RESOLUCIÓN  CNEE-11-2015

Se fija como valor máximo del peaje del sistema secundario de transmisión en 436,039.35 US$/año, para TRANSPORTE DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (TREO).

*Derogado por la Resolución CNEE-15-2017 de fecha 10 de enero de 2017.


RESOLUCIÓN CNEE-11 -2015

Guatemala, 09 de enero de 2015


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4 le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, establece que el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario, los cuales serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo, se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo a los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 70 de la Ley General de Electricidad, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados... en los siguientes casos: a) Sí se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Sí comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema; c) Si utiliza instalaciones de distribución (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red..."


CONSIDERANDO:

Que en su oportunidad, TRANSPORTE DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (TREO), solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje de las instalaciones de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario, derivado del hecho que no se cuenta con acuerdos de peajes entre las partes por el uso de dichas instalaciones de transmisión.


CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento a la normativa legal citada, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió las Resoluciones CNEE-2-2013, CNEE-7-2013, CNEE-147-2013, CNEE-199-2013, CNEE-229-2013, CNEE-30-2014, CNEE-73-2014, CNEE-156-2014, CNEE-287-2014 y CNEE-288-2014, que contienen la fijación del Peaje Secundario solicitado, mismas que tienen prevista la fórmula de ajuste automático solamente para el año 2014, por lo que resulta necesario que el peaje del Sistema Secundario sea definido para el periodo 2015-2017, adicionalmente se define la fórmula de ajuste automático que deberá aplicarse en la primera quincena del año dos mil dieciséis.


POR TANTO:

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica con base en lo considerado, artículos citados y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley General de Electricidad.


RESUELVE:

 
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