RESOLUCIÓN  JM-27-2015

Se acuerda Modificar el artículo 4 del Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias, emitido en resolución JM-42-2013.


JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-27-2015

Inserta en el Punto Cuarto del Acta 13-2015, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 8 de abril de 2015.

PUNTO CUARTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de modificación del artículo 4 del Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias, emitido en resolución JM-42-2013.

RESOLUCIÓN JM-27-2015. Conocido el oficio número 2737-2015 del Superintendente de Bancos, del 26 de marzo de 2015, al que se adjunta el informe número 478-2015 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual eleva a consideración de esta junta la propuesta de modificación del artículo 4 del Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias, emitido en resolución JM-42-2013.


LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 26-2012 del Congreso de la República reformó el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, concentración de inversiones y contingencias, el cual regula los límites de financiamiento para las entidades de carácter financiero que forman parte de un grupo financiero, cuando otorguen financiamiento de cualquier naturaleza, a personas individuales o jurídicas, o a dos o más personas relacionadas entre sí o vinculadas, que formen parte de una unidad de riesgo, dentro de dichos límites se encuentra lo establecido en el inciso a) que dispone lo siguiente: "a) Quince por ciento (15%) del patrimonio computable a una sola persona individual o jurídica, de carácter privado o a una sola empresa o entidad del Estado o autónoma. Se exceptúan de este límite los excesos transitorios derivados de depósitos interbancarios de naturaleza operativa o de los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero puedan tener en el banco de su grupo financiero."; y el inciso c) establece que las entidades no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento a personas vinculadas, las que se considerarán como una sola unidad de riesgo, en exceso del 30% del patrimonio computable; además, que: "Los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero mantengan en el banco de su grupo financiero, no deberán computarse para efectos de los límites establecidos en este inciso."; CONSIDERANDO: Que en resolución JM-42-2013, del 10 de abril de 2013, se emitió el Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias que tiene por objeto establecer las normas que deben observar los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore y empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero, cuando otorguen financiamiento de cualquier naturaleza, a una persona individual o jurídica, de carácter privado o a una sola empresa o entidad del Estado o autónoma, o a dos o más personas relacionadas entre sí o vinculadas, y que formen parte de una unidad de riesgo; CONSIDERANDO: Que el artículo 4 del Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias indica que no se computarán para el cálculo del limite establecido en el artículo 47, inciso a), los excesos transitorios de los depósitos interbancarios de naturaleza operativa y de los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero puedan tener en el banco de su grupo financiero, siempre y cuando no excedan de cinco días después de efectuada la operación; CONSIDERANDO: Que los grupos financieros operan bajo un marco regulatorio establecido, sujetos a supervisión consolidada; que el riesgo de que las empresas de un grupo financiero mantengan sus depósitos e inversiones en el banco de su respectivo grupo es marginal y que dicha situación permite y facilita a las empresas ejercer el monitoreo y control de sus operaciones por el hecho de mantenerlos en el banco de su grupo; CONSIDERANDO: Que en el informe número 478-2015 la Superintendencia de Bancos concluye que derivado de la conformación de los grupos financieros, su operatoria, los riesgos a que están expuestos, su supervisión consolidada, el desarrollo y expansión de sus operaciones y servicios financieros dentro de economías de alcance y de escala, es pertinente la modificación del artículo 4 del citado reglamento, en el sentido que los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero mantengan en el banco de su grupo, no se computen dentro del límite del 15% del patrimonio computable establecido en el inciso a) del referido artículo 47, lo cual sería congruente con lo indicado en el inciso c) del señalado artículo 47, el cual regula que dichos depósitos e inversiones no se computan dentro del límite del 30% del patrimonio computable cuando se refiere a personas vinculadas,


POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, inciso 1, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y tomando en cuenta el oficio número 2737-2015 y el informe número 478-2015, ambos de la Superintendencia de Bancos,


RESUELVE:

 
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