ACUERDO 08-2015
Se acuerda integrar el Tribunal con la Magistrada María de los Ángeles Araujo Bohr así también Suspende en definitiva al abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera en el ejercicio del cargo de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad.
ACUERDO NUMERO 08-2015
LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece, en su primer párrafo, que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.
Por aparte, el artículo 160 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que "Cuando alguna persona designada para ocupar una Magistratura tuviere causa de incompatibilidad para dicha función, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de quince días siguientes a la designación se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado a la Corte de Constitucionalidad. La misma disposición se aplicará cuando la causa de incompatibilidad sobrevenga durante el ejercicio de la función."
Por aparte, el artículo 169 de la Ley citada señala, en su primer párrafo, que "La condición de miembro titular de la Corte de Constitucionalidad es incompatible con cargos de dirección política, de administración del Estado o de sindicatos y, con el ejercicio profesional.". (El énfasis es propio).
El artículo 161 de la misma Ley preceptúa, en su último párrafo, que "Será la misma Corte de Constitucionalidad la que conozca y resuelva sobre cualquier causa que requiera la suspensión del Magistrado en el ejercicio de su función.".
-II-
Previo a abordar y resolver el punto que se trata en el presente Acuerdo, este Tribunal enuncia como premisa que el artículo 160 ibidem, de acuerdo con la exégesis que le corresponde, impone a la persona que haya sido designada para ejercer el cargo de Magistrado de esta Corte el deber de cesar [dejar de desempeñar algún empleo o cargo, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española], en momento anterior a la toma de posesión del mismo, en cargos o actividades que resulten incompatibles con aquel otro; para ello, le concede el plazo perentorio de quince días, cuyo conteo inicia a partir del momento en que se realizó la designación. Ese acto de dejar de desempeñar algún empleo o cargo [como acepción del vocablo cesar, implícito en la norma de marras], ha de realizarse en forma definitiva, es decir, renunciar al empleo o cargo; esto porque, por la alta investidura que le es inherente al Magistrado de la Corte de Constitucionalidad y el compromiso grave de la función que le es asignada, el ejercicio de sus actos y actividades oficiales o cargo están regidos por los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Se enfatiza, para el caso que se trata, el de independencia, en tanto que ha de hacerlo sin sostener vinculo de ninguna naturaleza que le importen los cargos de los que hace referencia el artículo 169 citado: esto es: a) de dirección política; b) de administración del Estado, y c) de sindicatos. Lo anterior significa que dentro de ese plazo de quince días, la persona designada habrá de concluir [si es que lo estuviera haciendo] de manera definitiva y sin mantener sujeción de ninguna Índole, el ejercicio del o los cargos que, como quedó afirmado, resultan incompatibles con el de Magistrado de la Corte de Constitucionalidad. El no hacerlo vicia el principio de independencia del que se hizo mérito, e implica contravención al imperativo establecido en el artículo 160 citado.
-III-
Por vacancia definitiva que se produjo en la Vocalía I de esta Corte, el dos de julio del presente año el Congreso de la República de Guatemala designó como Magistrado Titular al abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera. Habiendo recibido este Tribunal comunicación oficial por parte de dicho Organismo, referente a que dicho profesional del derecho había sido juramentado en esa misma fecha, el tres de ese mismo mes y año se le dio posesión del cargo en esta institución, acto que quedó documentado en el acta número tres-dos mil quince (3-2015).
El veinticuatro de agosto de dos mil quince, en esta sede, Helen Beatriz Mack Chang promovió acción de amparo en única instancia contra esta Corte (expediente tres mil setecientos ochenta y uno-dos mil quince [3781-2015]), señalando como acto reclamado el acta referida en el párrafo que antecede. En el expediente respectivo quedaron incorporados diversos documentos relacionados con el asunto, uno que aportó la denunciante y otros que remitió el Congreso de la República de Guatemala, en su informe circunstanciado.
Esta Corte, habiendo advertido que los hechos implícitos en esa denuncia también son susceptibles de ser conocidos y resueltos de oficio por esta Corte, con base en lo establecido en el artículo 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, mediante la suscripción del acta número cuatro-dos mil quince (4-2015), de uno de octubre de dos mil quince, dispuso formar el expediente administrativo que corresponde, con inclusión de la copia de esa acta, así como las de los documentos que fueron incorporados al expediente de amparo mencionado; a la vez, con el objeto de preservar el derecho de defensa del abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera, le concedió audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas.
Dentro de ese plazo, dicho profesional del derecho contestó la audiencia conferida y expresó los argumentos que se resumen:
A) Se invoca como causal para iniciar procedimiento administrativo lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece "Cuando una persona designada para ocupar una magistratura tuviere causa de incompatibilidad para dicha función deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de quince días siguientes a la designación se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado de la Corte de Constitucionalidad. La misma disposición se aplicará cuando la causa de incompatibilidad sobrevenga durante el ejercicio de la función.". Para la debida intelección del precepto resulta pertinente traer a cuenta las acepciones correspondientes que sobre los términos de "incompatibilidad" y "cesar" consigna el Diccionario de la Lengua Española, así como la noción de una presunción juris tantum que contempla el articulo. Así. impone el deber, de la persona designada, de dejar de desempeñar (cesar) el cargo o actividad incompatible porque, por la naturaleza de la función jurisdiccional y por razón de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política, no es permitido desempeñar más de un cargo público remunerado. A la vez. la norma indica que, de no acaecer la cesación dentro del plazo de los quince días siguientes, se entenderá que el designado no acepta el cargo (presunción), lo que genera por lógica que es el órgano que designó el que procederá a la elección de otra persona. En ese orden, es a ese órgano al que compete con exclusividad, y no a otro, determinar si concurre o no causa de incompatibilidad o bien si el designado cesó o no en el desempeño del cargo; esto porque la consecuencia que se deriva es que se realice una nueva designación. Así, la aceptación del cargo de Magistrado se manifiesta mediante la decisión del designado de cesar en el cargo o función Incompatible, de prestar juramento de fidelidad a la Constitución y la toma de posesión respectiva. A cambio, la no aceptación se puede manifestar expresamente por el designado, o bien, tácitamente, al no cesar en el cargo o función Incompatible.
El artículo 160 citado tiene como propósito asegurar que la persona designada como Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se dedique por entero y exclusivamente a esa función y que no comparta ni horario ni atención con el ejercicio de otro cargo incompatible remunerado. También propende a la independencia del funcionario, a garantizar su residencia en el lugar de la sede del Tribunal y a la asistencia diaria a sus labores, lo que implica la no provocación de retraso o demora indebida en la atención de los expedientes que se le asignan para su estudio.
B) Él -afirmó- cumplió los supuestos regulados en el artículo 160 citado, en tanto que el dos de julio de dos mil quince prestó juramento de fidelidad a la Constitución ante el Pleno del Congreso de la República, lo que fue admitido por dicho Organismo al haber aceptado su decisión de cesar en el cargo que allí ejercía, con base en licencia sin goce de salario. De no haber manifestado su decisión de cesar en el cargo no se hubiera procedido a tomarle el juramento mencionado, que resultaba condición previa a este último acto, de conformidad con lo dispuesto en él punto segundo del Acuerdo Legislativo número seis-dos mil quince (6-2015), de esa misma fecha. La licencia sin goce de salario -acotó- ha sido el medio por el que el Congreso de la República ha permitido que funcionarios y empleados del mismo pasen a desempeñar otro tipo de cargos públicos (Magistrados de la Corte de Apelaciones, Secretarios de Estado en el Organismo Ejecutivo y otros).
Desde la fecha de su designación no ha incurrido en causa de incompatibilidad, porque cesó real y efectivamente en el desempeño del cargo que ejercía en el Congreso de la República, puesto que no se ha presentado a laborar allí desde el tres de julio de dos mil quince; por ende, tampoco ha recibido ninguna remuneración (sueldo o salario) como lo acredita con la documentación que adjuntó a su escrito de contestación de la audiencia concedida.
C) En el acta número cuatro-dos mil quince (4-2015), de uno de octubre de dos mil quince, la Corte de Constitucionalidad cita como fundamento el párrafo final del artículo 161 de la citada Ley. según el cual "Será la misma Corte de Constitucionalidad la que conozca y resuelva sobre cualquier causa que requiera la suspensión del magistrado en el ejercicio de su función.". Dicha disposición no puede ser Invocada ni aplicada fuera del contexto regulado en el primer párrafo del mismo precepto; así, no es acertado pretender que se deja abierta la posibilidad a la Corte de Constitucionalidad de suspender a un magistrado por "cualquier" causa, dado que ello contraría la garantía de inamovilidad prevista en el artículo 167 de la Ley mencionada.
En su adecuado contexto, el artículo 161 mencionado establece las "causas de cesantía", puntualizando como tales: i) la renuncia; ii) la expiración del plazo de la designación, iii) la Incompatibilidad sobrevenida, iv) la motivación de auto de prisión, y v) Incapacidades propias de los funcionarios judiciales. Resulta evidente que de esos supuestos únicamente dos pueden dar lugar a que el ejercicio de la función cese definitivamente o se "suspenda en definitiva": la renuncia o la expiración del plazo de designación. En el caso de los otros tres supuestos (Incompatibilidad sobrevenida, motivación de auto de prisión o Incapacidades propias de los funcionarios judiciales), la Corte de Constitucionalidad puede conocer y resolver sobre la "suspensión", que regirá únicamente por el tiempo que sea necesario hasta que se supere la causa que lo motiva, es decir, que no existe facultad de la Corte para "suspender en definitiva" a un magistrado. Debe tenerse presente que la dicción "suspender" Implica "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra". Es contradictorio, por ende, pretender suspender algo definitivamente, porque toda suspensión, por naturaleza, es siempre y sin excepción temporal.
En tal sentido, la Corte puede conocer y resolver sobre una causa que requiera la "suspensión" (temporal) únicamente: i) durante el tiempo necesario para superar la incompatibilidad sobrevenida, ii) durante el tiempo que Se mantenga vigente el auto de prisión preventiva o provisional y iii) durante el tiempo en que se supere la incapacidad propia de los funcionarios judiciales.
D) El artículo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad expresa que "Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que los designó y conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su investidura. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo.". El artículo 168 del mismo cuerpo normativo señala que "Los Magistrados de la Corte son inamovibles, no podrán ser suspendidos sino en virtud de las causas que se indican en esta ley y gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.".
Ambos postulados orientan la noción referente a que no respetar la independencia del juez puede provocar que se violente la garantía de inamovilidad. A la vez, la destitución, remoción o suspensión de un magistrado en el ejercicio de su función, si no es por una de las causas expresamente previstas para ello, da lugar a la vulneración del derecho de independencia judicial. En ese orden, las únicas causas que se constituyen en excepción de la garantía de inamovilidad, deben estar expresa y previamente previstas en la ley; para el caso, las contempladas en el artículo 161 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Así, resulta por demás evidente que la aplicación de la causa invocada en el acta cuatro-dos mil quince (4-2015) mencionada, al no estar Incluida en las del artículo 161 citado, implica violación al derecho de Independencia judicial y, por ende, a la garantía de inamovilidad, lo que conlleva responsabilidad penal.
Al escrito de contestación de audiencia, el compareciente adjuntó copia de los siguientes documentos: a) copla simple del Acuerdo seis-dos mil quince (6-2015) del Congreso de la República de Guatemala, fechado el dos de julio de dos mil quince; b) copia de la Boleta de Pago de la Nómina de Personal Permanente Renglón 011 del Congreso de la República de Guatemala, correspondiente al mes de julio del año dos mil quince, a su nombre, expedida por la Dirección de Recursos Humanos; c) copia de la Boleta de Pago de la Nómina de Personal Permanente Renglón 011 del Congreso de la República de Guatemala, correspondiente al mes de agosto del año dos mil quince, a su nombre, expedida por la Dirección de Recursos Humanos; d) copia de la certificación del punto de acta E cero dos-dos mil quince (E02-2015) del Congreso de la República de Guatemala, fechada el dos de julio de dos mil quince, y e) copia del oficio de dos de julio de dos mil quince, que dirigió el Presidente del Congreso de la República de Guatemala a la Corte de Constitucionalidad.
-IV-
Los documentos incorporados en el expediente administrativo formado, Incluidos lo que aportó el abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera en su contestación de audiencia, revelan los siguientes hechos:
A) Por medio del Acuerdo Legislativo número seis-dos mil quince (6-2015), de dos de julio de dos mil quince, el Congreso de la República de Guatemala acordó, en su punto primero, "Designar al ciudadano Manuel Reginaldo Duarte Barrera como magistrado titular de la Corte de Constitucionalidad para ocupar la vacante producida por la aceptación de la renuncia del licenciado Alejandro Baltazar Maldonado Aguirre hasta completar el período correspondiente.".
B)
Habiendo sido recibida en esta sede la comunicación que efectuó el citado Organismo de Estado, referente a la juramentación respectiva, el abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera tomó posesión del cargo de Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad, acto que se documentó en el acta número tres-dos mil quince (3-2015) de esta Corte, fechada el tres de julio de dos mil quince,
C) En el punto cuarto, literal E), del Acta de Comisión Permanente del Congreso de la República de Guatemala, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, correspondiente al primer receso, comprendido del dieciséis de mayo al treinta y uno de julio de dos mil quince, dicha Comisión, por solicitud que le dirigió Manuel Reginaldo Duarte Barrera, resolvió "Autorizar licencia especial sin goce de salario, al señor Manuel Reginaldo Duarte Barrera, por el período comprendido desde el dos de julio de dos mil quince al treinta de abril de dos mil dieciséis."; esto, respecto del cargo de Técnico Legislativo (Encargado de Despacho -Subdirección Legislativa de Asuntos Jurídicos) que ejercía en el Congreso de la República de Guatemala.
D) El diecisiete de agosto de dos mil quince, el abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera dirigió nota al Presidente del Congreso de la República de Guatemala, recibida en la Dirección Legislativa de dicho Organismo en esa misma fecha, por medio de la cual hizo saber al citado funcionario y a la Junta Directiva que, habiendo reconsiderado su petición original, decidió no seguir haciendo uso de la licencia sin goce de salario, por lo que solicitó que se le aceptara la renuncia irrevocable a la plaza que desempeñó en esa institución.
E) En el punto quinto, literal A), del Acta número treinta y siete-dos mil quince (37-2015), de dieciocho de agosto de dos mil quince, la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, al conocer la petición relacionada en el párrafo que antecede, resolvió "Aceptar la renuncia del señor Manuel Reginaldo Duarte Barrera, como Técnico Legislativo, a partir del dos de julio del presente año, por lo que se instruye a Dirección General, Dirección de Recursos Humanos, Dirección Financiera y Dirección de Auditoría Interna, realizar las notificaciones, levantar las actas correspondientes y realizar los trámites contables para los efectos de la liquidación que corresponden al interesado.".
F) Las coplas de Boletas de Pago de la Nómina de Personal Permanente Renglón 011 del Congreso de la República de Guatemala, correspondientes a los meses de julio y de agosto del año dos mil quince, expedidas por la Dirección de Recursos Humanos a nombre del abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera, revelan que dicho profesional permaneció vinculado a ese Organismo en fecha posterior a su designación como Magistrado de la Corte de Constitucionalidad.
La secuencia de hechos relatada en el considerando que precede, revela que el abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera tomó posesión del cargo de Magistrado Titular de esta Corte sin que, dentro del plazo de quince días siguientes a su designación por parte del Congreso de la República de Guatemala, hubiere efectivamente cesado en el cargo que ejercía en dicho Organismo del Estado, nominado como Técnico Legislativo [Encargo de Despacho -Subdirección Legislativa de Asuntos Jurídicos], incompatible dicho cargo con el de Magistrado Titular de esta Corte para el cual se le había designado, lo que se evidencia con más claridad con las fotocopias de las boletas de pago de la Nómina de Personal Permanente -renglón 011 presupuestario-, correspondiente a los meses de julio y agosto de este año, en las cuales aparece como Técnico Legislativo el abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera.
-V-
La independencia de los Magistrados que Integran la Corte de Constitucionalidad, a la luz del artículo 160 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exige una absoluta separación de cualquier nexo o dependencia con cualquier otra entidad pública o privada, de tal manera que no es solamente la remuneración el parámetro que debe tomarse en cuenta para determinar su concurrencia.
El hecho de que, estando en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, el abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera dirigiera una petición al Presidente del Organismo Legislativo, manifestando su renuncia al cargo que aún ostentaba en el Congreso de la República, ponen de manifiesto que aún dependía de otro ente del Estado, pues siendo que tal cargo está contemplado como público, dependía incluso de que la renuncia le fuera aceptada, pues en caso contrario estaría abandonando sus funciones en aquella instancia pública. Por otra parte, se infiere que con la solicitud de licencia sin goce de salario que había presentado con anterioridad, mantendría su vinculación con el ente nominador y pretendía reincorporarse al cargo que ejercía en el Congreso de la República de Guatemala, a partir del uno de mayo de dos mil dieciséis.
La función de defensa del orden constitucional que le ha sido encomendada a esta Corte, mereció que el Constituyente estableciera de manera taxativa y contundente en el artículo 160 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que la consecuencia jurídica de no haber disuelto los vínculos que unen al nombrado al cargo de Magistrado con alguno de los entes que se mencionan en la citada norma, es la de tenerse como no aceptada la designación de dicho profesional al cargo de Magistrado a la Corte de Constitucionalidad.
Contrario a lo que indica el abogado en su evacuación de audiencia, sería incompatible con la evidente autonomía funcional que le confiere la Constitución Política de la República a la Corte de Constitucionalidad, permitir que sea el órgano que designa quien deba resolver la incompatibilidad sobrevenida para suspender del cargo a un Magistrado de esta Corte; y es que, conforme lo que establece el artículo 161 de la Ley citada, corresponde a esta Corte conocer dicha circunstancia y, de ser procedente, aplicar la consecuencia prevista en el artículo 160 anteriormente citado.
Por lo anterior, es procedente declarar la suspensión definitiva del abogado Manuel Reginaldo Duarte Barrera en el cargo de Magistrado Titular de esta Corte.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en lo que establecen los artículos citados y los artículos 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala: 149, 150, inciso b), 151, 152, 154, 163, inciso i), 166, 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
ACUERDA
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