EXPEDIENTE  4451-2013

Con lugar la inconstitucionalidad del apartado 2.12 del Acta 09-2012.


EXPEDIENTE 4451 -2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE. GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Mandatario Especial Administrativo y Judicial con Representación, Estuardo Mario Gamalero Cordero, objetando específicamente el apartado 2.12 del numeral "II. Tasas por servicio", contenido en el Acta cero nueve - dos mil doce (09-2012), celebrada el trece de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de Huista, departamento Huehuetenango, que contiene el "Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango", publicado en el Diario de Centro América el quince de junio de dos mil doce. La postulante, actuó con el auxilio profesional del abogado que la representa y con el de los abogados Claudia María Pérez Álvarez y Diego José Ruano Pérez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) que la normativa impugnada contraviene los artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, en virtud que la potestad reglamentaria del municipio se encuentra claramente establecida de acuerdo a los límites que el Magno Texto determina en su artículo 255, para la obtención de sus recursos, por lo tanto no puede establecerse legalmente un cobro mediante un plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos, si mediante del mismo se violan las disposiciones contenidas en los artículos 239 y 255 constitucionales; b) el Concejo Municipal se extralimito en el uso de las facultades que la Constitución Política de la República le confiere, específicamente al crear ilegalmente un impuesto al ingreso de los vehículos que se utilicen para expendio o reparto ambulante dentro de la jurisdicción municipal, dándole una apariencia de tasa, limitando los derechos constitucionales de libertad de industria, comercio y trabajo, así como a la libertad de locomoción; c) la norma impugnada establece una restricción a la circulación de los vehículos tipo camión y pick up que se dediquen a expendio o reparto ambulante dentro de la jurisdicción municipal, violando con ello los preceptos constitucionales al comercio y a la libertad de locomoción ya que prohíbe el ingreso, si no se cancela una suma de dinero por cada entrada al municipio, siendo no solo este actuar ilegal al no estar contenido en una ley, si no contraviene el principio de legalidad al estarse efectuando un cobro como una tasa municipal y sin existir ninguna contraprestación a favor del contribuyente, lo que implica violación a los artículos 239 y 255 constitucionales; d) el ente emisor, establece un cobro el cual puede ser considerado "peaje", debido a que su pago según la normativa impugnada debe hacerse en cada ocasión que un vehículo ingrese al municipio, por lo que, puede calificarse como un tributo, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar, no se genera de manera voluntaria ni tiene previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, lo cual compete exclusivamente al Congreso de la República su creación, violando con ello el principio de legalidad consagrado en los artículos 239 y 25 Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de diez de octubre de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el quince de ese mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional del apartado 2.12 del numeral "II. Tasas por servicio", contenido en el Acta cero nueve - dos mil doce (09-2012), celebrada el trece de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de Huista, departamento Huehuetenango, que contiene el "Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango". Se tuvo como intervinientes a la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La postulante y la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, no hicieron uso de la audiencia. B) El Ministerio Público manifestó que: i) la disposición impugnada crea ilegalmente un impuesto al ingreso de los vehículos que se dediquen al expendio o reparto ambulante, dándole una apariencia de tasa municipal, la cual en ningún caso se puede establecer como tal, erogación que a pesar de que pudiera intentar justificarse con una contraprestación, igual contraviene los artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales; ii) las tasas establecidas en los artículos impugnados no cumplen con la característica que las puedan identificar como tales, es decir que su pago fuera voluntario y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público; iii) las Municipalidades no pueden decretar impuestos ordinarios o extraordinarios por medio de disposiciones como la del presente caso, esto sería contrario a lo establecido en los artículos 154 y 239 de nuestra Constitución; iv) la facultad de establecer impuestos a favor de las municipalidades, arbitrios, le compete al Congreso de la República, y lo regulado en la norma impugnada es evidente que constituye un arbitrio; v) lo que la norma impugnada regula es un impuesto a favor de la Municipalidad y no una tasa, violando con ello el artículo 255 del Magno Texto, al pretender la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 239 constitucional, por cuanto al crearse un arbitrio el ente edil se atribuye facultades que le corresponden al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, señaló: i) que con base en la autonomía que le confiere el artículo 253 constitucional, para obtener y disponer de sus recurso, emitió "Plan do tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos", sin contravenir en ningún momento los artículos constitucionales que la entidad accionante estima violados; ii) que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad específicamente en cuanto a expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad requerida, condenando en costas a la entidad postulante. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento.


CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados; por ello, si al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que se establece un cobro por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción municipal, sin que el sujeto obligado obtenga la prestación de un servicio directo, sino que por el contrario, su finalidad sea financiar la actividad general que desarrolla el ente edil, la norma que lo contiene resulta violatoria del principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, por reunir una de las características propias de los arbitrios.


-II-

En el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el apartado 2.12 del numeral "II. Tasas por servicio", contenido en el Acta cero nueve - dos mil doce (09-2012), celebrada el trece de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de Huista, departamento Huehuetenango, que contiene el "Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango", publicado en el Diario de Centro América el quince de junio de dos mil doce, por estimar que tal normativa viola el principio de legalidad contenido en los artículos 239 y 255 constitucionales y limita las libertades de locomoción, industria, comercio y trabajo, establecidas en los artículos 26 y 43, también del Magno Texto.

La normativa impugnada establece: "II. Tasas por servicios 2.12 Por expendio o reparto ambulante:

Por camión de cerveza, cada ingreso Q.200.00
Por camión de aguardiente cada ingreso Q.200.00
Por cada camión de agua gaseosas, cada ingreso y agua pura Q.100.00
Por cada vehículo con abarrotes, cada ingreso Q. 50.00
Por cada vehículo con materiales de construcción cada ingreso Q. 50.00
Por cada vehículo con venta de frutas, cada ingreso Q. 20.00
Por cada vehículo con venta de helados Q. 25.00
Por cada vehículo con venta de Embutidos Q.25.00
Por cada vehículo con venta de leña su extracción, pick up Q. 20.00
Por cada vehículo con venta de leña su extracción, camión Q. 50.00
Por paso de maquinaria pesada a otros municipios (horario de 18.00 a 24.00 horas.) grande Q.300.00
Por paso de maquinaria pesada a otros municipios (horario de 18.00 a 24.00 horas.) pequeña Q.150.00
Por camión con venta de ricitos, filler y otros cada ingreso Q. 50 .00
Por camión de reparto de Gas propano y otros, cada vez Q.100.00
Por camión con jugos el fruto y otros, cada ingreso Q. 75.00
Por camión con Tabacos Q.200.00"

Los argumentos de la accionante se concretizan a denunciar que tal normativa contraviene los artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, en virtud que: i) la potestad reglamentaria del municipio se encuentra claramente establecida de acuerdo a los límites que el Magno Texto determina en su artículo 255, para la obtención de sus recursos, por lo tanto no puede establecerse legalmente un cobro mediante un plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos; ii) que el Concejo Municipal se extralimitó en el uso de las facultades que la Constitución Política de la República le confiere, específicamente al crear ilegalmente un impuesto para el ingreso de los vehículos que se utilicen al expendio o reparto ambulante dentro de la jurisdicción municipal, limitando las libertades de locomoción, industria, comercio y trabajo; iii) el ente emisor, establece un cobro, que puede ser considerado "peaje", debido a que su pago-según la normativa impugnada- debe hacerse en cada ocasión que un vehículo ingrese al municipio, por lo que, puede calificarse como un tributo, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar, no se genera de manera voluntaria ni tiene previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, lo cual compete exclusivamente al Congreso de la República su creación, violando con ello el principio de legalidad consagrado en los artículos 239 y 255 constitucionales.


-III-

Previo al análisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, es pertinente aclarar que el rubro "...Por camión de reparto de Gas propano y otros, cada vez - Q.100.00", del apartado 2.12 del numeral "II. Tasas por servicio", contenido en el Acta cero nueve - dos mil doce (09-2012), celebrada el trece de febrero de dos mil doce, por el Concejo Municipal de Huista, departamento Huehuetenango, que contiene el "Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango", fue declarado inconstitucional por esta Corte y por ende, expulsado definitivamente del ordenamiento jurídico del país, en sentencia de nueve de julio de dos mil trece, dictada dentro del expediente ciento cincuenta y cinco - dos mil trece (155-2013), por lo que este Tribunal considera que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial en cuanto a ese rubro ha quedado sin materia sobre la cual resolver, al carecer tal precepto de la condición de vigencia necesaria para su cuestionamiento por vía constitucional, limitándose a emitir pronunciamiento en cuanto a los demás apartados impugnados.


-IV -

Teniendo presente lo anterior, resulta pertinente indicar que, según la jurisprudencia dé este Tribunal "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)", criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once, dentro de los expedientes dos mil veintidós - dos mil ocho (2022-2008), dos mil doscientos treinta y cuatro - dos mil diez (2234-2010), un mil quinientos cincuenta y ocho - dos mil once (1558-2011) y trescientos veintiuno - dos mil once (321-2011), respectivamente.

El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.


- V -

No obstante, el Concejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, por medio del apartado 2.12 del numeral "II. Tasas por servicio", contenido en el Acta cero nueve - dos mil doce (09-2012), celebrada el trece de febrero de dos mil doce, por el Concejo Municipal de Huista, departamento Huehuetenango, que contiene el "Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango", se evidencia que creó, en concepto de tasa municipal, las citadas exacciones, que deben pagar las personas individuales o jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en dicha normativa dentro del territorio municipal.

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en el apartado impugnado, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que, es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Siendo que en el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, se concluye que tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad, como es -expendio o reparto ambulante de diferentes productos dentro de la circunscripción territorial-, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar tanto a las personas individuales o jurídicas que se dediquen a esa actividad, lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la Corporación Municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que en todo caso resulta ser un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que en esencia, no presta con exclusividad el municipio.

Por lo que, si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala

Es por esas razones se estima que la exacción dineraria prevista en el apartado 2.12 del numeral "II. Tasas por servicio", contenido en el Acta cero nueve - dos mil doce (09-2012), celebrada el trece de febrero de dos mil doce, por el Concejo Municipal de Huista, departamento Huehuetenango, que contiene el "Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango", no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse.

Por las razones indicadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la accionante.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 2,590 veces.
  • Ficha Técnica: 67 veces.
  • Imagen Digital: 63 veces.
  • Texto: 29 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 2 veces.
  • Formato Word: 4 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu