GACETA EXPEDIENTE  850-2014

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, en contra de la sentencia dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoacti

28/01/2015 – PENAL


850-2014


DOCTRINA

Casación por motivo de forma: Es procedente cuando el ad quem no cumple con resolver el agravio en donde el recurrente solicitó la revisión de la aplicación del método valorativo de la sana crítica razonada, específicamente la aplicación de la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, la cual forma parte de la ley de la lógica, en la valoración de determinados medios de prueba, sustentando en su lugar argumentos generales sin analizar y explicar el por qué considera la inexistencia del agravio planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de enero del año dos mil quince.

Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, en contra de la sentencia dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del sindicado Guillermo Alidio Martínez y/o Guillermo Alirio Huertas Martínez por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso como abogados defensores del Sindicado Claudia Esther Barrientos Rendón y Carlos Manuel Valdez Berthet.


I. ANTECEDENTES

A) De los hechos que Ministerio Público acusó: Que Guillermo Alidio Huertas Martínez, alías Willy Huertas o Manita de Hierro, el quince de marzo de dos mil seis, entre las nueve horas con treinta minutos y diez horas aproximadamente, se concertó con otro individuo aún no individualizado a quien únicamente se le conoce como el Indio, pasaron sobre la segunda calle de la zona seis de esta ciudad capital hacia el interior del Mercado San Martín, momento en que familiares de Blanca Estela Archila Belteton, se encontraban en el puesto de venta que tenía instalado en la vía pública, a pocos metros del inmueble identificado con el número diecinueve guión veinticuatro en la segunda calle zona seis Mercado San Martín, esperando que la señora indicada regresara al lugar relacionado, pues se encontraba cerca del mismo, Guillermo Alidio Huertas Martínez y su acompañante se quedaron en un negocio cercano al lugar, mientras esperaban el regreso de la víctima, pero al percatarse que Blanca Estela Archila Belteton, llegó al puesto de venta Huertas Martínez y su acompañante nuevamente se acercaron al negocio y Huertas Martínez le señaló a su acompañante a la víctima, continuaron caminando y Alirio Huertas se dirigió hacia un vehículo tipo pick up, doble cabina, color rojo, aún no identificado que tenía estacionado en posición con ruta a la zona dieciocho y abordó el mismo, ubicándose en el lugar del piloto, mientras que el acompañante relacionado regresó al lugar donde se encontraba Blanca Estela Archila Belteton, acompañada de sus familiares y aproximadamente a las once horas, su copartícipe conocido como el Indio utilizó medios idóneos para asegurar la muerte de la víctima y sin mediar palabra accionó un arma de fuego que portaba, cuyos datos de identificación se desconocen hasta el momento y disparó en repetidas ocasiones, en contra de la integridad física de la mencionada, sin que ella pudiera defenderse. Después de darle muerte se dirigió hacia el lugar donde Alirio Huertas se encontraba esperándolo y abordó el vehículo antes relacionado con rumbo desconocido.

B) Hechos acreditados por el tribunal de juicio: El quince de marzo de dos mil seis, en el puesto de venta instalado en la vía pública, ubicado en la segunda calle zona seis, Mercado San Martín del municipio y departamento de Guatemala, lugar donde se encontraba Blanca Estela Archila Belteton acompañada de sus familiares y siendo aproximadamente las once horas, dicha persona fue objeto de disparos con arma de fuego en repetidas ocasiones, que le causaron la muerte por perforación pulmonar, heridas penetrantes en el dorso, hombro derecho y cuello.

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, absolvió al procesado por el delito de asesinato. Arguyó que no concedía valor probatorio a las declaraciones de Rosa Amelia Archila Belteton y Lourdes Yadira Archila Belteton por las razones siguientes: “ no obstante que ambas fueron presenciales de la muerte trágica de Blanca Estela Archila Belteton, hermana y madre, respectivamente, las declarantes, incurren en graves contradicciones, las que se desprenden de sus dichos, pues: a) mientras Rosa Amelia afirma que su hermana (la víctima) fue sola a sacar ropa, Lourdes Yadira, afirma que fueron todas, que también fue Rosa Amelia; b) esta última afirma que el día y hora del hecho Willy Huertas, pasó con su guarda espalda y señaló a su hermana (la víctima) y al contrario Lourdes Yadira, señala que en esa ocasión no vio al acusado en ese lugar; c) Rosa Amelia afirma que después del hecho, el acusado, cuando estaba en el carro, llamaba a Lourdes Yadira, y por el contrario, esta última indica que no la llamó la persona que estaba en el pick up; d) Rosa Amelia señala que en el carro estaba Willy Huertas y que luego agarraron por el carril que va para la zona dieciocho; por el contrario Lourdes Yadira, indica que no conoció ni vio a la persona que estaba en el vehículo y que agarraron por el carril que va para la zona dieciocho; por el contrario Lourdes Yadira, indica que no conoció ni vio a la persona que estaba en el vehículo y que agarraron para la Patsy hacia la zona uno; e) Rosa Amelia afirma que fueron amenazadas y Lourdes que no ha recibido amenaza de parte del acusado. Además Rosa Amelia indica que en la diligencia de reconocimiento de personas no reconoció al acusado por temor o miedo, circunstancia que no es creíble, pues es lógico que la citada diligencia se realizó ante Juez y la testigo no estaba a la vista del acusado, por lo que resulta dudosa su declaración al respecto; asimismo el acusado era conocido de la testigo razones que hacen dudar igualmente de la veracidad de su dicho.”

D) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la resolución, invocando motivo de forma que implica motivo absoluto de anulación formal con base en el artículo 419 numeral 2 en relación con los artículos 385, 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Indicó que el tribunal sentenciador, con los razonamientos utilizados para desvalorizar las declaraciones de las testigos presenciales Rosa Amelia Archila Belteton y Blanca Estela Archila Belteton, violó la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, integrante de la lógica, porque considera falsos los dos testimonios que constituyen juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, violando la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido, principio que establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, ya que necesariamente uno de ellos será verdadero y ninguno otro es posible, es decir, o es verdadera la declaración de la testigo Rosa Amelia Archila Belteton o lo es el de la testigo Lourdes Yadira Archila Belteton, pero ambas no pueden ser falsas, cometiendo el a quo la violación por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. La sala consideró que la sentencia del a quo ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada, que fue utilizado debidamente el método de la valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia tuvo por insuficiente la prueba. Que estableció la inexistencia de la vulneración denunciada, en virtud que al valorar los medios de prueba referidos por el recurrente, no inobservó de manera alguna las reglas de la lógica, la coherencia y la derivación, ni los principios de no contradicción, identidad y tercero excluido, y al tener por no acreditados los hechos imputados emitió sentencia de carácter absolutoria.


II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en la literal E) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció como norma violada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula el debido proceso. Refiere el casacionista que en su oportunidad denunció ante la sala la inobservancia de los artículos 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, por violación de la regla de coherencia, en su principio de tercero excluido, integrantes de la ley de la lógica, sobre los elementos probatorios de valor decisivo detallados por el Ministerio Público; sin embargo arguye, que en el considerando II la Sala se limita a afirmar que la pretensión del interponente consiste en una nueva apreciación del material probatorio, que el a quo al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en apelación especial, indica que estos se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la sana crítica razonada y dieron como resultado la conclusión para absolver al acusado, que por otra parte el valor que le asigna a cada uno, haciendo su consideración en relación de cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, como son la lógica, la experiencia y la relación con los medios de prueba unos con otros, argumentos que el interponente denunció como inobservados, concluyendo que se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma que lo establece la ley. Con lo anterior, expresa el casacionista que la Sala no da respuesta al reclamo deducido en apelación especial, porque da una respuesta general y sin referirse expresamente a los órganos señalados por el Ministerio Público, sin cumplir con la obligación de analizar y resolver todos los puntos esenciales incluidos en el medio impugnativo.


III. DEL DÍA DE LA VISTA

El dieciséis de enero de dos mil quince a las doce, fecha y hora en que fue señalada para la celebración del día de la vista, el Ministerio Público, presentó sus alegaciones por escrito y el sindicado a través de su abogada Claudia Esther Barrientos Rendón expresó sus argumentos en la audiencia, indicando que la sentencia recurrida esta resuelta de manera justa, que el tribunal motivó suficientemente su fallo, que es lógico, que expresa y contempla todo lo requerido por la ley, que se encuentra debidamente motivada.


CONSIDERANDO

I

Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el debido proceso.


II

Dentro del recurso de apelación especial el ente acusador sustentó un motivo de forma, denunció vulneración de los artículos 385, 389 numeral 4,394 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, en donde alegó que el tribunal sentenciador, con los razonamientos utilizados para desvalorizar las declaraciones de las testigos presenciales Rosa Amelia Archila Belteton y Blanca Estela Archila Belteton, violó la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, integrante de la lógica, porque consideró falsos los dos testimonios que constituyen juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, violando la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido, principio que establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, ya que necesariamente uno de ellos será verdadero y ningún otro posible, es decir, o es verdadera la declaración de la testigo Rosa Amelia Archila Belteton o lo es el de la testigo Lourdes Yadira Archila Belteton, pero ambas no pueden ser falsas, cometiendo el a quo la violación por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Para resolver el planteamiento sustentado la Sala argumentó: “Al analizar las argumentaciones del recurrente y examinar la sentencia apelada, concluye que el vicio denunciado no es consistente, pues el tribunal sentenciador al emitir fallo absolutorio a favor del procesado GUILLERMO ALIDIO HUERTAS MARTINEZ, en el apartado del fallo apelado en el numeral romano IV, que contiene los razonamientos que inducen al Tribunal a absolver, en cuanto a la PRUEBA PERICIAL, luego la PRUEBA TESTIMONIAL, PRUEBA DOCUMENTAL, y PRUEBA MATERIAL, recibidas en debate oral y público. De lo anterior la Sala colige, que el Tribunal Sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el recurso de apelación especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados en la sana crítica razonada.(…). Hemos de agregar que, el tribunal de alzada estima, que el apelante pretende una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, situación jurídica limitada por la ley adjetiva penal para la función jurisdiccional de la Sala; y abundamos expresando; que lo resuelto por el Tribunal de Sentencia es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima, no carente de fundamento (…). En tal virtud, por lo antes considerado, la Sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada y no erróneamente aplicada, menos inobservada las reglas de la sana crítica razonada, en los principios o reglas a que se refiere el apelante y que han sido relacionadas con anterioridad, ya que en la presente sentencia el Tribunal utiliza debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal sentenciador tuvo por insuficiente la prueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado; así también es procedente indicar que siendo la prueba intangible, no puede esta Sala en ningún momento hacer mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme la sana crítica razonada (…) Por aparte esta Sala, estima que el juzgador está obligado por la ley, al emitir su sentencia a fundar y motivar su decisión judicial (…). Por lo tanto en el terreno jurídico no debe haber contradicción formal en los hechos presentados en la demanda, lo mismo en las normas jurídicas sustantivas o procesales que se ofrecen para demostrar los hechos de la acusación. Esta Sala, luego del análisis correspondiente, establece que no existe inobservancia de norma procesal penal antes relacionada, en virtud de que el tribunal sentenciador, tal y como se expuso con anterioridad, al valorar los órganos de prueba referidos por el recurrente, no inobservó de manera alguna las reglas de la lógica (sic), la coherencia y la derivación, ni los principios de no contradicción (sic), identidad y tercero excluido, y al tener por no acreditados los hechos imputados al condenado emitió sentencia de carácter absolutoria, no violentando el precepto legal invocado.” Sic De los antecedentes aquí referidos, se encuentra que el ente acusador fue claro en indicar dentro del motivo de forma que el tribunal sentenciador, con los razonamientos utilizados para desvalorizar las declaraciones de las testigos presenciales Rosa Amelia Archila Belteton y Blanca Estela Archila Belteton, violó la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, integrante de la lógica, porque considera falsos los dos testimonios que constituyen juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, violando la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido, principio que establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, ya que necesariamente uno de ellos será verdadero y ninguno otro posible, es decir, o es verdadera la declaración de la testigo Rosa Amelia Archila Belteton o lo es el de la testigo Lourdes Yadira Archila Belteton, pero ambas no pueden ser falsas, cometiendo el a quo la violación por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

En respuesta, se encuentra que al resolver el agravio el ad quem estimó no acoger el motivo de forma, arguyendo que la sentencia de primer grado se encontraba legalmente motivada, que fue utilizado debidamente el método de la valoración, que no hubo inobservancia a las reglas de la lógica, la coherencia y la derivación, ni los principios de contradicción, identidad y tercero excluido, sin explicar como llegó a tal conclusión; por ello Cámara Penal estima atendible la argumentación del recurrente, en el sentido que no dio respuesta a los puntos esenciales del recurso de apelación especial, siendo necesario que la Sala realice el análisis respectivo y explique si el sentenciador al restarle valor probatorio a las declaraciones de Rosa Amelia Archila Belteton y Lourdes Yadira Archila Belteton vulneró la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, principio que establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, y si como consecuencia de ello establezca si se concreta o no la vulneración de los artículos 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, que contemplan la observancia del método de valoración de la prueba reclamado en el recurso de apelación especial.

Por lo considerado, la denuncia de que la Sala no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones, tiene soporte jurídico concreto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala denunciado como vulnerado, lo que obliga a este tribunal a declarar procedente el motivo alegado y ordenar el reenvío de las actuaciones para que la Sala recurrida cumpla adecuada y sustancialmente el agravio planteado.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.


POR TANTO

 
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