EXPEDIENTE  1082-2014

Declara Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto.


EXPEDIENTE 1082-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, doce de agosto de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Antonio Rodríguez Arana, contra los artículos 12, 13, 26, 32, 36, 39, 41, 48 y 67 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que contiene reformas a los Decretos números 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, publicado en el Diario de Centro América, el doce de noviembre de dos mil trece. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Miguel Ángel Roldán Monterroso y Cruz Fernando Pineda Rodríguez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloría Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante, respecto de los artículos impugnados de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el artículo 12 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que preceptúa en su parte conducente: "Artículo 12. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 26 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: '...de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y de los demás delitos que resulte responsable..."; refiere el accionante que la parte que se encuentra en resaltado es inconstitucional, porque el poder legislativo se adentra en las funciones que le corresponden a los Tribunales de Justicia, que es a quienes les corresponde la potestad de juzgar y promover lo juzgado, pues con la norma impugnada el legislador señala en la ley porqué delitos debe ser juzgada la persona que incumpla con la norma, arrogándose facultad que no le es propia, y deja al operador de justicia imposibilitado de subsumir y ponderar el posible acto, y como consecuencia de ello encuadrarlo en un tipo penal; b) el artículo 13 del Decreto refutado, en su parte conducente indica: "Artículo 13. Se adiciona el artículo 26 Bis al Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Articulo 26 Bis... Previo a comprometer recursos destinados a atender la emergencia, se debe solicitar opinión al Ministerio de Finanzas Públicas...", que la parte resaltada de la norma citada, es inconstitucional, toda vez que para proceder a ejecutar las medidas y facultades que procedan en los Estados de prevención, de alarma, de calamidad pública, de sitio y de guerra, regulados en el artículo 139 Constitucional, sujeta al Presidente de la República a depender previamente de la opinión del Ministerio de Finanzas Públicas, aunque ésta no sea vinculante, habiendo olvidado el legislador que esta decisión es tomada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dentro del cual el Ministro relacionado forma parte; c) el artículo 26 del Decreto refutado, indica: "Artículo 26. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 42 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Para efectos de consolidación de información presupuestaria y financiera, que permita la liquidación presupuestaria que establece el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Escuela Nacional Central de Agricultura, Municipalidades, Instituto de Fomento Municipal y cualquier otra entidad autónoma con presupuesto propio, remitirán al Ministerio de Finanzas Públicas, los informes de la liquidación de sus respectivos presupuestos y los estados financieros correspondientes. Dichos informes deben remitirse a mas tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año.", que la norma citada es inconstitucional, porque tergiversa el artículo 241 constitucional que dispone, "Rendición de cuentas del Estado. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado. El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación. En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio Público. Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado. Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado...", por tal motivo, los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, deben presentar al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado; sin embargo, con la norma impugnada, se determina de la simple lectura, que los informes de liquidación de sus respectivos presupuestos y los estados financieros, deben remitirse a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, aspecto que contradice el artículo constitucional citado que establece que sea dentro de los tres primeros meses de cada año; d) el artículo 32 del Decreto refutado, en su parte conducente indica: "ARTÍCULO 32. Se reforma el artículo 53 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: '...Aceptación y Aprobación de Donaciones. Los organismos del Estado, empresas públicas y las entidades descentralizadas, autónomas, incluyendo las municipalidades que no dispongan del espacio presupuestario necesario, no podrán recibir cooperación no reembolsable o donaciones, incluso en especie, que impliquen gastos o contrapartidas que deban cubrirse con recursos estatales, sin la previa aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas...", que la citada norma en la parte que está en resaltado es inconstitucional, toda vez que coloca a las municipalidades a depender del Organismo Ejecutivo cuando estas no dispongan del espacio presupuestario necesario y requieran las necesidades del municipio de recibir cooperación no reembolsable o donaciones, incluso en especie, que impliquen gastos o contrapartidas que dependan de la aprobación previa del Ministerio de Finanzas Públicas, situación ésta que viola la autonomía municipal y por lo tanto los artículos 253 y 254 de Constitución Política de la República de Guatemala; e) el artículo 36 del Decreto refutado, que indica: "ARTÍCULO 36. Se reforma el artículo 61 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Artículo 61. Ámbito Legal del Crédito Público. El crédito público se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, las de esta Ley, las normas reglamentarias y las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas. Están sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades estatales, incluyendo al Instituto de Fomento Municipal y las municipalidades que realicen operaciones de crédito interno o externo o cuando requieran del aval o garantía del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones que realice el Banco de Guatemala conforme a su Ley Orgánica para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar: a. Inversiones productivas, de beneficio social y de infraestructura; b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República; c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de reforma y modernización de la administración pública así lo requieran; y d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos. No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos.", la parte conducente que está en resaltado es inconstitucional, toda vez que para que las municipalidades puedan ser sujeto a crédito público, es decir, contraer deuda a corto, mediano y largo plazo, dependerá de la autorización del Ministerio de Finanzas Públicas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Presupuesto, situación que confronta con el artículo 253 de la Carta Magna, que establece que la función de las municipalidades es obtener y disponer de sus recursos, y a quienes corresponde decidir sobre cómo obtener y disponer de estos recursos dentro del marco de la ley y a las necesidades propias de su jurisdicción municipal, es al Concejo Municipal, quien en todo caso ejerce el gobierno municipal, tergiversando lo anterior la autonomía total o plena que tienen las municipalidades; f) el artículo 39 del Decreto refutado, que preceptúa: "ARTÍCULO 39. Se reforma el artículo 66 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: "Artículo 66. Pagos por Servicio de Deuda Pública. El servicio de la deuda pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros cargos que puedan haberse convenido o generado por la realización de las operaciones de crédito público. Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo al presupuesto de la deuda pública, las siguientes disposiciones:... e) El Ministerio de Finanzas Públicas queda autorizado para, en caso de efectuarse pagos por cuenta de las municipalidades del país, por incumplimiento de pagos de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios específicos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias...'."; que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, toda vez que resulta evidente que el legislador le está otorgando a un órgano centralizado del Estado, la facultad de decidir sobre la disposición de los bienes del municipio, cuando esta es una facultad que constitucionalmente le corresponde sólo al Concejo Municipal, violando con ello el contenido de los artículos 253 literal b) y 254 constitucionales, pues no reconoce que los municipios son instituciones autónomas, que entre otras funciones tiene, la de obtener y disponer de sus recursos dentro del marco de la ley y sus necesidades; además, a quien le corresponde ejecutar tal decisión, es al gobierno municipal, formado por el Alcalde, Síndicos y Concejales, electos mediante sufragio universal y secreto; g) el artículo 41 del Decreto refutado, indica: "ARTÍCULO 41. Se reforma el artículo 68 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Artículo 68. Condicionalidad. Cumplidos los requisitos establecidos en este Titulo, los entes descentralizados y autónomos no financieros del Estado, incluyendo las municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público. En el caso de municipalidades la deuda no podrá exceder de la capacidad de endeudamiento ni podrá comprometer el situado constitucional para el pago de la misma, tomando en cuenta lo siguiente: a) Monto y perfil de la deuda ya contraída; b) Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer; c) Situación patrimonial de la entidad; y d) Estado de origen y aplicación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración y el monto del endeudamiento"; que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, pues, al confrontarse con los artículos 253, 254 y 257 constitucionales, según la norma objetada, se determina que las municipalidades no obstante ser instituciones autónomas del Estado, dependerán de la opinión de la Junta Monetaria y la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República, en sus respectivas áreas de competencia; h) el artículo 48 del Decreto refutado, indica: "Articulo 48. Se reforma el artículo 1 del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el cual queda así: 'Artículo 1. Naturaleza Jurídica y Objetivo Fundamental. La Contraloría General de Cuentas es una institución pública, técnica y descentralizada. De conformidad con esta Ley, goza de independencia funcional, técnica, presupuestaria, financiera y administrativa, con capacidad para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República. La Contraloría General de Cuentas es el ente técnico rector de la fiscalización y el control gubernamental, y tiene como objetivo fundamental dirigir y ejecutar con eficiencia, oportunidad, diligencia y eficacia las acciones de control externo y financiero gubernamental, así como velar por la transparencia de la gestión de las entidades del Estado o que manejen fondos públicos, la promoción de valores éticos y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, el control y aseguramiento de la calidad del gasto público y la probidad en la administración pública.’."; que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, pues, le está dando a la Contraloría General de Cuentas un poder absoluto que la Constitución Política de la República de Guatemala no le otorga, por el contrario, está claramente establecido en el artículo 232 constitucional, que su función es fiscalizadora de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los diferentes órganos del Estado, pero no la de ejercer un control gubernamental, creando con ello un cuarto poder del Estado, facultado para oponerse a la toma de decisiones de quienes ejercen función pública, desvirtuando la naturaleza de ser de dicha institución; e i) el artículo 67 del Decreto refutado, indica: "ARTÍCULO 67. Se reforma el artículo 39 del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el cual queda así: 'Artículo 39. Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias que se expresan en cantidad de salarios o sueldos a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control y fiscalización, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en otras disposiciones legales y reglamentarias de la siguiente manera: ...12. Incumplimiento en la rendición de cuentas. El equivalente al 100% de su salario mensual. 13. Falta de registro y control presupuestario. El equivalente al 100% de su salario mensual. 14. Falta de separación de funciones incompatibles. El equivalente al 100% de su salario mensual. 15. Pérdida o extravío de formularios oficiales. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 16. Falta de documentos de respaldo. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 17. Falta de realización de depósitos inmediatos e íntegros de los ingresos. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 18. Otros incumplimientos a las Normas de Control Interno y Disposiciones Legales. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 19. Utilización de formularios no autorizados. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 20. Falta de control interno. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 21. Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y almacén. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 22. Falta de una adecuado registro y resguardo de la documentación de respaldo de operaciones financieras y administrativas. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 23. Falta de presentación de la liquidación del presupuesto en la fecha establecida en la Ley. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 24. Incumplimiento de normas de calidad del gasto. El equivalente al 25% del 100% de su salario mensual. 25. No utilizar los sistemas informáticos y demás herramientas de control de contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria que a nivel de Estado establezca el órgano rector de control presupuestario. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 26. Falta por incumplimiento de la Ley Orgánica de Presupuesto y normas presupuestarias vigentes. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. Para el caso específico de la falta de cumplimiento de la entrega de la Declaración Jurada Patrimonial en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, la sanción corresponderá al 100 % de su salario mensual...", que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, pues, al emitirse la norma refutada viola el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 constitucional, pues al establecer montos elevados en las sanciones descritas, no se tomó en cuenta por el legislador las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, ni los antecedentes y condiciones personales de éste, mucho menos, la gravedad de la infracción cometida, pues no es lo mismo cuando un funcionario incurre en un acto de corrupción, que cuando incurre en una infracción por un error de procedimiento, de ahí que la multa tiene falta de razonabilidad, y se convierte en confiscatoria y excesiva.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional en la parte conducente impugnada de los artículos 12, 13, 26, 32, 36, 39, 41, 48 y 67 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que contiene reformas a los Decretos números 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, publicado en el Diario de Centro América, el doce de noviembre de dos mil trece. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala, al Ministro de Finanzas Públicas; a la Contraloría General de Cuentas; a la Asociación Nacional de Municipalidades; a la Universidad de San Carlos de Guatemala; a la Escuela Nacional Central de Agricultura; al Instituto de Fomento Municipal y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

El Presidente de la República de Guatemala alegó: i) como se puede establecer el Decreto número 13-2013 del Congreso de la República únicamente reformó algunos artículos de la Ley Orgánica del Presupuesto, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al entrar en vigencia éste, las reformas se incorporaron a los Decretos originales y, por ello el planteamiento de inconstitucionalidad debió formularse en contra de estos últimos y no el accesorio; ii) asimismo, la aprobación de la norma impugnada se fundamentó en lo que para el efecto regula el artículo 157 de la Ley Superior, por lo que el proceso de aprobación del Decreto cuestionado cumplió con los pasos establecidos en los artículos 174 al 180 de Constitución Política de la República de Guatemala y, 109 al 122 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; iii) al no ser los argumentos de inconstitucionalidad precisos y certeros, se debe de aplicar el principio in dubio pro legislador. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Instituto de Fomento Municipal –INFOM- expuso que es evidente la inconstitucionalidad de los artículos impugnados que atentan contra la autonomía municipal, pues debe de gozar de independencia en la distribución adecuada de su presupuesto sin solicitar autorización a ningún otro órgano administrativo en su utilización. El párrafo del artículo 32 de la norma impugnada, vulnera el principio de autonomía, al establecer que el Ministerio de Finanzas Publicas debe de aprobar la forma en la que los recursos deben ser administrados, ya que de esa cuenta depende del Organismo Ejecutivo, teniendo con ello una clara injerencia en la independencia económica; así como intromisión dentro del crédito público, puesto que para poder contraer deuda a corto, mediano y largo plazo, depende de la autorización del citado Ministerio. Asimismo, se le está dando un poder extralimitado a la Contraloría General de Cuentas, pues según la Carta Magna, ésta debe ser un órgano fiscalizador, pero no debe de tener control gubernamental, como se lo otorga la norma impugnada. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad presentada. C) El Congrego de la República de Guatemala, manifestó que: i) el artículo 12 impugnado no viola los artículos 203 y 205 de la Carta Magna, pues no invade la esfera de atribuciones conferida a los Tribunales de Justicia con total independencia, ya sea funcional o personal; al contrario con dicho artículo únicamente se enumeran determinados elementos que al incurrir en ellos le serán atribuidos a los delitos de Abuso de autoridad, Incumplimiento de deberes y otros que resulte aplicables; ii) el artículo 13 refutado no viola el artículo 139 constitucional, toda vez que lo que hace dicha norma es solicitar la opinión del Ministerio Finanzas Públicas en cuanto a tener conocimiento de la existencia de fondos para implementar las medidas en caso de calamidad pública declarada conforme la Ley de Orden Público; iii) el artículo 26 refutado no viola el artículo 241 constitucional, pues, ésta última establece la obligación de presentar la liquidación al Congreso de la República, a los efectos de fiscalización "en la misma forma y plazo", esto es, dentro de los primeros tres meses de cada año; mientras que el segmento reprochado, establece fecha límite [treinta y uno de enero de cada año] para remitir los informes al Ministerio de Finanzas Públicas, pero para efectos de la consolidación de la información presupuestaria y financiera que permita a éste cumplir con la obligación constitucional; iv) el artículo 32 cuestionado, no viola los artículos 253 y 254 de la Ley Superior, pues esta norma no limita la autonomía municipal, sino únicamente hace depender que los gastos y contrapartidas que deban desembolsarse en el caso de cooperaciones y donaciones deban tener aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas, sólo si no se cuenta con espacio presupuestario, aprobación que no se refiere a limitar que las municipalidades acepten la cooperación o donación, sino solamente a asegurar que para cubrir esas contrapartidas se cuente con espacio presupuestario; v) el artículo 36 segundo párrafo, refutado no viola el artículo 253 de la Carta Magna, por cuanto que la norma en su contexto dispone en su primer párrafo que el crédito público se rige por las disposiciones de la Carta Magna, Ley Orgánica del Presupuesto, normas reglamentarias y demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas y, en ese sentido, encuentra conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma impugnada, en el que contrariamente a lo sostenido por el accionante, en ninguno de sus pasajes alude que para obtener y disponer de recursos, las municipalidades deban depender de autorización alguna del Ministerio de Finanzas Públicas; vi) el artículo 39 literal e) de la norma impugnada, no viola el artículo 253 constitucional, pues obviamente, si las municipalidades contraen deudas avaladas por el Estado, es lógico que cuando éstas se incumplan, sea el Estado (por medio del Ministerio de Finanzas Públicas) el que descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponden a las municipalidades, es pues, una cuestión operativa financiera y no una violación de la autonomía municipal; vii) con relación a que el artículo 41 del Decreto impugnado en su parte conducente, tergiversa los artículos 253, 254 y 257 constitucionales, de la lisa y llana exposición del accionante cabe acotar que no se cumple con la debida confrontación que permita al Tribunal Constitucional examinar el planteamiento solicitado; viii) que el artículo 48 del Decreto refutado no viola el artículo 232 de Ley Superior, pues, es claro que en la citada norma, define con absoluta claridad que la Contraloría General de Cuentas, como una institución técnica, descentralizada, con funciones fiscalizadoras de ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario de los Organismo del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o haga colectas públicas, así como también dispone que su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinadas por la ley, por ende, podemos afirmar que ejerce en realidad un control gubernativo, pero obviamente limitado a esos aspectos y no con el alcance que le atribuye el accionante; ix) el artículo 67 del Decreto refutado no viola el artículo 243 de Ley Superior, pues, la referida norma se refiere al principio de capacidad de pago en materia tributaria, y por ende, no es aplicable para examinar el monto de sanciones pecuarias que el legislador ha establecido que pueda imponer la Contraloría General de Cuentas. Solicitó que al dictarse sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Contraloría General de Cuentas de Guatemala indicó que el artículo 48 del Decreto refutado no es inconstitucional, porque: i) de la lectura de los argumentos vertidos por el accionante, con facilidad se puede denotar que no realizó y cumplió con indicar los motivos jurídicos en forma separada, razonada y clara en que descansa la inconstitucionalidad planteada, ya que únicamente se limitó a indicar la exposición de motivos de la Carta Magna, o siendo más correcto en la intervención que tuvo un diputado constituyente cuando se discutía la aprobación de la nueva Constitución, referente a las atribuciones de la Contraloría General de Cuentas; ii) además, de la simple lectura del artículo 232 de la Carta Magna que instituye que: "...la Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras...", se colige de esta disposición constitucional, que la naturaleza jurídica intrínseca de la citada entidad es ser experta en fiscalización de la hacienda pública; iii) que la función fiscalizadora en la doctrina del derecho administrativo se le denomina Control de Cuentas, que constitucionalmente está a su cargo en forma independiente, descentralizada y autónoma, por lo cual, es evidente que el legislador, con base a la doctrina del derecho administrativo y a la función que le otorga la Ley Superior a la Contraloría General de Cuentas le concede el control gubernamental, en congruencia con la norma suprema que establece que esta institución debe velar por todo el interés hacendario de la nación, a través de la función fiscalizadora; iv) al ser la Contraloría General de Cuentas una institución técnica, el control gubernamental será en consecuencia técnico referentes a la fiscalización que realiza de los ingresos y egresos públicos y de todo interés hacendario del Estado, por lo cual, la acción de inconstitucionalidad parcial deviene improcedente; v) manifestó que el artículo 67 del Decreto refutado no es inconstitucional, porque las sanciones que impone la Contraloría General de Cuentas, pretenden que al funcionario o empleado público que haya cometido infracciones de naturaleza administrativa, se le impongan las sanciones económicas que correspondan, la que precisamente responden a la capacidad de pago de los infractores, ya que previo a la reforma impugnada, las sanciones oscilaban entre dos mil a ochenta mil quetzales, por lo cual, el funcionario o empleado público no importando su capacidad salarial era sancionado con los montos indicados, sin reparar en el salario o puesto que desempeñaba, por tal motivo, se estableció que las sanciones se atendieran al salario de los funcionarios y empleados públicos, ya que los que obtienen una remuneración mayor en forma mensual, pagarán más, que los que tienen una remuneración menor; no obstante, lo anteriormente indicado, se aclara, que la capacidad de pago responde en todo caso a normas de naturaleza tributaria, al emitirse los tributos respectivos, por lo cual, sería inaplicable en el presente caso. Solicitó que se sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que: i) el accionante pretende la expulsión del ordenamiento jurídico nacional de las disposiciones enjuiciadas con simples transcripciones de jurisprudencia que no constituyen confrontación o parificación con la Carta Magna, incumpliendo con lo que determina el artículo 135 de la ley de la materia, que ocasiona la desestimación de la acción intentada; ii) en lo referente a la parte conducente del artículo 12 impugnado, luego de hacer el análisis de los argumentos fácticos expuestos por el solicitante, se llega a la conclusión que éste no vulnera los artículos 203 y 205 literal a) de la Ley Superior, primero porque no existe una tesis que demuestre del porqué la norma objetada lesiona la Constitución Política de la República de Guatemala y, en segundo lugar, lo que se está aportando con la norma cuestionada son nuevos elementos a la figura del tipo penal, facilitando al juzgador para que el momento de aplicar o encuadrar la conducta como consecuencia del actuar de una persona, el juez tenga la potestad acorde al principio de legalidad penal aplicar los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, sin vulnerar la independencia judicial, pues deja en libertad al juzgador de aplicar otros delitos; iii) en lo referente a la parte conducente del artículo 13 impugnado, de igual manera no existe la labor de parificación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente violada; además, de ello, la misma no resulta ser violatoria al artículo 139 constitucional, toda vez que de conformidad con lo regulado en el artículo 6 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, el Presidente de la República puede solicitar la opinión al Ministerio de Finanzas Públicas para orientar presupuestariamente los recursos que servirán para solventar la emergencia provocada por el estado de calamidad, en aras de una mayor eficiencia, eficacia y transparencia de dichos recursos y sobre todo cumplir con el mandato constitucional de velar por el bien común de la población, razón suficiente para demostrar la constitucionalidad de la norma refutada; iv) en lo que respecta a la impugnación de la parte conducente del artículo 26 refutado, se constata que tampoco existe argumentación y razonamiento que demuestre la violación al artículo 241 de Carta Magna; sin embargo, tampoco resulta ser inconstitucional, pues, ésta lo que hace es ordenar al ejecutivo presentar anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado, y luego en el segundo párrafo establece el procedimiento a seguir, en ese caso el Ministerio de Finanzas Públicas formulará la liquidación del presupuesto anual y lo someterá al conocimiento de la Contraloría General de Cuentas, es aquí donde se debe tomar en cuenta la importancia que reviste la norma impugnada, ya que para que el Ministerio citado efectúedicha liquidación es indispensable que cuente con los informes de liquidación de los respectivos presupuestos y estados financieros correspondientes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Escuela Nacional Central de Agricultura, Municipalidades, Instituto de Fomento Municipal y cualquier otra entidad autónoma con presupuesto propio, por lo que si no se cuenta con ellos le es imposible cumplir con lo que para el efecto señala la norma constitucional citada; v) en lo que respecta a la impugnación de la parte conducente de los artículos 32, 36, 39 y 41 de la norma impugnada, argumentando violación a los artículos 253 y 254 de Carta Magna, se puede observar que el interponente se limita sin claridad alguna a argumentar una violación a la autonomía municipal, denotándose ausencia de una confrontación real y razonamientos que permitan al tribunal constitucional la labor de realizar ese análisis abstracto que conlleva el principio de control constitucional, por lo que es procedente desestimar la solicitud planteada. No obstante lo anterior, los artículos refutados no son inconstitucionales, pues los municipios no son ajenos al control que el Estado ejerce sobre la transparencia de recursos y del control de presupuesto anual del Estado; así mismo las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes del país, tal como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho [expediente 1049-2008]; vi) en lo que respecta a la inconstitucionalidad de la parte conducente del artículo 48 de la norma cuestionada que se refiere al control gubernamental, argumentado violación a los artículos 253 y 254 de Carta Magna, considera que tal transgresión no existe, toda vez que éste se encuentra en armonía con el artículo 232 de la Ley Superior, en virtud que el más importante órgano de fiscalización de la administración central como lo es la Contraloría General de Cuentas (que también extiende el ámbito de su acción a la administración descentralizada y a los demás entes del Estado), es una institución que de acuerdo a la definición que contiene la propia Carta Magna, tiene carácter técnico y descentralizado, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos e intereses hacendarios de los organismos estatales, municipales, de las entidades descentralizadas, de cualquier persona que reciba fondos del Estado o haga colectas públicas, de los contratistas de obras públicas y de cualquier otra persona que por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Por tal motivo la parte conducente del artículo impugnado no resulta ser inconstitucional; vii) en lo que respecta a la objeción del artículo 67 impugnado, numerales 12 al 26, no existe argumentación y razonamiento que demuestre la violación al artículo 243 de Carta Magna, pues el accionante se limita a copiarlos literalmente sin análisis confrontativo necesario; además, al final el interponente argumenta que para el caso específico de la falta de cumplimiento de la entrega de la Declaración Jurada Patrimonial en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, la sanción corresponderá al cien por ciento de su salario mensual; determinándose que el solicitante no selecciona ni identifica de manera precisa qué norma impugna, pues señala como norma objetada una, y luego traslada sus argumentos a otra ley, lo que hace que la pretensión deba ser desestimada. F) La Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM-, alegó que los artículos impugnados contienen párrafos y frases que entran en clara contradicción con nuestra Carta Magna, como atinadamente lo hace ver el interponente con argumentos claros y contundentes y que innecesarios resultan repetirlos al obrar los mismos en autos; lo que sí es preciso dejar claro, es que no es posible que por medio de los artículos impugnados contenidos en el Decreto 13-2013 del Congreso de la República, se pretenda violar la autonomía municipal, ya que las decisiones en cuanto al manejo y disposición de sus recursos es función exclusiva del municipio, tal como lo regula el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a través de su respectivo Concejo Municipal como órgano supremo del municipio, por lo que éste no puede quedar supeditado a otros órganos administrativos, ya que con ello se violaría la autonomía que goza. Asimismo, dichas normas atentan contra la independencia judicial, el principio de capacidad de pago y otorga un excesivo poder a la Contraloría General de Cuentas de la Nación, que originalmente no tenía, con lo cual se coloca a dicha institución en una situación capaz de abusar del poder que se le otorga, amparada en normas que viola la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. G) La Escuela Nacional Central de Agricultura, alegó: i) la parte conducente del artículo 12 impugnado es inconstitucional, pues, contradice los artículos 141, 203 y 205 constitucionales, toda vez que el Organismo Legislativo está subordinando al Organismo judicial, siendo esto prohibido; asimismo, es a los Magistrados y Jueces a quienes les corresponden hacer la función intelectiva de encuadramiento de los hechos realizados en los tipos penales; asimismo, juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, habiendo una intromisión en la independencia funcional de dicha autoridad judicial; ii) la parte conducente del artículo 13 impugnado es inconstitucional, pues, dispone que previamente a comprometer recursos destinados atender emergencias, debe pedir opinión al Ministerio de Finanzas Públicas; además, lesiona los artículos 79, 82 y 253 de la Constitución, que le asigna descentralización, autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio a la Escuela Nacional Central de Agricultura, a la Universidad de San Carlos de Guatemala y, a las municipalidades; iii) la parte conducente del artículo 26 refutado viola el artículo 241 constitucional, pues éste prescribe que las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, deben de cumplir en el mismo plazo de los primeros tres meses de cada año, al igual que el Organismo Ejecutivo, el presentar la liquidación de su presupuesto a la Contraloría General de Cuentas quien rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses. En el artículo refutado, se reduce el tiempo al treinta y uno de enero de cada año, para presentar un informe de la liquidación presupuestal y los estados financieros. No puede el Congreso de la República disponer de un plazo menor para efectos relacionados con la liquidación presupuestal, y sí podría hacerlo sobre los estados financieros, porque el tiempo está establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala; por ende, un informe sobre la liquidación presupuestaria puede hacerse una vez practicada la liquidación y no antes; iv) la parte conducente del artículo 32 vulnera lo prescrito en el artículo 241 constitucional, en cuanto a la autonomía municipal, pues la función de obtener y disponer de sus recursos corresponden sólo al Gobierno Municipal, quienes deben tomar la decisión en cuanto a la obtención y disposición de sus recursos, en consonancia con los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, por ende, para tal efecto no deben de depender de una aprobación previa del Ministerio de Finanzas Públicas; en el caso de la Escuela Nacional de Agricultura, por ley tiene fondo privativo, que se integra por recursos tributarios, económicos y financieros generados por disposición de su Ley Orgánica, las donaciones, créditos específicos y los que adquiera por cualquier título de acuerdo con el artículo 79 de la Carta Magna que la constituyó como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que le corresponde a su Consejo Directivo todo lo relacionado con los estados financieros, y sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos, transferencias de partidas, y la aprobación de convenios y donaciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Escuela Nacional Central de Agricultura, de ahí que tampoco puede someterse a aprobación previa del Ministerio de Finanzas Públicas, sin lesionar su autonomía; v) la parte conducente del artículo 36 impugnado no es inconstitucional, pues, tratándose de un aval del Estado, no puede pretenderse que las Municipalidades tengan carácter de entes independientes al margen de la organización y control Estatal; vi) la parte conducente del artículo 39 refutado tampoco se aprecia inconstitucionalidad, toda vez que las municipalidades como entes autónomos y en ejercicio de sus funciones, con el aval del Estado pueden contraer deuda pública, pero así mismo, deben de cumplir con el compromiso que adquieren, y como consecuencia, la autonomía no puede servir de excusa de incumplimiento de obligaciones contraídas, cuando el Estado es el ente que ha otorgado el aval o garantía para su cumplimiento; vii) la parte conducente del artículo 41 objetado de igual forma no viola la Constitución, pues, la autonomía municipal no puede estar al margen de la organización y control estatal, y entendiendo que el legislador está protegiendo a los municipios en el sentido de que el gobierno municipal debe actuar con responsabilidad para endeudarse, y no dejar comprometidos los recursos para administraciones posteriores; viii) la parte conducente del artículo 48 del Decreto objetado, con relación al control gubernamental es inconstitucional, pues, a pesar que, de acuerdo al texto que se impugna, se entiende que el control gubernamental es en materia financiera, al sacar del contexto las palabras y el control gubernamental e interpretarlas en su sentido literal, da origen a considerar que se está dando una atribución para ejercer un control gubernamental por encima de los poderes del Estado, y dada la claridad del artículo 232 constitucional, que faculta a la Contraloría General de Cuentas a fiscalizar a todas las entidades estatales, y a los particulares que reciben fondos estables o hacen colectas públicas, por ende, es pertinente declarar la parte impugnada como inconstitucional; y ix) el fragmento refutado del artículo 67 del Decreto impugnado no es inconstitucional, pues es necesario establecer sanciones pecuniarias a funcionarios y empleados públicos y a demás personas sujeta a control fiscalización por parte de la Contraloría General de Cuentas, para que se inhiban del incumplimiento de sus obligaciones contenidas en la ley, pues el criterio de la sanción es por la gravedad de la falta. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad promovida. H) El Ministerio Público indicó: i) en lo referente a la parte conducente del artículo 12 impugnado, este no es inconstitucional toda vez que no atenta contra la independencia judicial, en virtud que el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes se encuentra contemplado en la ley penal, y constituyen delitos cometidos por empleados y/o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que no se le impondrá al juzgador el delito por el cual debe ser juzgado, sino para determinar su comisión atenderá a las circunstancias que dieron lugar a su ejecución (modo, lugar y tiempo), cumpliendo son su función jurisdiccional y con la independencia funcional que se caracteriza en cada caso en particular; ii) en lo referente a la parte conducente del artículo 13 impugnado, debe tener en cuenta que lo que regula dicha norma es que previo a comprometer recursos para atender casos de emergencias debe solicitar una opinión al Ministerio de Finanzas Públicas la que no es vinculante y tampoco debe considerarse esto, como sustitución de la decisión que sólo le asiste al Presidente de la República; además, dicho Ministerio es el ente encargado del manejo del presupuesto y quien conoce la disponibilidad del mismo; iii) en lo que respecta a la parte conducente del artículo 26 impugnado, no existe violación al artículo 241 de Carta Magna, pues, es una ampliación en cuanto a las entidades que se les asigna un presupuesto y cuyo funcionamiento depende de este, por lo que al igual que los Organismos del Estado deben de rendir la liquidación correspondiente al Congreso de la República. Es de advertir que la disposición refutada no es inconstitucional, toda vez que es considerable el plazo que se impone para cumplir con dicha obligación, y en nada contradice la frase que regula "en la misma forma y plazo."; iv) en lo que respecta a la parte conducente del artículo 32 de la norma impugnada, alegando violación de los artículos 253 y 254 de Carta Magna, se establece que este no existe, puesto que de conformidad con el artículo 257 constitucional que estipula que: "El organismo ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país...", de tal manera que la adición que hace la norma impugnada, se enmarca únicamente en cuanto al manejo no solamente del presupuesto como obligación estatal, sino de otros ingresos adicionales por donación y otros recursos que se agencian las municipalidades para el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no resulta ser inconstitucional que se incluyan a las municipalidades a que estén sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público a todas las entidades estatales, incluyendo al Instituto de Fomento Municipal y las Municipalidades, que realicen operaciones de crédito interno o externo o cuando requieran el aval o garantía del Estado; v) en lo que respecta a la parte conducente de los artículos 36 y 39 de la norma impugnada, alegando violación del artículo 253 literal b) de la Carta Magna, se establece que esta no existe, pues, es necesario tener en cuenta en cuanto a la autonomía, que si las municipalidades son responsables del manejo de sus recursos, también lo son de las deudas contraídas, siempre y cuando únicamente las municipalidades se hagan responsables del pago de la deuda; pero si se comprometen mediante el aval o garantía al Estado, y se especifica mediante documento que el Estado es el garante y responsable del pago de dicha deuda, se debe recurrir a lo que se establece la literal "e (...) descuente los montos correspondientes de los recursos que le corresponden percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y otras leyes ordinarias." [del artículo 39 de la norma impugnada]. Lo que el legislador pretende es que en caso de incumplimiento del principal, el garante utilice parte de la recaudación que corresponde a la municipalidad responsable para el cumplimiento de la obligación; vi) la parte conducente de artículo 41 impugnado no viola los artículos 253 y 254 de la Ley Superior, pues, la parte preventiva de la norma deriva de que nadie puede gastar más de lo que gana y en este caso es importante tomar en cuenta la capacidad de pago que pueda tener cualquier persona individual o jurídica que depende de sus ingresos. Por ende, respecto a las municipalidades, es la asignación presupuestaria y los recursos que genere dentro de lo que le permite la ley; por tal motivo el legislador plasma los parámetros para que no se ponga en riesgo la disponibilidad para el cumplimiento de sus obligaciones municipales; vii) de la objeción de la parte conducente del artículo 48 impugnado, respecto a que el legislador le está otorgando un poder absoluto [control gubernamental] a la Contraloría General de Cuentas que la Carta Magna no le otorgó, es necesario atender lo preceptuado en el artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: "con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todos interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas". Lo anteriormente indicado abarca casi en su totalidad a quienes están sujetos a esa disposición fiscalizadora, por lo que el control gubernamental, carece de señalamiento de inconstitucionalidad, pues no le está otorgando un poder superior, sino considerando que puedan haber a futuro, entes objeto de fiscalización, sin dejar de observar que existen limitaciones dentro de las funciones que le otorga la Ley Superior, por ende, dicho artículo no es inconstitucional; y viii) con respecto a la objeción de la parte conducente del artículo 67 impugnado, que establece sanciones, tampoco es inconstitucional, pues éstas son funciones propias que el legislador consideró, a efecto de que el carácter preventivo de la norma se haga efectivo de un puesto, y de esta manera se evitará sancionar por la comisión de lo estipulado en el artículo 67 del Decreto 13-2013. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El solicitante de la inconstitucionalidad general parcial, el Instituto de Fomento Municipal y, la Asociación Nacional de Municipalidades, reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción y al evacuar la audiencia que se les otorgó respectivamente, y solicitaron se declare con lugar la acción promovida. B) El Presidente de la República de Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala, la Ministra de Finanzas Públicas, la Contraloría General de Cuentas y, el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se les confirió oportunamente y, solicitaron se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) La Escuela Nacional Central de Agricultura reiteró sus alegatos al evacuar la audiencia que se le confirió, en donde manifestó que algunos artículos impugnados debían ser declarados inconstitucionales y otros no. D) La Universidad de San Carlos de Guatemala no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala confiere a esta Corte dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. A tal efecto debe analizarse la norma de la Constitución a confrontar con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el objeto de interpretarlas y establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si éstas son susceptibles de mantenerse o si por el contrario, deben ser excluidas del sistema legal.


-II-

A) En el caso sub judice se impugna de inconstitucional la parte conducente que aparece resaltada del artículo 12 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que preceptúa: "Artículo 12. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 26 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: "No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos créditos para una finalidad distinta a la prevista. La contravención a esta disposición es punible penalmente, constitutivo de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y de los demás delitos que resulte responsable. El Organismo Ejecutivo para la atención de las necesidades y requerimientos derivados de los casos de desastres causados por eventos naturales o emergencias, que sean declarados como tales de conformidad con la Ley de Orden Público, deberá enviar al Congreso de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaración, las modificaciones o ampliaciones del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado de cada año y su distribución analítica."; al respecto este tribunal considera que la parte conducente del artículo refutado no transgrede la independencia judicial y la potestad de juzgar que tienen los tribunales de justicia, contemplados en el artículo 203 de la Carta Magna, pues los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes ya se encuentran regulados en los artículos 418 y 419 del Código Penal, por ende, lo único que consta en el artículo reclamado es la determinación de algunas circunstancias, que de concurrir, la ley penal prevé los tipos penales en los cuales pueda encuadrarse la conducta, según lo determine la autoridad judicial respectiva, por ende, la norma refutada en este apartado no resulta ser inconstitucional, pues claro está, que esa labor de subsunción corresponderá en cada caso concreto a la autoridad judicial competente. B) Expresa el solicitante que es inconstitucional la parte que aparece en resaltado del artículo 13 del Decreto refutado, que indica: "ARTÍCULO 13. Se adiciona el artículo 26 Bis al Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Articulo 26 Bis. Constancias de Disponibilidad Presupuestaria y Financiera. Previo a adquirir compromisos y suscribir contratos o convenios, prórrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones, las entidades del Estado deben obtener del responsable de las direcciones financieras institucionales o de las unidades de administración financiera desconcentradas, una constancia de disponibilidad presupuestaria (CDP), que garantice que existe crédito o asignación presupuestaria que cubra el monto del contrato a ejecutar en el ejercicio fiscal correspondiente. Esta constancia es un requisito previo a la etapa de pre-compromiso en el proceso de ejecución presupuestaria. Una vez suscritos los contratos, sus prórrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones, las entidades del Estado deben obtener del responsable de las direcciones financieras institucionales o de las unidades de administración financiera desconcentradas, una constancia de disponibilidad financiera (CDF), que garantice que existe cuota financiera suficiente para cubrir el monto del contrato a ejecutar en el ejercicio fiscal correspondiente. Cuando un contrato sea de ejecución multianual, las constancias de disponibilidad presupuestaria y financiera indicarán el monto de los ingresos invertidos en ejercicios fiscales anteriores y los que se invertirán en el futuro de conformidad con la programación financiera anual del contrato. En el segundo y sucesivos años de la ejecución, dicha constancia, se emitirá y obtendrá al inicio de cada ejercicio fiscal, y deberá aprobarse a través del sistema correspondiente, observando lo establecido en el Manual de Procedimientos para el Registro y Ejecución de Contratos emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas. Las constancias de disponibilidad presupuestaria y financiera que se emitan en cada ejercicio fiscal en los que se ejecuten los contratos, constituirán anexos al contrato, así como de las prórrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones de los mismos. Por ningún motivo se emitirán constancias de disponibilidad presupuestaría y financiera en partes alícuotas de los créditos contenidos en la distribución analítica del presupuesto que para el efecto apruebe el Organismo Ejecutivo o delas cuotas de compromiso aprobadas por el Comité de Programación de la ejecución Presupuestaria. En caso de calamidad pública declarada conforme a la Ley de Orden Público, se aplicará lo dispuesto en dicha declaratoria. Previo a comprometer recursos destinados a atender la emergencia, se debe solicitar opinión al Ministerio de Finanzas Públicas. Las constancias de disponibilidad presupuestaria y financiera que se emitan en cada ejercicio fiscal en los que se ejecuten los contratos, constituirán anexos al contrato, así como de las prórrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones de los mismos."; este Tribunal considera que la parte conducente del artículo impugnado, no resulta violatoria a la Constitución Política de la República de Guatemala, porque le corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas todo lo relativo al régimen jurídico hacendario del Estado y por ello es el ente idóneo para que emita una opinión relacionada con actos en los cuales se comprometerán recursos destinados a atender la emergencia relacionada con la concurrencia del Estado de Calamidad Pública contemplado en la Ley de Orden Público. Aunado a que, tal Ministerio orientará de manera técnica sobre la procedencia de los recursos que se destinarán o comprometerán para atender ese Estado, sin que tal opinión tenga carácter vinculante. C) Manifiesta el peticionante que es inconstitucional la parte conducente que se transcribe del artículo 26 del Decreto cuestionado, que dispone: "Artículo 26. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 42 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Para efectos de consolidación de información presupuestaria y financiera, que permita la liquidación presupuestaria que establece el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Escuela Nacional Central de Agricultura, Municipalidades, Instituto de Fomento Municipal y cualquier otra entidad autónoma con presupuesto propio, remitirán al Ministerio de Finanzas Públicas, los informes de la liquidación de sus respectivos presupuestos y los estados financieros correspondientes. Dichos informes deben remitirse a mas tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año."; este Tribunal considera que la norma refutada en este apartado transgrede el artículo 241 de la Carta Magna que regula: "...Rendición de cuentas del Estado. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado. El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación. En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio Público. Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado. Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado...", pues, en efecto, en el precepto constitucional vulnerado se encuentra regulada de manera precisa, la forma y plazo en que los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado deben cumplir en relación a la presentación de su respectiva liquidación ante el Congreso de la República de Guatemala, sin que sea viable que en la norma objetada se contemple otro plazo para remitir informes sobre esa liquidación ante un Ministerio respecto al cual no se tiene una obligación que derive de otro precepto constitucional.

D) El solicitante indica que es inconstitucional la parte resaltada del artículo 32 del Decreto refutado, que regula: "ARTÍCULO 32. Se reforma el artículo 53 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: '...Aceptación y Aprobación de Donaciones. Los organismos del Estado, empresas públicas y las entidades descentralizadas, autónomas, incluyendo las municipalidades que no dispongan del espacio presupuestario necesario, no podrán recibir cooperación no reembolsable o donaciones, incluso en especie, que impliquen gastos o contrapartidas que deban cubrirse con recursos estatales, sin la previa aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas...", este tribunal considera que la parte conducente de la norma impugnada que incluye a las municipalidades, sí tergiversa el contenido de los artículos 253 inciso b) y 254 de Constitución Política de la República de Guatemala, pues los municipios de conformidad con las normas citadas tienen autonomía administrativa en cuanto a obtener y disponer de sus recursos, decisión que la debe de ejercer el Concejo Municipal, pues son ellos los que están enterados de las necesidades de inversión en sus respectivas localidades, máxime que en la norma cuestionada en la parte conducente que se objeta se supeditan las decisiones de la autoridad municipal, a que previamente a recibir cooperación no reembolsable o donaciones, se cuente con la previa aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas, sin que al tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales tal aprobación constituya un requisito constitucionalmente exigible, razón por la cual la norma objetada afecta los preceptos constitucionales precitados. E) el solicitante indica que es inconstitucional la parte que aparece en resaltado del artículo 36 del Decreto refutado, que indica: "ARTÍCULO 36. Se reforma el artículo 61 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Artículo 61. Ámbito Legal del Crédito Público. El crédito público se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, las de esta Ley, las normas reglamentarias y las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas. Están sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades estatales, incluyendo al Instituto de Fomento Municipal y las municipalidades que realicen operaciones de crédito interno o externo o cuando requieran del aval o garantía del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones que realice el Banco de Guatemala conforme a su Ley Orgánica para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar: a. Inversiones productivas, de beneficio social y de infraestructura; b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República; c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de reforma y modernización de la administración pública así lo requieran; y d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos. No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos.", este tribunal considera que la parte conducente de la norma impugnada no tergiversa el contenido del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula lo relativo a la autonomía municipal y establece dentro de las funciones de los municipios, la de obtener y disponer de sus recursos. La inexistencia de infracción a ese precepto fundamental se evidencia, pues para acceder a esos recursos deben aplicarse las regulaciones existentes sobre el acceso al crédito público, precisamente para determinar la base presupuestaria y la capacidad de endeudamiento que tenga el ente autónomo y así garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de esos créditos derivan. F) El solicitante indica que es inconstitucional la parte que aparece resaltada del artículo 39 del Decreto refutado, que preceptúa: "ARTÍCULO 39. Se reforma el artículo 66 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: "Artículo 66. Pagos por Servicio de Deuda Pública. El servicio de la deuda pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros cargos que puedan haberse convenido o generado por la realización de las operaciones de crédito público. Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo al presupuesto de la deuda pública, las siguientes disposiciones: ...e) El Ministerio de Finanzas Públicas queda autorizado para, en caso de efectuarse pagos por cuenta de las municipalidades del país, por incumplimiento de pagos de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios específicos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias...'."; esta Corte considera que la parte que se refuta del artículo precitado no es inconstitucional, pues no tergiversa el contenido de los artículos 253 literal b) y 254 constitucionales, referente a la autonomía municipal, pues si bien es cierto la facultad de decidir sobre los bienes del municipio, constitucionalmente le corresponde sólo al Concejo Municipal, que entre otras funciones tiene, la de obtener y disponer de sus recursos dentro del marco de la ley, también lo es que, el solicitante no tomó en consideración que la norma objetada preceptúa que, el Ministerio de Finanzas Públicas queda autorizado únicamente a efectuar pagos que derivan del incumplimiento de deuda pública contraída por las municipalidades del país con el aval o garantía del Estado, o mediante convenios específicos, para que tal Ministerio descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias; por ende, son descuentos que el Ministerio relacionado no podría realizar de manera unilateral, entendiéndose que dicha norma se aplica sólo cuando concurre el citado aval o garantía del Estado al momento de solicitar algún crédito que conforme la ley amerita el citado aval, ante la eventual falta de pago de la parte deudora, lo cual de suscitarse, sólo podría cubrirse con los recursos que les corresponden a las entidades relacionadas con la norma objetada, lo cuales derivan del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias, concurriendo para ello, la aceptación que las municipalidades darían de forma expresa, voluntaria y anticipada al contraer alguna obligación que afecte dicha asignación, de lo contrario, sí sería ilegal que el indicado Ministerio efectuara algún descuento que afecte dicho rubro. G) el solicitante indica que es inconstitucional la parte que aparece resaltada del artículo 41 del Decreto refutado, que regula: "ARTÍCULO 41. Se reforma el artículo 68 del Decreto Número 101-97 del - Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Artículo 68. Condicionalidad. Cumplidos los requisitos establecidos en este Titulo, los entes descentralizados y autónomos no financieros del Estado, incluyendo las municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público. En el caso de municipalidades la deuda no podrá exceder de la capacidad de endeudamiento ni podrá comprometer el situado constitucional para el pago de la misma, tomando en cuenta lo siguiente: a) Monto y perfil de la deuda ya contraída; b) Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer; c) Situación patrimonial de la entidad; y d) Estado de origen y aplicación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración y el monto del endeudamiento"; reiterando el argumento que utilizó el solicitante para refutar la norma objetada en la literal anterior, respecto a la supuesta vulneración a la autonomía municipal regulada en los artículos 253, 254 y 257 constitucionales, pues, adujo el solicitante también, que el constituyente tuvo la intención de otorgar a la municipalidad, autonomía plena, total y absoluta, por lo que no debe depender de la opinión de la Junta Monetaria y de la Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia de la República. A ese respecto, este Tribunal Constitucional considera que en cuanto al argumento de objeción, consistente en la violación a la autonomía municipal, que según afirma el accionante, es plena, total y absoluta para el municipio, no le asiste razón al accionante. En tal sentido, esta Corte ha manifestado que no existe una autonomía total como lo expresa el solicitante, pues si bien las autoridades municipales tienen libertad de tomar ciertas decisiones de carácter local, también es inviable que estén al margen de la organización y control estatal, pues de lo contrario tendríamos en la República de Guatemala muchos Estados independientes que no estarían sujetos al régimen del Estado Constitucional de Derecho guatemalteco y ello contrariaría lo preceptuado en el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula que el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. Además, la autonomía y la descentralización no podrían quebrantar la unidad estatal, pues de lo contrario, existiría un caos de carácter institucional en perjuicio del mismo Estado, tal como lo consideró esta Corte en su sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expediente ciento ochenta y tres guión noventa y siete (183-97) al referir que: "...es cierto que la Constitución (artículo 253) concede autonomía a los municipios de la República, es decir, que les reconoce capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de descentralización que recoge en su artículo 224, parte importante de lo que son asuntos públicos, pero eso, en manera alguna, significa que tengan carácter de entes independientes al margen de la organización y control estatal. De consiguiente, las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales, como lo expresa el artículo 154 constitucional...", por tal motivo la norma refutada sobre la base de violación a la autonomía municipal no es inconstitucional.

No obstante, en cuanto a la frase impugnada siguiente: "ni podrá comprometer el situado constitucional para el pago de la misma, tomando en cuenta lo siguiente: a) Monto y perfil de la deuda ya contraída; b) Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer; c) Situación patrimonial de la entidad; y d) Estado de origen y aplicación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración y el monto del endeudamiento"; tal aspecto podría entenderse prima facie, en aparente contradicción con el artículo 33 del Decreto 22-2010, que a su vez reformó el artículo 114 del Código Municipal, el cual indica: "Artículo 114. Objeto. Las municipalidades solamente podrán pignorar los ingresos propios o las transferencias del Gobierno Central, hasta un monto que no exceda de lo que la administración municipal prevea razonablemente que percibirá por tales conceptos durante su período correspondiente de gobierno, y que se destinará exclusivamente para el pago del monto de las deudas contraídas. Los responsables de utilizar los fondos provenientes de aquellas pignoraciones para un uso distinto serán responsables de conformidad con la ley." Sin embargo, esta Corte haciendo uso del método hermenéutico de integración legal, entiende que ambas no son contradictorias entre sí, sino más bien complementarias. El último de los artículos citados, sí permite la pignoración de las transferencias del Gobierno Central a los Municipios para el pago de deudas contraídas; sin embargo, tal declaratoria no es absoluta sino que establece un límite objetivo que consiste en que esta pignoración es factible únicamente por un monto que no exceda de lo que la administración municipal prevé razonablemente que percibirá por ese concepto (transferencias por el situado constitucional) durante su período correspondiente de Gobierno. Al analizar la frase impugnada, en cuanto establece que el situado constitucional a favor de las municipalidades no puede comprometerse para el pago de la deuda, tal declaratoria tampoco es absoluta, sino indica que, no puede comprometerse el situado constitucional tomando en cuenta lo siguiente: "a) Monto y perfil de la deuda ya contraída; b) Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer; c) Situación patrimonial de la entidad; y d) Estado de origen y aplicación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración y el monto del endeudamiento". En consecuencia, ambas regulaciones, tanto la del Código Municipal como la del artículo 41 del decreto 13-2013, que reformó el artículo 68 del Decreto Número 101-97 del - Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, cuyo párrafo fue impugnado en esta acción constitucional, son complementarias entres sí, pues la primera fija la condición de que el situado constitucional puede pignorarse para el pago de deudas contraídas conforme la ley por las municipalidades pero sin exceder del monto que se espera obtener por ese situado constitucional del Gobierno Central durante el período de ejercicio del Gobierno Municipal; y la segunda, establece que ese situado constitucional no debe comprometerse, lo cual debe entenderse en coherencia con la prohibición contenida en el Código Municipal, es decir, que no se comprometa más allá de lo que espera recibir por ese concepto durante el período del Gobierno Municipal; y para el efecto, fija pautas que servirán para garantizar que no se comprometa más allá de lo permitido, siendo éstas pautas: "a) Monto y perfil de la deuda ya contraída; b) Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer; c) Situación patrimonial de la entidad; y d) Estado de origen y aplicación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración y el monto del endeudamiento", las cuales deben ser tomadas en cuenta por los Gobiernos Municipales durante la fase correspondiente de contratación para garantizar el cumplimiento del mandato legal analizado. Por tal razón, en cuanto a este aspecto, esta Corte no encuentra que la frase impugnada encuentre contradicción alguna con el marco Constitucional que regula la autonomía municipal. H) El solicitante indica que es inconstitucional la parte resaltada del artículo 48 del Decreto refutado, que prescribe: "Articulo 48. Se reforma el artículo 1 del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el cual queda así: 'Artículo 1. Naturaleza Jurídica y Objetivo Fundamental. La Contraloría General de Cuentas es una institución pública, técnica y descentralizada. De conformidad con esta Ley, goza de independencia funcional, técnica, presupuestaria, financiera y administrativa, con capacidad para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República. La Contraloría General de Cuentas es el ente técnico rector de la fiscalización y el control gubernamental, y tiene como objetivo fundamental dirigir y ejecutar con eficiencia, oportunidad, diligencia y eficacia las acciones de control externo y financiero gubernamental, así como velar por la transparencia de la gestión de las entidades del Estado o que manejen fondos públicos, la promoción de valores éticos y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, el control y aseguramiento de la calidad del gasto público y la probidad en la administración pública.'."; pues, conforme a esa regulación, adujo el solicitante, se le está confiriendo a la Contraloría General de Cuentas un poder absoluto que la Constitución Política de la República de Guatemala no le otorga, por el contrario, está claramente establecido en el artículo 232 constitucional que su función es fiscalizadora de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los diferentes órganos del Estado, pero no para ejercer un control gubernamental, creando un cuarto poder del Estado, facultado para oponerse a la toma de decisiones de quienes ejercen función pública, desvirtuándose con esa regulación la naturaleza de ser de dicha institución. Esta Corte considera que el solicitante no aporta al proceso suficientes elementos para hacer el estudio de rigor entre la norma constitucional que señala violada y la parte conducente del artículo que impugna,; sin embargo, resulta pertinente señalar que la parte impugnada de la norma citada no es violatoria al artículo 232 constitucional, toda vez que se debe tener en cuenta que el control gubernamental según Henry Francisco Monroy Andrino, lo define como: "...Control (del FR. Controle) inspección, fiscalización, intervención, dominio, mando, preponderancia. Es una de las partes esenciales del proceso administrativo y consiste en la medición de los resultados actuales y pasados en relación con los esperados ya sea total o parcialmente, con el fin de corregir, mejorar y formular nuevos planes...", y además agrega que: "...El Control Gubernamental en la Administración Pública en sentido estricto, lo encontramos ubicado en la misma Constitución en el artículo 232 titulado Régimen de Control y Fiscalización, es éste el único pasaje de la carta magna que se refiere al control por su nombre y el artículo citado a la letra dice...", (Breve Estudio Sobre Administración Pública y Control Gubernamental, tesis de graduación de abogado y notario, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala, 1993, páginas 19 y 24). Por tal motivo, se debe concebir claramente que, en efecto, el control gubernamental lo ejerce la Contraloría General de Cuentas, con base en la función que le asignó la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 232 al preceptuar que: "La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.", disposición que está en concordancia con lo regulado en el artículo 3 de la Ley de la Contraloría General de Cuentas, que dispone: "...Objetivos. La Contraloría General de Cuentas, a través del control gubernamental, y dentro de su campo de competencia, tiene los objetivos siguientes: a) Determinar si la gestión institucional de los entes o personas a que se refiere el artículo anterior, se realiza bajo criterios de probidad, eficacia, eficiencia, transparencia, economía y equidad; b) Apoyar el diseño e implantación de mecanismos de participación ciudadana para el fortalecimiento de la transparencia, probidad y credibilidad de la gestión pública y del proceso de rendición de cuentas, como medios de lucha contra la corrupción, el peculado, el tráfico de influencias, la malversación de fondos y el desvío de recursos; c) Promover y vigilar la responsabilidad de los servidores públicos para que puedan rendir cuentas públicamente, de manera amplia y oportuna, tanto de la regularidad en el manejo de los bienes y recursos, como de los resultados cualitativos y cuantitativos obtenidos en su gestión; d) Promover el intercambio de información, a través de los informes y recomendaciones de auditoría, para la actualización, modernización y mantenimiento de los sistemas, en especial del integrado de administración financiera, así como de los procedimientos operativos y de control; e) Promover procesos de capacitación para funcionarios públicos responsables de la administración, ejecución o supervisión del patrimonio hacendario del Estado, f) Promover la modernización de la auditoría interna y externa gubernamentales, para garantizar un mejor servicio a las instituciones públicas, con el fin de mantener actualizados los procesos y sistemas operativos y de control; g) Contribuir al fortalecimiento de la capacidad gerencial del Estado para ejecutar con eficacia y eficiencia las decisiones y políticas del Gobierno; h) Velar por la probidad, transparencia y honestidad de la administración pública; e, i) Promover y vigilar la calidad del gasto público." (lo escrito en negrillas no está en texto original); por ende, se considera que la frase que se impugna no es inconstitucional, pues el control gubernamental que ejerce dicho órgano estatal se debe enfocar según las funciones que le han sido descritas en la norma precitada.

I) El solicitante indica que es inconstitucional el artículo 67 del Decreto cuestionado que, específicamente en las sanciones pecuniarias establecidas en los numerales del doce (12) al veintiséis (26) indica: "ARTÍCULO 67. Se reforma el artículo 39 del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el cual queda así: 'Artículo 39. Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias que se expresan en cantidad de salarios o sueldos a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control y fiscalización, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en otras disposiciones legales y reglamentarias de la siguiente manera: ... 12... 13... 14... 15... 16... 17... 18... 19... 20... 21... 22... 23... 24... 25.. 26... (habiéndose transcrito el contenido de los citados numerales en el apartado de antecedentes, específicamente, en el denominado "fundamentos jurídicos de la impugnación"). Para justificar su denuncia, el solicitante indicó que tales sanciones vulneran el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 constitucional, pues al establecer montos elevados en las sanciones descritas, el legislador no tomó en cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, de ahí que la multa no tiene razonabilidad, y se convierte en confiscatoria y excesiva. En tal sentido, esta Corte estima pertinente tomar en consideración que respecto al principio de capacidad de pago, el artículo 243 de la Carta Magna, preceptúa: "El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco." Es decir, que este precepto se refiere a la capacidad de pago en materia tributaria que torna improsperable la denuncia de inconstitucionalidad de la norma reprochada, pues esta última se refiere a cuestiones relacionadas con sanciones pecuniarias que derivan de la comisión de infracciones establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en las cuales podrán incurrir servidores públicos o personas individuales o jurídicas sujetas a la verificación por parte de la Contraloría General de Cuentas y que dada la naturaleza de esa sanción, no contrasta con el precepto fundamental que hace referencia a un tributo, distinto al concepto de sanción pecuniaria al cual hizo referencia el solicitante, razones por las cuales no existe conculcación a la norma constitucional referida. Al respecto se considera pertinente traer a la vista lo considerado por este Tribunal en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil siete, [expediente 1783-2007]: "...esta Corte considera que la norma atacada de inconstitucionalidad, no admite tal confrontación con la norma constitucional aludida, toda vez que el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prohíbe los tributos confiscatorios, debiéndose entender tributo, de conformidad con el Código Tributario, como el que se exige en función de la capacidad económica de los obligados a su pago. Es decir, lo que se prohíbe en esa norma constitucional es el tributo confiscatorio. Según los autores peruanos Hernández Berenguel y Vidal Henderson 'existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esa vía indirecta a la propiedad privada...".


-III-

Por todo lo anteriormente considerado, es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, por lo que deben expulsarse del ordenamiento jurídico específicamente del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que contiene reformas a los Decretos números 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, publicado en el Diario de Centro América, el doce de noviembre de dos mil trece, específicamente el: "Artículo 26. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 42 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: 'Para efectos de consolidación de información presupuestaria y financiera, que permita la liquidación presupuestaria que establece el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Escuela Nacional Central de Agricultura, Municipalidades, Instituto de Fomento Municipal y cualquier otra entidad autónoma con presupuesto propio, remitirán al Ministerio de Finanzas Públicas, los informes de la liquidación de sus respectivos presupuestos y los estados financieros correspondientes. Dichos informes deben remitirse a mas tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año." También se expulsa respecto al indicado Decreto, específicamente del artículo 32, la frase que señala: "(...) incluyendo las municipalidades (...)" y así debe declararse. Además, se desestima por improcedente en cuanto a las demás normas objetadas. Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción ni tampoco condenar en costas.


CITA DE LEYES:

Artículos citados y 267, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 135, 137, 139, 140, 143, 146, 163 inciso a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


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