GACETA EXPEDIENTE  781-2014

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

04/02/2015 – PENAL


781-2014


DOCTRINA

Es consistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ese punto de vista puede endilgársele que ha faltado con su obligación de fundamentar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público , a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala el cuatro de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra los procesados Edwin Fernando García Matzar, Aura Leticia Lucas Reyes, Edith Ernestina Cermeño Mirón y Ericka Patricia Cotom Villacinda auxiliados por el abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal; Daniel Jonatan Polo Molina, Alba Amarilis Salazar Sánchezauxiliados por el abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal; Brenda Edelmira Mateo Martínez, Bertila Martínez Marcos auxiliadas por el abogado Marco Antonio López Santizo; Gloria Elizabeth Vásquez Matías, Loida Eunice Castillo Franco, Ana Verónica Vargas y Sara Eunice Istupe Girón auxiliadas por la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal y Deymin Lilibet Graves Subuyuc , auxiliada por la abogada Delmy Rocío Castañeda González , por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito.


I. ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Para el procesado Edwin Fernando García Matzar el tribunal no acreditó hecho alguno, pero la acusación formulada en su contra es la siguiente: asociación Ilícita : desde el dos mil once participó activamente con un grupo organizado de personas en la comisión del delito de obstrucción extorsiva de tránsito y a sabiendas de la actividad a la que se dedicaba el grupo, realizó acciones de dirección y coordinación con el resto de los miembros del grupo a través de visitas carcelarias que recibía, con el fin de obtener un beneficio económico, por medio de la comisión del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Conspiración : asociado ilícitamente se concertó, acordó y realizó actividades con los integrantes del grupo delictivo referido, para exigir la entrega de cantidades de dinero con amenazas de muerte a pilotos y propietarios de buses extraurbanos "Karina" que cubren la ruta del municipio de Mataquescuintla, Jalapa, ciudad de Guatemala y viceversa. Obstrucción extorsiva de tránsito : desde el dos mil once, con el ánimo de obtener un lucro injusto, participó en las exigencias de cantidades de dinero con amenazas de muerte, que se han efectuado a los pilotos y propietarios de los buses de transportes extraurbanos "Karina", además, a cambio de dejarlos circular en la vía pública, sin estar legalmente facultados para ello.

Para el procesado Daniel Jonatan Polo Molina, el tribunal no acreditó hecho alguno, pero la acusación formulada en su contra es la siguiente: asociación Ilícita: desde el dos mil once participó activamente en un grupo organizado de personas, teniendo como función la conformación de ese grupo dedicado a la comisión del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Con conocimiento de la actividad a la que se dedicaba el grupo, realizó acciones de dirección y coordinación con el resto de los miembros del grupo, a través de personas que lo visitaban en el centro penitenciario en donde se encontraba; y cuyo objetivo era obtener un beneficio económico, por medio de la comisión del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Conspiración: asociado ilícitamente se concertó, acordó y realizó actividades con las personas ya nombradas, quienes integran el grupo delictivo referido, para exigir la entrega de cantidades de dinero con amenazas de muerte a pilotos y propietarios de buses extraurbanos "Karina" que cubren la ruta del municipio de Mataquescuintla, Jalapa, ciudad de Guatemala y viceversa. Obstrucción extorsiva de tránsito: desde el dos mil once, con el ánimo de obtener un lucro injusto, participó en las exigencias de cantidades de dinero con amenazas de muerte, que se han efectuado a los pilotos y propietarios de los buses de transportes extraurbanos “Karina”, además, a cambio de dejarlos circular en la vía pública, sin estar legalmente facultados para ello.

Para la procesada Aura Leticia Lucas Reyes , se acreditó: a) que visitó en forma constante en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho, a los acusados Edwin Fernando Matzar y Daniel Jonatan Polo Molina; b) realizó acciones de abrir cuentas a su nombre en un banco del sistema nacional, cobró y retiró las cantidades de dinero depositadas a su nombre en los bancos del sistema nacional.

Para las procesadas Deymin Lilibet Graves Subuyuc, Sara Eunice Istupe Girón, Alba Amarilis Salazar Sánchez, Brenda Edelmira Mateo Martínez, Gloria Elizabeth Vásquez Matías, Loida Eunice Castillo Franco, Ana Verónica Vargas, Bertila Martínez Marcos, Edith Ernestina Cermeño Mirón y Ericka Patricia Cotom Villacinda se acreditó que realizaron la acción de abrir cuentas a sus nombres en un banco del sistema nacional, cobraron y retiraron las cantidades de dinero depositadas a sus nombres en los bancos del sistema nacional.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del veinte de septiembre de dos mil trece absolvió a los acusados por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito. Concluyó que, de la prueba recibida no es dable deducir en qué fecha, hora y lugar todos los acusados pudieron concertarse y acordado realizar las actividades ilícitas que se les imputó. No se probó que los acusados Edwin Fernando García Matzar, Daniel Jonatan Polo Molina, hayan actuado como directores y coordinadores del grupo criminal. Así mismo, que la sindicada Aura Leticia Lucas Reyes se haya encargado de la comunicación entre Edwin Fernando García Matzar, Daniel Jonatan Polo Molina y el resto del grupo criminal.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció la inobservancia de artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Reclamó: el a quo incumplió con valorar individualmente cada órgano de prueba decisivo diligenciado en el debate lo cual impidió comprender y controlar el iter lógico aplicado para arribar a su fallo absolutorio. Además, el tribunal no aportó una motivación razonable integrada por cuestiones de hecho y de derecho al apreciar la prueba decisiva. Según el recurrente, en la página treinta el tribunal apreció positivamente la prueba pericial de Abimael Ríos Reyes y que la motivación expuesta en la sentencia adolece de razones que revelen o expliquen por qué habiendo valorado positivamente y acreditado que existió una comunicación relevante entre las procesadas, el mismo no fue suficiente para acreditar su participación en los hechos imputados. En la página treinta y tres, incumplió con valorar individualmente los testimonios de Eddy Hernández Payes y César Augusto Damián Agustín, lo que impidió controlar la lógica y legalidad del razonamiento respecto de cada órgano de prueba. En la página cuarenta el tribunal expresó su valoración colectiva de la prueba documental decisiva e identificada con los numerales del uno al seis e incumplió con su obligación de valorar cada órgano de prueba. En la página cuarenta y seis el tribunal incurrió nuevamente en la apreciación de catorce documentos identificados en la sentencia del numeral veintidós al treinta y cinco e incumplió con desarrollar una motivación completa y expresar razones fácticas y jurídicas del por qué no demuestran la vinculación de las procesadas en la comisión de los delitos imputados, pues en aplicación de la lógica se deduce que tenían un vínculo con los otros autores de la extorsión. La sentencia no se basta a sí misma para revelar el iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado, siendo arbitrario analizar únicamente en forma colectiva la prueba diligenciada.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de junio de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado. Consideró: no existe falta de fundamentación que haga ilegítima la sentencia absolutoria dictada a favor de los citados acusados, sino por el contrario dicho fallo contiene los motivos de hecho y de derecho, así como los presupuestos legales ordinarios y constitucionales de la decisión jurídica tomada por los jueces sentenciantes quienes con sus conclusiones determinaron el camino lógico seguido para arribar a dicha decisión que hacen hincapié, específicamente de los medios de prueba que les fueron aportados por los sujetos procesales, tanto individual como en su elenco, en el sentido que mediante su análisis les impidió poder arribar a un fallo adverso, ya que los depósitos bancarios que manifestó el apelante, hechos a favor supuestamente de algunos acusados, no pudieron relacionarlos o fundamentarlos con el resto de las declaraciones de cargo, es decir quienes entregaron dicho dinero y resultan víctimas, así como del registro de llamadas telefónicas que se aportaron al juicio con los celulares incautados, no pudieron en igual forma ligarlos con alguna víctima, lo que lleva definitivamente al tribunal a desaprobar la tesis acusatoria del ente acusador al no probar la verdad histórica del hecho material que se construye con todas las piezas del juicio, pues como lo concluyen en el presente caso les resultó pobre la citada prueba de cargo al no establecerse un daño patrimonial directo.


II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del citado Código y en consecuencia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala no dio respuesta a los puntos controvertidos, ya que no justificó porqué la sentencia está debidamente fundamentada y no abordó de manera directa la denuncia de falta de fundamentación individual de la prueba decisiva de carácter documental producida en el debate y tampoco sobre la manera en la que el tribunal de primer grado prescindió de la valoración de la prueba de manera individual.


III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El quince de enero de dos mil quince a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública el Ministerio Público reiteró su petición; compareció el abogado Marco Antonio López Santizo en representación de las acusadas Brenda Edelmira Mateo Martínez y Bertila Martínez Marcos , solicitó se declare improcedente el recurso por no contener los vicios denunciados, los demás procesados comparecieron a reemplazar su participación por escrito, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.


CONSIDERANDO

I

Las garantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia.


II

Del análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente, tal y como lo alega la entidad casacionista, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no le resuelve de manera fundada las alegaciones que formuló mediante el recurso de apelación especial. Se llega a dicha conclusión, en virtud que aquella autoridad, no realiza la adecuada argumentación que brinde sustento a sus afirmaciones, pues se alegó el incumplimiento de la valoración individual de cada órgano de prueba decisivo; además que en la valoración positiva de la prueba pericial de Abimael Ríos Reyes, la motivación fue insuficiente; el incumplimiento en la valoración individual de los testimonios de Eddy Hernández Payes y César Augusto Damián Agustín; en la valoración colectiva de la prueba documental identificada con los numerales del uno al seis, el incumplimiento de valorar cada órgano de prueba; en la apreciación de catorce documentos identificados en la sentencia del numeral veintidós al treinta y cinco el incumplimiento del desarrollo de una motivación completa, agravios a los que el ad quem no dio respuesta concreta.

No basta enumerar las características que a criterio de la Sala reviste la sentencia que se apela, sino debe expresarse porqué se estiman cumplidos los requerimientos establecidos en la legislación; la Sala afirmó que no existe falta de fundamentación que haga ilegítima la sentencia, sino por el contrario contiene los motivos de hecho y de derecho y los presupuestos legales ordinarios y constitucionales, que los depósitos bancarios que manifiesta el apelante no pudieron relacionarlos o fundamentarlos con el resto de las declaraciones de cargo, sin indicar porqué la valoración conjunta de los medios de prueba alegada por el apelante era o no válida, verificación que no basta para dar cuenta de la justificación de la afirmación formulada.

Además, categóricamente la Sala indicó la validez de la sentencia analizada, pero no explicó la forma en la que del análisis del caso surgió en su pensamiento esa idea, en especial porque el reclamo formulado en apelación especial consiste en la violación al mandato expreso de conferir valor probatorio individual a prueba legalmente diligenciada.

Cuando al resolver el recurso de apelación especial, la Sala únicamente repite los argumentos vertidos por el a quo, sin que puedan los sujetos procesales saber cuáles han sido los razonamientos que han llevado al tribunal a resolver la situación sometida a su conocimiento, se obtiene una falsa apariencia de argumentación, que impide conocer el aporte razonable de la Sala y cuando además se omite someter a consideración puntos esenciales, se convierte en una ausencia absoluta de fundamentación en cuanto a alegatos concretos vertidos por el apelante.

En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado.


LEYES APLICADAS

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO

 
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