GACETA EXPEDIENTE 284-2011
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil once, dentr
Recurso de casación No. 284-2011
DOCTRINA:
Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación cuando, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio. Es el caso en que, la sala, al analizar la denuncia de violación al principio de razón suficiente en la valoración de la declaración de la presunta víctima, respondió a ese argumento con la explicación del análisis que el sentenciante realizó para no asignarle valor a esa declaración, siendo parte de ese análisis que, el tribunal a quo relacionó con criterio lógico las declaraciones de los diversos órganos de prueba, encontrando contradicciones insalvables para darle valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima; entre las que se extraen de la plataforma fáctica del a quo, el hecho de ser aceptado el sindicado como novio oficial de la presunta víctima, haber abordado el padre de aquélla con el sindicado el tema sobre la necesidad que se hiciera cargo responsablemente de las consecuencias de sus relaciones sexuales, por el embarazo de la hija, además de ausencia de signos de violación y particularmente, que se menciona habérseles encontrado en un baño escolar, posiblemente teniendo acceso carnal y ante tal hecho la respuesta de la madre fue que tuvieran cuidado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Carlos Juan Francisco Juárez Toro, por el delito de violación. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado Carlos Juan Francisco Juárez Toro.
I ANTECEDENTES:
1. HECHOS ACREDITADOS: el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, no tuvo por acreditados los hechos de la acusación, en virtud que de los elementos de prueba producidos durante el debate, concluyó que éstos no fueron suficientes para establecer, con certeza, la existencia de los hechos delictivos que se pretenden atribuir al acusado.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: por unanimidad, absolvió al procesado Carlos Juan Francisco Juárez Toro, del delito de violación. Consideró que entre la acusación, la declaración del acusado, de la agraviada, y de la madre de ella, existen exposiciones contradictorias y por lo mismo generan duda, tales como: la hora en que sucedió el hecho, falta de signos de violencia física, conocimiento de la madre de la víctima que su hija y el procesado estaban teniendo relaciones sexuales, entrevista entre el acusado y el padre de la víctima respecto al embarazo de la hija de éste, la autorización de los padres de la relación de noviazgo y las condiciones establecidas para ese ejercicio. En cuanto al peritaje psicológico practicado, el tribunal advirtió detalles que, si bien no son indicadores de una fabulación, sí generan duda de la credibilidad de lo dicho por la testigo (víctima); y lo referente a los dictámenes médicos, tampoco les dio valor probatorio porque éstos solo prueban que la víctima fue desflorada, que estuvo embarazada y que dio a luz.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, y 394 numeral 3, del mismo Código, ya que no se aplicó, específicamente, el principio de razón suficiente, comprendido en la ley de la lógica, entre las reglas de la sana crítica razonada, en virtud que la declaración de la agraviada, aunque aparezcan algunas circunstancias que el tribunal estimó inverosímiles o dudosas, ésta es contundente en cuanto a la individualización del acusado como autor responsable de la violación producida, derivada de las amenazas de muerte contra ella y sus padres; tampoco le dio valor probatorio al peritaje practicado por el psiquiatra forense.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación, al considerar que no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el tribunal valoró con plena observancia de las reglas de la sana crítica razonada, la declaración de la agraviada (...), explicando coherentemente porqué no le asigna valor a tal declaración, la cual, al igual que otros medios de prueba, le permitieron arribar a una conclusión de certeza en la no participación del sindicado en el delito que se le pretende atribuir, por lo que nunca se violó la lógica en su regla de la derivación del principio de razón suficiente. La valoración de la declaración testimonial referida, es una facultad propia del tribunal sentenciador, en atención al principio de inmediación procesal, por lo que, el pretender que la sala revise el contenido de dicha declaración, equivaldría a valorar nuevamente la misma, lo que no es permitido en atención al principio de intangibilidad de la prueba.
II RECURSOS DE CASACIÓN:
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez." Denuncia que la sala, al resolver en la forma como lo hizo, violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que el considerando II de dicha resolución, adolece de fundamentación, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho que sustentan la improcedencia del recurso interpuesto, solo realizó una extensa argumentación doctrinaria de lo que es la sana crítica razonada y la intangibilidad de la prueba.
III ALEGACIONES:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la entidad casacionista y el procesado Carlos Juan Francisco Juárez Toro, reemplazaron por escrito su participación.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
II
La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, porque expresa sus argumentos de hecho y de derecho por los que no acogió el recurso. En efecto, el apelante denunció la violación del principio de razón suficiente cuando se valoró la declaración de la agraviada, a lo que el tribunal de alzada responde, explicando el análisis que el sentenciante realizó para no asignarle valor a esa declaración, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el principio de razón suficiente invocado.
Parte de este análisis es que, el tribunal sentenciante relacionó con criterio lógico las declaraciones de los diversos órganos de prueba, encontrando contradicciones insalvables para darle valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima. Cámara Penal estima que en la sentencia recurrida se recoge lo esencial del fundamento que tuvo el tribunal sentenciante para absolver. En efecto, al descender a la plataforma fáctica del tribunal, se aprecia que, si éste no le dio valor probatorio a la declaración de la víctima, es porque de las otras declaraciones se desacreditaba su dicho, como el hecho de ser aceptado el sindicado como novio oficial de la presunta víctima, haber abordado el padre de aquélla con el sindicado el tema sobre la necesidad que se hiciera cargo responsablemente de las consecuencias de sus relaciones sexuales, por el embarazo de la hija, además de ausencia de signos de violación y particularmente, que se menciona habérseles encontrado en un baño escolar, posiblemente teniendo acceso carnal y ante tal hecho la respuesta de la madre fue que tuvieran cuidado.
Es por ello que no se advierte que la sala sea omisa en cuanto a expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, pues, la entidad casacionista reconoce que la sala realizó una extensa argumentación doctrinaria de lo que es la sana crítica razonada y la intangibilidad de la prueba, que Cámara Penal estima constituye fundamento de la decisión de la sala. Este razonamiento es suficiente para acreditar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para darle validez a su fallo. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,16, 20, 21,37,43 numeral 7,50,160,166,437,438,439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
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