RESOLUCIÓN  583

Resuelve dar por finalizada la investigación antidumping a las importancias de aceros galvanizados provenientes de la República Popular China


RESOLUCIÓN 00000583

Guatemala, 25 de mayo de 2015


EXPEDIENTE DACE/DC/DP 01-2013 EL MINISTRO DE ECONOMIA


CONSIDERANDO

1. Que con fecha cinco de marzo de dos mil catorce, este Ministerio resolvió la apertura de la Investigación tendiente a la aplicación o no de medidas antidumping, a las importaciones de aceros galvanizados provenientes de la República Popular China (en adelante "China"), que se clasifican en las fracciones arancelarias 7210.41.10, 7210.41.90, 7210.49.10, 7210.49.90, 7212.30.10 y 7212.30.90 del Sistema Arancelario Centroamericano, solicitada por la entidad TERNIUM INTERNACIONAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; y, una vez realizada la investigación y agotadas las etapas procesales respectivas en el plazo de 14 meses, atendiendo a lo establecido en los artículos 14 del Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio (en adelante "Reglamento Centroamericano") y 5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante "Acuerdo Antidumping"), se concluye la investigación y conforme lo dispone el Artículo 22 del Reglamento Centroamericano, una vez emitido el DICTAMEN TECNICO - DETERMINACIÓN FINAL, por la Autoridad Investigadora, este Despacho Ministerial debe declarar concluida la investigación y la procedencia o no de imposición de medidas antidumping.

2. Que por medio de la Resolución 00251 de este Despacho Ministerial, la Autoridad Investigadora, habiendo establecido la representatividad de la entidad TERNIUM INTERNACIONAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante "TERNIUM" o "la solicitante") dentro de la Rama de Producción Nacional del producto objeto de investigación, dio trámite a la solicitud de iniciar una investigación antidumping a efecto de establecer o no dicha práctica y su consecuente imposición o no de medidas antidumping.

3. Dentro de la investigación realizada por la Autoridad Investigadora, únicamente se apersonaron las empresas pertenecientes a la Rama de Producción Nacional del producto objeto de investigación y los importadores que consideraron tener interés sustancial en la misma quienes presentaron sus argumentos y pruebas dentro del procedimiento; no se apersonó la República Popular China ni exportadores de ese país durante el curso de la investigación. Con lo cual, el 15 de enero de 2015, atendiendo a la recomendación de la Autoridad Investigadora contenida en el DICTAMEN TECNICO - DETERMINACIÓN PRELIMINAR, este Despacho Ministerial emite la Resolución 00000018, Resolución Provisional, en la que indica lo relativo a la investigación, tales como producto investigado, acreditación de las partes y sus argumentos, los cuales siguen siendo considerados en esta etapa final de la investigación y decide, continuar con la misma; establecer a México como país sustituto de la República Popular China; y, no imponer medidas antidumping provisionales.

4. Que atendiendo a lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento Centroamericano y teniendo a la vista el DICTAMEN TECNICO - DETERMINACIÓN FINAL, es procedente emitir la presente Resolución, sobre la base de las actuaciones presentadas por las partes interesadas dentro del Expediente creado para el efecto por la Autoridad Investigadora, en la Dirección de Administración del Comercio Exterior de este Ministerio, con referencia DACE/DC/DP 01-2013.

5. Que habiendo agotado las etapas procesales necesarias en la presente investigación, de acuerdo con lo que para el efecto señala el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Centroamericano; y, teniendo a la vista el DICTAMEN TECNICO - DETERMINACIÓN FINAL de la Autoridad Investigadora, en la que se concluye con lo siguiente:"...

"260. Con base a los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente investigación, la Autoridad Investigadora ha llegado a establecer en el presente procedimiento, que el margen de dumping corresponde al 21%.

261. En la presente investigación, luego de analizar en conjunto todos los factores de daño, esta Autoridad Investigadora llega a la conclusión que no existe daño importante en los términos requeridos por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

262. Tomando en consideración que la solicitante no aportó pruebas que permitan establecer la amenaza de daño en los términos establecidos en el Artículo 3, párrafo 7 del Acuerdo Antidumping, la Autoridad Investigadora no pudo determinar la misma.

263. La Autoridad Investigadora también concluye que la disminución que se observa en algunos de los factores del numeral 209, no tiene vinculación ni es consecuencia directa de las importaciones procedentes de China.

264. Con base al análisis de los factores de no atribución, la Autoridad Investigadora concluye que no existe relación causal entre el daño que manifiesta la solicitante y las importaciones provenientes de China.

265. Se concluye por lo tanto, que no es recomendable técnicamente imponer medidas, toda vez que la determinación de daño y relación causal son negativas, en particular esta última, debido a los factores de no atribución.

266. Visto lo anterior, la Autoridad Investigadora concluye esta investigación, indicando que no existen los elementos tácticos necesarios para conceder la imposición de las medidas solicitadas..."

6. En vista de lo anterior y de acuerdo a las constancias contenidas en el expediente, referencia DACE/DC/DP 01-2013, y ajustado a derecho, este Despacho,


RESUELVE

 
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