EXPEDIENTE  5520-2014

Se declara inconstitucionales las frases contenidas en el numeral 19 y 20 ambos del articulo 216 del reglamento de construcción, urbanización y ornato de la municipalidad de la Gomera, Escuintla Acta 38-2014.


EXPEDIENTE 5520-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, nueve de julio de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte; objetando los numerales 19 y 20 de la tabla inserta en el artículo 216 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de La Gomera, departamento de Escuintla, contenido en el punto quinto del Acta número 38-2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla, el tres de abril de dos mil catorce y publicado en el Diario dé Centro América el veinticuatro de julio del mismo año. La postulante actuó con el auxilio profesional del referido mandatario y el de los abogados Ligia Elizabeth López Chupina y Francisco José Castillo Love. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: las normas impugnadas infringen los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) lesiona derechos adquiridos porque pretende someter a empresas distribuidoras de energía eléctrica a una normativa que no puede serie aplicable cuando aquellas gozan de una facultad ya consolidada; b) busca obligarla indebidamente al pago de un arbitrio que resulta ser un impuesto, no obstante carecer de facultad para imponer tributos, pues esta está reservada al Congreso de la República; c) todas las disposiciones legales citadas en sustento del Acuerdo objetado por esta acción no le confieren a la municipalidad las facultades para decretar arbitrios; la misma autoridad municipal en el considerando tercero, expresamente afirma que debe ceñirse al principio de legalidad contenido tanto en la Ley Fundamental como en el Código Municipal; d) el impuesto que intenta cobrar la municipalidad mencionada por la construcción e instalación de torres de conducción o transmisión de energía eléctrica, así como de estaciones o sub-estaciones de energía eléctrica, es inconstitucional, dado que aquella carece de facultades necesarias para hacerlo, toda vez que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica, contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en la que se desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 Constitucional y se declara de urgencia nacional la electrificación del país; e) de conformidad con esa Ley, uno de los componentes de la tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de distribución de energía eléctrica, lo constituye los costos de adquisición o de suministro, dentro de los cuales se incluyen los impuestos y tasas que gravan la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor, de donde se advierte que el objeto del Reglamento Impugnado excedió su propósito, pues incluye a todas las empresas que distribuyen energía eléctrica, pretendiendo imponerles una carga que da el nombre del "tasa por licencia municipal", escondiendo claramente un impuesto, arrogándose una de las facultades reservadas al Congreso de la República; f) señala la accionante que "el Reglamento impugnado infringe los artículos 2°, 15, 129, 175 -relacionado el último con los artículos 118 y 119, letra n- y 175 de la Constitución; también infringe los artículos 39, 40 y 41 -relacionados con los artículos 44, 154 y 175- de la ley matriz" , toda vez que con base en la Ley General de Electricidad (disposición de la que citó los artículos 1, 3, 6, 13, 19 y 24) le fue autorizado el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, para lo cual suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, siendo expreso su derecho de usar bienes de dominio público y, como consecuencia, para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas; es decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 constitucional. A pesar de lo anterior el Concejo Municipal aludido incluyó como afecto al impuesto que denomina "tasa por licencia municipal" la urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones, torres de conducción o transmisión de energía eléctrica, actividades que debe realizar para distribuir el servicio de electricidad; g) las disposiciones controvertidas infringen los artículos constitucionales siguientes: 2°, en cuanto garantiza la seguridad jurídica como valor primario; 15, que protege a toda persona de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos, situación que confirma el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial; 129, que aborda el tema de la electrificación, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, porque conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagar el distribuidor se traslada al consumidor; h) citó las sentencias de diez de julio y diecisiete de julio, ambas de dos mil uno, dictadas en los expedientes 1258-2000 y 1311-2000, en las que se hizo alusión al principio de seguridad jurídica, así como a la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, emitida en el expediente 364-90, en la que se hizo referencia a la irretroactividad de la ley; i) las municipalidades pueden decretar tasas, pero estas deben tener como contraprestación un servicio municipal; de esa cuenta, las disposiciones impugnadas que decretan una "tasa por licencia municipal", constituyen tributos porque no cumplen con ninguna de las condiciones para configurar aquellas, toda vez que concretan la obligación -no la voluntariedad- de hacer un pago a la autoridad sin recibir contraprestación alguna, además de que la atribución para decretar impuestos se reserva con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 171, letra c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; para el efecto, citó la sentencia de diecisiete de enero de dos mil tres, dictada en los expedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002; j) cualquier modificación o gravamen respecto a la Ley General de Electricidad debe establecerse mediante una norma de igual jerarquía, sin que un acuerdo municipal pueda cambiar las condiciones señaladas por la mencionada Ley, pues de lo contario, violaría la certeza y seguridad jurídica y el orden jerárquico de las leyes; k) al no tener facultades el Concejo Municipal para imponer arbitrios, vulnera el artículo 154 de la Ley Matriz porque todo funcionario público está obligado a acatar en primer lugar las disposiciones constitucionales y el ordenamiento legal Vigente; en concordancia con ello, citó la sentencia dictada por este Tribunal el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 261-1993; l) al imponerse un arbitrio bajo la falsa denominación de tasa, se contraviene el artículo 175 constitucional, por lo tanto, las disposiciones cuestionadas son nulas ipso jure; como apoyo a este argumento citó la sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, dictada por esta Corte en el expediente 2085-2003; m) conforme al artículo 239 del Texto Supremo, es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, arbitrios o contribuciones especiales, por lo tanto, al decretar un arbitrio bajo la falsa denominación de "tasa por licencia municipal" se vulnera este principio, además de que conforme los artículos 100 y 101 del Código Municipal se prohíbe la percepción de ingresos que no estén autorizados. Citó las sentencias de cinco de noviembre de dos mil nueve y dieciocho de diciembre de dos mil doce, proferidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2531-2008 y 2836-2012, relacionados con el mencionado principio; n) infringe el artículo 243 de la Constitución, por obligar a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaria, lo que viola el principio de capacidad de pago, porque muchas de estas personas están en situación de pobreza y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen; ñ) se viola el artículo 255 de la Ley Suprema que específicamente regula que la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas en auto de quince de enero de dos mil quince, publicado en el Diario de Centro América el lunes dos de febrero del mismo año. Se le dio audiencia al concejo Municipal de La Gomera, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla alegó: a) lo que se decretó si fue una tasa y no un arbitrio, como indica la accionante, toda vez que el artículo 68, literal m), del Código Municipal, lo faculta para autorizar licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas y privadas en la circunscripción del municipio; b) los administrados si reciben una contraprestación por el pago de la tasa municipal, porque los caminos y vías de acceso por donde circulan los técnicos o personas designadas por la accionante, así como sus vehículos, reciben mantenimiento por parte de la municipalidad; c) a través de las tasas de licencias de construcción se agencia de recursos para cumplir sus fines y planes y, en este caso, poder dar mantenimiento a los caminos vecinales, debido a que la instalación de torres o postes de conducción o transmisión de energía eléctrica implican un costo para esa entidad edil; d) no se pretende imponer arbitrios a la distribución de energía, como lo afirma la accionante, porque el pago indicado en las normas cuestionadas es único y es por construcción o instalación de torres de conducción o transmisión de energía eléctrica, así como de estaciones o sub-estaciones de energía eléctrica; además, no constituye un gravamen que deba pagarse mensual o anualmente y mucho menos, que deba ser cargado a los usuarios o consumidores del servicio; e) la Ley General de Electricidad faculta a la accionante para usar bienes de dominio público, pero no preceptúa que están exentos de pagar impuestos, arbitrios o tasas municipales; asimismo, el pago de la tasa municipal no es por el uso de bienes de dominio público, ni por servidumbre, sino por la autorización de las licencias de construcción de las torres, estaciones o sub-estaciones de energía eléctrica; f) no hay retroactividad de la ley, porque la tasa no pretende cobrar por construcciones hechas anteriormente a la emisión del reglamento que contiene las normas impugnadas; g) lo que sí resulta inconstitucional es que la Ley General de Electricidad permita el uso de los bienes de dominio público, porque solo el municipio puede y debe disponer de sus bienes y de su regulación; h) la tasa emitida está fundamentada en ley, en virtud que los artículos 253, 254, 255 y 259 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 2, 3, 6, 7, 9, 33, 35, 66, 68 literal m), 99, 142, 147, 151 y 161 del Código Municipal la faculta para decretarlas; consecuentemente, no se ha vulnerado el principio de legalidad; i) no se ha decretado un arbitrio que deban pagar los usuarios o consumidores finales, porque la tasa municipal de licencias de construcción deben pagarla quienes construyan o instalen las torres o estaciones de energía eléctrica; j) los fallos que citó la accionante no tienen relación o comparación directa con este caso. Solicitó que se declare sin lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público expuso: a) en el planteamiento de la presente acción concurre una deficiencia en cuanto a la labor de parificación de los artículos impugnados con los preceptos constitucionales señalados por la solicitante, lo que no permite realizar el pertinente análisis comparativo entre ellos; b) no obstante lo indicado, emitir una normativa que desarrolle lo establecido en el Código Municipal sobre el ordenamiento territorial, control urbanístico y desarrollo urbano y rural de los municipios, es una expresión de su autonomía reconocida por la Norma Suprema y, por lo mismo, la emisión de normas como las cuestionadas no colisiona con la Ley fundamental, pues son facultades que corresponden al municipio, contenidas en los artículos 239 y 255 de la Constitución, así como los artículos 35, literal n), 72, 100 y 101 del Código Municipal; c) citó la sentencia dictada por esta Corte en un caso análogo, el veintisiete de diciembre de dos mil once, en el expediente 1595-2011.

Considera que, independientemente de que la accionante no formuló el respectivo razonamiento en forma individual que permita el acceso a su pretensión, su tesis no resulta acogible, porque las disposiciones objetadas no se oponen al texto constitucional, por lo que debe declararse sin lugar esta acción.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante insistió en los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y agregó: a) en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, referente al señalamiento de deficiencias técnicas en su planteamiento, esa institución omitió efectuar la lectura detenida del escrito introductorio, obviando que debe propiciar el respeto a las normas legales y constitucionales y no ser un defensor de las arbitrariedades de los funcionarios públicos. Añadió que no se está negando la facultad de las municipalidades de velar por el control urbanístico de construcción, ampliación, preparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones, sino que resulta evidente que en este caso se está imponiendo un arbitrio, porque el supuesto servicio que cobra la municipalidad se incrementa en forma notable dependiendo de la altura de los postes; b) en lo que se refiere a lo alegado por la municipalidad aludida, indicó que es inconcebible que esta afirme que la contraprestación de la supuesta tasa es el mantenimiento de las calles y caminos en donde transitan los camiones y personal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, porque si ese argumento tuviera fundamento, todas las personas que transitan por las calles municipales deberían pagar una supuesta tasa por ese concepto. Tampoco se discute si la Ley General de Electricidad es inconstitucional; contrario a ello, esta es una norma vigente de jerarquía superior a un acuerdo municipal y claramente le permite a las empresas distribuidoras de energía eléctrica el uso de bienes públicos para la construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones de torres y estaciones de energía eléctrica, autorización por la que paga sus impuestos conforme a la Ley y por la que pagó la concesión respectiva. Requirió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Guatemala reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida, agregando que la solicitante, en su escrito inicial, no ha efectuado la confrontación normativa, propia de este tipo de planteamientos, la cual debe hacerse en forma individual, mediante una argumentación precisa y lógica. Pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar esta acción.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria (municipal) que impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia de construcción o instalación de torres, estaciones y sub-estaciones necesarias para la generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, si ese cobro atiende a las características físicas de estas estructuras y no corresponde al servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad.



-II-

Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales 19 y 20 de la tabla inserta en el artículo 216 del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de La Gomera, del departamento de Escuintla, contenido en el punto quinto del Acta número 38-2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla, el tres de abril de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de julio del mismo año, que regulan: "Artículo 216. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, Ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes:...

El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con la tabla de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13 que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicha tabla de costos.

TABLA DE COSTOS DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN Y OTROS...

19 Torres de Conducción o Transmisión de Energía Eléctrica

0 - 20 metros de altura Q. 50,000.00. Unidad

21 - 30 metros de altura Q.75,000.00

De 30 metros en delante de altura Q. 150,000.00

20 Estación de Energía Eléctrica

Q.2,000,000.00 Unidad

Sub-estación de Energía Eléctrica Q.1,000,000.00"

El texto resaltado es la parte expresamente impugnada.

La entidad accionante señala que estas disposiciones transgreden los preceptos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo, argumentos jurídicos que, aunque escuetos y dispersos, ínfimamente sirven para contrastar las normas objetadas con los artículos 2°, 171, literal c), 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que es únicamente respecto de éstos que se realizará el examen de constitucionalidad.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.


-IV-

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatario de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tal normativa encomienda la planificación de esa actividad al Estado y a las municipalidades, pero no puede inferirse que estas entidades locales deban autorizar o determinar el proceso de electrificación, puesto que contar con servicio eléctrico es de interés de todo el país y no exclusivamente de Uno o más municipios.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.


-V-

La regulación anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, él lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de los rubros impugnados, en el sentido de determinar si estos reúnen las características para ser considerados tasas o si por el contrario, constituyen arbitrios y, en su caso, si han sido aprobados por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esas disposiciones soslayan el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica.

Al realizar el estudio de los numerales impugnados se advierte que en ellos se impone el cobro por la emisión de una autorización o licencia para la "construcción e instalación" de torres, estaciones o sub-estaciones, que se destinen a la conducción o transmisión de energía eléctrica, determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó un único pago por el permiso para erigir cada una de esas estructuras, siendo este el servicio que constituye la contra prestación respectiva. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, los apartados cuestionados no se oponen a lo regulado en la Ley General de Electricidad.

Es necesario reiterar que conforme a la Ley Fundamental y al Código Municipal, las tasas por aquellos conceptos deben ser equivalentes al costo administrativo real o previsible que la emisión de tal permiso representa para la municipalidad. En ese contexto, se determina que en los rubros cuestionados, se establecen diversas exacciones, cuyo monto varía según las características físicas de esos objetos (altura de las torres, estación o sub - estación) por lo que se determina que los importes indicados no corresponden a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, sino que atienden al beneficio lucrativo que podría derivar de la instalación de esos bienes, sin tomar en cuenta factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código mencionado, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. En consecuencia, tales montos, en la forma aprobada por la municipalidad referida, violan el principio de equidad y justicia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 255 de esta Ley Fundamental, por lo que deben declararse inconstitucionales.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintiséis de noviembre de dos mil trece y veintidós de enero de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 3898-2012 y 1477-2013, respectivamente.


-VI-

Por lo anteriormente considerado, es procedente declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, únicamente en cuanto a las frases: "0-20 metros de altura Q. 50,000.00... 21-30 metros de altura Q. 75,000.00... De 30 metros en delante de altura Q: 150,000.00...", contenidas en el numeral 19; así como los montos "Q.2,000,000.00... Q. 1,000,000.00..." incluidos en el numeral 20, ambos del artículo 216, del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de La Gomera, Departamento de Escuintla, por lo que así debe declararse, además de los efectos que ello conlleva; y desestimarla por improcedente respecto de los enunciados: "Torres de conducción o transmisión de Energía Eléctrica... Unidad" y "Estación de Energía Eléctrica Sub-Estación de Energía Eléctrica... Unidad", contenidos, respectivamente, en los mismos numerales 19 y 20 objetados. Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción ni tampoco condenar en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143 y 163, literal a), de la Ley de Amparó, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 2,569 veces.
  • Ficha Técnica: 44 veces.
  • Imagen Digital: 37 veces.
  • Texto: 33 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 2 veces.
  • Formato Word: 7 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu