EXPEDIENTE  3697-2015

Es improcedente la solicitud de emisión de dictamen, sobre la iniciativa legislativa 4974 del Congreso de la República, la cual contiene Reformas al Decreto 1-85 Ley Electoral de Partidos Políticos.


EXPEDIENTE NÚMERO 3697-2015

Oficial 6° de Secretaría General

Asunto: Dictamen. Solicitante: Congreso de la República de Guatemala. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil quince.

Se tiene a la vista, para resolver respecto de su procedencia, la solicitud de dictamen que remitió el Congreso de la República de Guatemala, en relación con la Iniciativa de Ley identificada con el número cuatro mil novecientos setenta y cuatro (4974) de la Dirección Legislativa, que contiene reformas al Decreto número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos.


CONSIDERANDO


-I-

De conformidad con lo establecido en el articulo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. Dentro de sus funciones se encuentran la referente a emitir el dictamen favorable, previo a la aprobación por parte de las dos terceras partes de diputados al Congreso, de las reformas a leyes constitucionales.


-II-

En el presente caso, se tiene a la vista para resolver sobre la remisión que a este Tribunal realizó el Presidente del Congreso de la República, del Acuerdo Número 7-20015 de ese Organismo de fecha trece del mes y año en curso y de la iniciativa legislativa cuatro mil novecientos setenta y cuatro (4974), que propone las reformas para el fortalecimiento del régimen político electoral del Estado de Guatemala y, concretamente, reformas al Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, para la emisión del dictamen correspondiente que establecen los artículos 175 de la Constitución Política de la República, 164, literal a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.


-III-

Al efecto, esta Corte estima que si bien el asunto sometido a su conocimiento se refiere al requerimiento del dictamen que este Tribunal debe emitir respecto de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos que se pretenden introducir al texto de esta Ley de rango constitucional, aspecto que se comprende es de suma importancia para que la actual legislación en materia electoral se acople a la realidad nacional y pueda llevarse a cabo la reforma del sistema político que resulta necesaria para superar en parte la crisis que actualmente se vive en Guatemala; sin embargo, esa Corte no puede soslayar en este momento el análisis con relación al procedimiento llevado a cabo por el Congreso de la República respecto de la iniciativa antes identificada.

Para ello es necesario analizar la naturaleza de la disposición que se pretende modificar, la cual posee el carácter de "ley constitucional" y como tal para su modificación o reforma aplica un procedimiento distinto al caso de las leyes ordinarias, de manera similar a lo que acontece en el supuesto de la iniciativa que propone reformas a la Constitución, es decir, es agravado en comparación al procedimiento legislativo para emitir o reformar una ley ordinaria, ello por la rigidez impuesta en el propio Texto Supremo debido a la naturaleza y jerarquía que posee una ley de rango constitucional emitida por el poder constituyente originario. Este aspecto se detallará más adelante.

Debe tenerse presente que el Congreso de la República de conformidad con las funciones que legalmente tiene asignadas posee como tarea ejercer la función legislativa, estableciéndose en el propio Texto Supremo y en la Ley Orgánica de ese Organismo, el procedimiento a seguir para la representación de proyectos de ley, asi como para su discusión y aprobación. Pero además se le han asignado funciones particulares, como cuando se le confiere la potestad de participar en la aprobación de reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales.

Para ello se hace necesario realizar el análisis del procedimiento de reforma de una ley de carácter constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica de este particular tipo de normas, así como el citado principio de rigidez en la reforma de una ley que posee ese rango o jerarquía superior; la correcta intelección y debida aplicación hermenéutica respecto del procedimiento legislativo para la formación y sanción de la ley, aplicado mutatis mutandis al caso de reformas constitucionales o de leyes de esa jerarquía; y, posteriormente, señalar algunos criterios que, con relación al tema, ha emitido esta Corte a lo largo de sus casi treinta años de ejercicio de la función esencial de defensa del orden constitucional y de sus funciones específicas.

A. Análisis de la norma que se pretende reformar, su rigidez y poder que se ostenta para realizarla.

En primer término, es necesario señalar que dentro de un Estado constitucional de Derecho, el sistema jurídico está conformado por diferentes normas, dentro de las cuales en la cúspide se encuentra la Constitución Política de la República, en la cual están reconocidos los derechos de los habitantes del Estado, así como la organización de este y funciones que se otorgan a los poderes constituidos.

Al respecto, señala Efraín Polo Bernal en su obra Manual de Derecho Constitucional que por Constitución se entiende la norma jurídica fundamental que comprende los principios básicos de la estructura del Estado y de las relaciones de este con los particulares y que son base de lo que se conoce con el nombre de Estado de Derecho, cuya esencia radica en la subordinación del poder al derecho. Un Estado construido sobre cimientos del respeto a los derechos del hombre y la división de poderes".

Ahora bien, no todo el derecho constitucional se agota con la Ley Fundamental, pues existen materias de tal importancia que deberán ser desarrolladas por otros cuerpos legales, pero que por contener materia constitucional poseen un carácter distinto y jerarquía superior a la legislación ordinaria, y son las llamadas "leyes constitucionales".

La Constitución española de 1856 -aun cuando no llegó a promulgarse- al referirse a este tipo de leyes establecía: "son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes: la ley electoral, la de relaciones entre las dos Cámaras colegisladoras, la del Consejo de Estado, la de Gobierno y Administración provincial y municipal, la de organización de los Tribunales y la de la Milicia

Doctrinariamente, se califican como teles a las que encuadren en cualquiera de las siguientes situaciones: a) formales: si emanan del órgano que ostenta el poder constituyente; b) auténticas, cuando el propio texto constitucional las califica como tales; c) por su atributo orgánico, las que regulan la existencia de instituciones fundamentales en la organización del Estado y cuya existencia es obligatoria y fundamental para el Estado.

En el caso guatemalteco, existen cuatro leyes constitucionales, siendo la Ley de Emisión del Pensamiento, la Ley de Orden Público, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las dos primeras emanadas de la Asamblea Nacional de Constituyente que promulgó la Constitución de 1965 y las dos siguientes de la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó la Constitución vigente. Es decir, las cuatro emanaron del órgano que en su momento ostentó el poder constituyente originario -calificación formal-. En los artículos 35, 139, 223 y 276 de la actual Constitución se califican a estas cuatro leyes como "constitucionales", por lo que poseen el carácter auténtico al ser denominadas, calificadas y jerarquizadas como tales por el Texto Supremo. También son constitucionales al considerar la materia que regulan, que se evidencia en cada una por la propia denominación que les asignó la Asamblea Nacional Constituyente. De esa cuenta, en esas leyes se desarrolla la regulación en cuanto a derechos humanos e instituciones fundamentales del Estado, como lo son el Tribunal Supremo Electoral y la Corte de Constitucionalidad, es decir, que por la materia que regulan también encuadran en el calificativo de constitucionales.

Determinado el rango constitucional de las normas antes citadas, debe señalarse que estas poseen características en común con la Constitución. Emanan de un "poder constituyente originario", Un poder creado, el cual es un poder inicial porque sobre él que no existen disposiciones creadas con anterioridad, el que no está sujeto a procedimientos establecidos para realizar sus funciones, como sí lo estarán las autoridades que se establezcan en el texto constitucional. El poder constituyente originario solo estará sujeto a las

limitaciones implícitas, dentro de las que, siguiendo al autor Bidart Campos, se encuentra el valor justicia (derecho natural), las que pueden derivar del derecho internacional público y el condicionamiento de la realidad social. Dentro de estos límites implícitos se considerarán por ende aquéllos valores que en cada sociedad se presenten y que se exigen por la sociedad, así en un Estado democrático, deberán establecerse instituciones que garanticen ese sistema, como lo sería el respeto de los derechos humanos, el reconocimiento del principio de separación de poderes, el establecimiento de funciones específicas de los diferentes poderes constituidos, límites al poder.

En el caso guatemalteco, de ese poder constituyente originario emanaron tanto la Constitución como las leyes constitucionales, siendo una característica común entre ambas normas su origen. Sin embargo, no es esta la única característica compartida, pues además de ello ambos textos se encuentran protegidos al ser dotados de rigidez para su reforma, es decir, se establece un procedimiento agravado respecto del utilizado para la modificación o reforma de las normas ordinarias. Solo se pueden modificar mediante un procedimiento especial, en el que las autoridades que se hayan facultado para participar en ese proceso temporalmente y para ese solo fin ostentan y ejercen -por decisión del poder constituyente originario- un "poder constituyente derivado". Es decir, el poder constituyente originario, al establecer lo referente al procedimiento de reforma constitucional y de las leyes constitucionales, faculta a un órgano a que ejerza una parte o fracción del poder constituyente, pero por ser ese órgano un poder constituido lo ejerce con carácter derivado o reformador, en el cual se debe seguir el procedimiento establecido en la Constitución y respetarse las facultades que cada órgano le han sido conferidas y, por ello, cuando se aplican las disposiciones normativas atinentes al proceso legislativo, debe hacerse e incluso interpretarse mutatis mutandi.

Así, en ambos casos -reformas a la Constitución o reforma a una ley constitucional- se ostenta y ejerce por el Congreso de la República en forma transitoria un poder constituyente derivado y exclusivamente reformador, pues modificará disposiciones que emanaron de una Asamblea Nacional Constituyente. Si bien los procedimientos de reforma para la Constitución y las leyes constitucionales son diferentes en cada caso, en ambos se advierte que son rígidos y agravados. Además, ese poder reformatorio está sujeto a límites, pues la Norma Suprema establece el procedimiento para la modificación de esas normas, así como las potestades de cada órgano constituido, las que deben respetarse al actuar en virtud de un poder delegado.

Al respecto, resulta interesante citar a Hamilton cuando en El Federalista (LXXVIII, 1788) señaló: ..."no hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de autoridad delegada contrario los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrarío a la Constitución puede ser válido...". Ello fue reiterado en la histórica sentencia Marbury vrs. Madison de 1803, cuando el Juez Marshall postuló con irrefutable lógica que "Los poderes de la legislatura están definidos y limitados. Y para que estos limites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con que objeto son limitados los poderes y a qué efectos se establece que tal limitación sea escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación?". Es decir, el ejercicio de un poder constituyente derivado, deberá ineludiblemente encuadrarse a lo previsto en la Constitución, pues de lo contrario se incurre en vicio sustancial.

Al revisar lo referente a la reforma a las leyes constitucionales en el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra lo señalado por el diputado Oliverio García Rodas quien indicó: "hay lo que se llama una jerarquía legal en la clasificación de las leyes y, definitivamente, las leyes que pueden ser clasificadas como constitucionales, son las que provienen precisamente de una Asamblea Nacional Constituyente y ninguna otra más. La Ley del Organismo Judicial, es una ley emitida por un Congreso ordinario y en ningún momento puede tener la calificación de ley constitucional... Las leyes constitucionales, son aquellas que provienen exclusivamente de una Asamblea Nacional Constituyente, y se está poniendo precisamente en este artículo estos, que las leyes calificadas como constitucionales requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, por lo siguiente: ya en una época anterior y bastante oprobiosa, por cierto, en materia legal, un Congreso se tomó atribuciones que no le correspondían y reformó la Ley de Orden Público, que era una ley de carácter constitucional; y sin el dictamen favorable del Consejo de Estado, procedió arbitraria, ilegal y fuera de todo procedimiento jurídico para reformarla...".

Es decir, al discutirse el procedimiento de reformar leyes constitucionales se manifiesta la preocupación porque sea agravado, diferente al ordinario, en el que no solo se cuente con la participación de una mayoría calificada de diputados al Congreso de la República, sino que además se recabe un dictamen favorable por la Corte de Constitucionalidad, ello en aras de dotar de seguridad a las leyes constitucionales, para que solo puedan ser reformadas si se cumple adecuadamente el procedimiento establecido en la Constitución y se verifique que en su contenido material también es conforme con ella.

En síntesis, las leyes constitucionales están revestidas de rigidez en cuanto a su reforma, por lo que de ser necesaria su modificación deberán seguir el procedimiento establecido en la Constitución, toda vez que quien ejerce la facultad de reforma lo hacen en ejercicio de un poder constituyente derivado.

B. De la correcta intelección de las normas que detallan el procedimiento legislativo de formación y sanción de la ley, y su aplicabilidad a la reforma de una ley de carácter constitucional:

A ese respecto, esta porte estima pertinente reiterar el criterio vertido en el análisis que prima facie fue llevado a cabo al haber otorgado la protección interina solicitada en la acción de amparo promovida en el expediente 3489-2015, cuyos actos objeto de reproche consistían precisamente las dos aprobaciones, en primer y segundo debate de la iniciativa legislativa en mención, con noventa y dos y ochenta y cuatro diputados, respectivamente y no por mayoría calificada; así como el riesgo de que aquella iniciativa legislativa pudiera ser aprobada, en tercer debate, por una mayoría simple, y no por mayoría calificada como se establece en la Constitución Política de la República de Guatemala, ello con base en el análisis que a continuación se detallará.

Como se expuso en el auto emitido dentro del expediente relacionado, el pasado trece de agosto del año en curso, esta Corte considero que el procedimiento legislativo de formación y sanción de una ley, aplicable mutandis a la reforma de una ley calificada como constitucional, entendido como el conjunto de etapas necesarias para su aprobación, que comprende desde la presentación de la iniciativa correspondiente, la fase de su discusión, la aprobación, la sanción hasta llegar a su publicación para que posteriormente ésta entre en vigencia, siendo una de sus etapas respectivas, como ya se expuso, la etapa correspondiente a la discusión del proyecto de reforma a la ley, consistente en la deliberación hecha por el Pleno de los diputados que integran el Congreso de la República, en tres sesiones llevadas a cabo en distintos días, tal y como lo establece el artículo 176 del Texto Supremo.

En ese orden ideas, cabe acotar lo que respecto de la fase de la discusión que debe llevarse a cabo dentro del proceso de formación y sanción de la ley aplicable asimismo para la reforma de leyes constitucionales, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República de Guatemala, en cuanto a que: "...El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuará en tres sesiones diferentes celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en su tercer debate..." (El resaltado es propio). En tal sentido, y en cuanto a los debates de marras, cabe destacar que el artículo 117 de la Ley Orgánica referida, aplicable por las razones ya expuestas al caso de reforma a una ley constitucional, establece que: "En los dos primeros debates de un proyecto de ley, éste será discutido en términos generales, deliberándose sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto. Al finalizar cualquiera de los debates, cualquier Diputado podrá proponer al Pleno del Congreso el voto en contra del proyecto de ley a discusión por ser inconstitucional; por el voto en contra el proyecto será desechado. Después del tercer debate, el Pleno del Congreso votará si se sigue discutiendo por artículos o si por el contrario, se desecha el proyecto de ley". (El resaltado es propio).

Por último, tal y como lo establecen los artículos a los que se ha hecho alusión en el segundo considerando del presente auto, cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a leyes constitucionales -tal es el caso de la iniciativa legislativa que se conoce la que propone reformar el Decreto número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos-después de tenerlo por suficientemente discutido en su tercer debate, deberá recabarse el dictamen de la Corte de Constitucionalidad.

La correcta intelección de las normas antes citadas, permite advertir que la fase de discusión del proyecto de ley que reforma una ley constitucional debe ser llevado a cabo por los diputados que integran el Pleno del Congreso de la República, en ejercicio del poder constituyente derivado (no de poder constituido), en tres sesiones o debates diferentes, en las que los dignatarios de la Nación tienen la obligación legal de deliberar sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto presentado; y de no haber objeción alguna, al finalizar el primer debate, el proyecto pasa a ser discutido nuevamente en la segunda oportunidad que para el efecto se convoque -segundo debate- y si en esta ocasión tampoco hubiere votos en contra, el proyectó en mención pasará a tercer debate y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido el asunto en esa tercera sesión, tal y como lo establecen la normativa citada en los párrafos precedentes.

Por su parte, el artículo 159 del Texto Supremo, así como el artículo 99 de la Ley Orgánica antes citada, establecen que todas las decisiones del Pleno del Congreso se tomarán con el voto afirmativo de la mitad más uno del total de diputados que integran dicho Organismo; sin embargo, la Constitución y las leyes correspondientes establecen los casos en que es necesaria la mayoría de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso para adoptar resoluciones válidas, tal es el caso que nos ocupa, por tratarse de reformas a una ley de rango constitucional, como lo es la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Lo anterior implica que en la fase relativa a la discusión del la iniciativa de reformas que se pretenden aprobar, al haber concluido tanto el primero, como el segundo debate, y haber deliberado los diputados que integran el Pleno del Congreso de la República en ejercicio del poder constituyente derivado en cada una de dichas oportunidades sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto de reforma y no haberse propuesto voto en contra alguno, su decisión de continuar con el proceso legislativo en la fase correspondiente, debió haberse hecho con el voto afirmativo de la mayoría que para la aprobación de una ley calificada como constitucional se requiere, es decir, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, en carácter de poder constituyente derivado, lo que equivale a 105 diputados y no como fueron llevadas a cabo las dos aprobaciones, en primer y segundo debate de la iniciativa legislativa en mención, con el voto favorable de noventa y dos y ochenta y cuatro diputados, desatendiendo, primero, que no se trata del proceso legislativo ordinario y, segundo, que no se actúa como órgano legislativo sino como poder constituyente derivado. Lo anterior, haciendo una correcta aplicación del significado del vocablo deliberar al tenor de lo que establece el Diccionario de la Lengua Española, según la Real Academia Española, edición del año dos mil uno, el que establece, en la primera de sus acepciones, que deliberar es: "considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptaría, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos".

Es decir no podría estimarse el cumplimiento de esta obligación de tener por suficientemente discutido en tres lecturas un proyecto de reforma a una ley constitucional si no se ha contado en cada una con la presencia al menos de la mayoría requerida para su aprobación. Ello es, claro, en cuanto a que para la reforma de una ley constitucional se estableció un procedimiento agravado de reforma.

Como corolario de los vicios anteriormente puntualizados también se evidencia de la documentación remitida por el Congreso de la República que previo a que se dispuso solicitar a esta Corte dictamen sobre el proyecto en mención, fueron presentadas por diputados un total de catorce enmiendas que proponen sustitución total, sustitución parcial y adiciones a varios artículos del proyecto, sin que conste que el contenido de las mismas fue objeto de lecturas y menos aun que fueron sometidas a discusión.

C. Criterios en cuanto al tema vertidos por la Corte de Constitucionalidad:

Si bien es cierto esta Corte no se ha pronunciado con anterioridad sobre la validez relativa al procedimiento de reforma de una ley de rango constitucional, específicamente en cuanto al quorum de diputados y votos requeridos para la aprobación respectiva en los debates llevados a cabo en la fase de discusión del proyecto, este Tribunal, a lo largo de sus casi treinta años de existencia, ha emitido criterios relativos al procedimiento de reforma de marras, atendiendo a la naturaleza y jerarquía de las normas en cuestión, [ cf. Expediente 172-88, sentencia de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho: "Ninguna ley ordinaria, ni una decisión interna del Congreso podrían establecer un tipo de mayoría que no sea la expresamente regulada, dado que el Congreso no puede vincular con sus decisiones legislativas ni con sus actos políticos en contra del tenor de la Constitución, que en esta forma sostiene el principio de supremacía y su propia rigidez"; expediente 300-95, sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis: "Esta Corte considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter en forma expresa por la Constitución, son emitidas por el órgano que ostenta el poder constituyente y su procedimiento de reforma es más rígido que el previsto para reformar leyes ordenarías.(...) La Constitución en el artículo 175 prevé un mecanismo, rígido para la reforma de leyes constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad"; expedientes acumulados 260, 275 y 284, todos del dos mil uno, sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil uno: "Resulta por demás evidente que la propia Constitución se refiere a la discusión del proyecto (y no de un articulo en particular, salvo que solamente éste integrara la iniciativa) el cual, la Ley Orgánica en su artículo 117 regula que una vez presentado el mismo, en sus dos primeros debates 'éste será discutido en términos generales, deliberándose sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto'. Nuevamente se reitera que al utilizarla expresión 'en términos generales', se refiere a la generalidad del proyecto y no a un artículo en específico, salvo que, como anteriormente se dijo, la iniciativa solamente contenga una sola disposición normativa que pretenda reformar, adicionar, derogar una o varias normas (...) 'Después del tercer debate, el Pleno del Congreso votará si se sigue discutiendo por artículos, o si por el contrario, se desecha el proyecto de ley.' La intelección de este último precepto, indica que para su discusión posterior y aprobación por artículos, el proyecto de ley debe estar debidamente aprobado en su tercer debate, pues es en esta oportunidad en la cual debe votarse ya sea para su aprobación o para desechar el mismo"; expediente 1173-2003, sentencia de veintiuno de febrero de dos mil seis: "La Constitución Política al regular la formación y sanción de la Ley (Sección tercera del Capítulo II, del Título IV) se refiere a la iniciativa, la admisión, la discusión, la sanción y promulgación y la vigencia, pero no puntualiza, como no era necesario, que lo hiciera, respecto de incorporar en el texto de la ley la información de haberse adoptado por una mayoría calificada. (...) La insuficiencia de la regulación legislativa tendría que complementarse entonces por las prácticas legislativas, que, como en otros casos, han incorporado en el cuerpo del texto de la ley, la precisa indicación de que la misma ha sido adoptada por una mayoría no menor de los dos tercios de los diputados que integran el Congreso de la República, con lo cual satisface la legitimidad del procedimiento que, por ser de orden constitucional, contribuye a dar certeza y confianza en el cumplimiento de un elemento esencial y condicionante de determinados actos del Congreso de la República y no un aspecto de simple técnica legislativa. Esta Corte advierte que es práctica congresil incorporar al texto de las leyes la manifestación del legislador relativa a que las mismas fueron aprobadas con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso de la República. Esta práctica, de incorporar al texto de la ley la constancia que determinados asuntos han sido adoptados mediante la votación especial que requiere la Constitución, resulta conveniente, no sólo para darle certeza al requisito constitucional, sino a fin de evitar, por razones de seguridad jurídica, que el procedimiento legislativo sea puesto en entredicho"; y expediente 3127-2007, sentencia de dieciséis de abril de dos mil nueve: "Cierto resulta señalar que toda aprobación y debate de una iniciativa de ley, lleva tácitamente implícita la oportunidad que tienen todos los diputados de manifestar sus apreciaciones respecto del tema puesto a discusión, así como sus observaciones y objeciones luego de aprobado por el Pleno", entre otras]. Las negrillas son propias.

Lo anterior permite advertir, como se hizo en el auto de trece de agosto del año en curso, que en el procedimiento legislativo llevado a cabo para la aprobación de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se ha incurrido en un vicio que impide a esta Corte conocer sobre el fondo de las reformas propuestas y emitir el dictamen que en derecho corresponde sobre su conformidad material con la Constitución, pues por tratarse de una ley de jerarquía constitucional y siendo que el proceso de formación y sanción de la ley, aplicable a la reforma de la misma, es único e indivisible, en la fase de discusión del proyecto relativa a los primeros dos debates que se llevaron a cabo, debió, haberse contado, en primer término con el quorum de diputados correspondiente, a efecto de que luego de las consideraciones sobre los pros y contras relativos a las reformas propuestas, pudieran contar con la aprobación de la mayoría requerida de acuerdo al rango de la ley que se pretende reformar -ciento cinco (105) votos-, previo a tener por suficientemente discutido el asunto para someterlo en la tercera sesión, a la votación que la ley establece. Esa aprobación no requiere necesariamente manifestarse mediante el voto, sino también mediante la ausencia de interés en la discusión expresada luego que se hace llamado para ese efecto y ante su resultado se declara que se reserva para continuar su trámite.

Por lo que deviene necesaria la enmienda del procedimiento parlamentario de la iniciativa de ley que contiene las reformas propuestas, con el objeto de que en ese procedimiento se cumpla con aprobar todos los debates parlamentarios al llevarse a cabo la fase de discusión correspondiente, con la presencia al menos de la mayoría calificada a que se refiere el artículo 175 del Texto Supremo ya citado, para que pueda continuarse con el proceso legislativo como corresponde y así este Tribunal pueda estar habilitado constitucionalmente para proceder a emitir el dictamen que en Derecho corresponde, pronunciándose sobre el fondo de las mismas, es decir, su conformidad material con lo dispuesto en la Constitución.

En tal virtud, la Junta Directiva del Congreso de la República, por los medios que estime más convenientes y expeditos, deberá comunicar el contenido de la presente resolución a cada uno de los Diputados al Congreso de la República, para su conocimiento y cumplimiento; asimismo, por su importancia es pertinente que se divulgue para ser de conocimiento público, por lo que esta decisión debe ser publicada en el Diario de Centro América.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 157, 159, 175, 176, 177, 179, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° 149, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 40 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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