GACETA EXPEDIENTE  277-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Ricardo Joel Ramírez Reyes y Obdulio Cetino Hernández, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua


Recurso de casación No. 277-2011


DOCTRINA:

No procede el motivo de casación de fondo que denuncia error de derecho en la tipificación de los hechos si el argumento se basa en que el resultado producido por la a acción no realiza los supuestos del tipo penal por cuya tentativa se condena, pues en tal caso basta que la intención haya sido producirlos, o que el sujeto se los haya representado como posibles en virtud de las circunstancias e instrumentos empleados para realizar su acción.

Por tal motivo, resulta correcto calificar los hechos como asesinato y tentativa de asesinato cuando la pruebas demuestran que los sindicados se han asociado para preparar una emboscada nocturna en la que utilizando ardid logran aproximarse a las víctimas para desenfundar un arma de fuego y luego dispararles de cerca, causándoles heridas de bala que provocan la muerte de una y la convalecencia de otra, lo cual demuestra premeditación, alevosía y un ánimo delictual en los agresores que no se limita a las lesiones sino que pretende causar la muerte de las víctimas, no consumándose en una de ellas por circunstancias independientes a la voluntad de los agresores.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los procesados Ricardo Joel Ramírez Reyes y Obdulio Cetino Hernández, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentava.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados: El veintiséis de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a la una de la madrugada, sobre la carretera que conduce de San Miguel Uspantán hacia el caserío La Balam, en el departamento de El Quiché, el sindicado Ricardo Joel Ramírez Reyes, después de dejar escondido entre los arbustos a Obdulio Cetino Hernández, se dirigió al encuentro de los señores Juan Us Pacheco y sus dos hijos Francisco y Federico, de apellidos Us López, quienes venían por el camino de un velorio que se realizaba en casa del mencionado Ricardo Joel. Luego éste, con el pretexto de darle un mensaje de su padre respecto a que el entierro se realizaría por la tarde, y simulando que le iba a dar la mano al mencionado Juan, sacó un arma de fuego con la que le disparó cuatro veces, hiriéndolo en varias partes del cuerpo. Después disparó contra Federico, quien moriría en el hospital horas más tarde a causa de las heridas que le fueron provocadas. En ese momento el señor Obdulio Cetino Hernández salió de los arbustos disparando con un arma de fuego, siendo alumbrados en el rostro los dos sindicados con una linterna que portaba Francisco, quien les reconoció y luego logró huir del lugar.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El treinta y uno de agosto de dos mil diez, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quiché, dictó sentencia declarando a los dos sindicados como autores responsables de los delitos de asesinato y de tentativa de asesinato, imponiéndoles a ambos las penas de veinticinco y dieciséis años de prisión inconmutables por cada uno de los respectivos delitos. El tribunal fundamentó su decisión indicando que con los medios de prueba aportados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pudo establecerse que los sindicados actuaron con premeditación y alevosía en la realización de las acciones descritas en la literal anterior, las cuales correspondía calificar como asesinato y tentativa de asesinato.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma denunciaron la violación de los artículos 186 y 388 del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia existen errores lógicos al haberlos condenado por tentativa de asesinato cuando que el señor Juan Us Pacheco sólo recibió lesiones; asimismo denuncian la falta de una clara motivación al no haberse especificado qué circunstancias se supone que impidieron la consumación del asesinato. Agregan también que existe incongruencia porque en la acusación se indica que Juan Us Pacheco recibió cuatro disparos y de los informes médicos se establece que el disparo fue solo uno y que el agraviado no estuvo en peligro de muerte. En cuanto al motivo de fondo denunciaron errónea aplicación de los artículos 14 y 132 del Código Penal. Señalaron que hubo una errónea subsunción de los hechos al calificarlos como tentativa de homicidio con relación al agraviado Juan Us Pacheco, repitiendo a este respecto que conforme a los informes médicos al agraviado sólo se le causaron lesiones, que la vida del mismo no estuvo en peligro, y que la motivación de la sentencia es deficiente al no especificar cuál pudo ser el elemento externo que frustró la supuesta intensión de matar.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Antigua Guatemala, declaró que no acogía la apelación especial porque al analizar la sentencia recurrida no observó violación alguna de las reglas lógicas, siendo sus razonamientos acordes con la sana crítica razonada. Tampoco estimó violado el principio de correlación porque los elementos materiales del delito se relacionaron correctamente con las condiciones de lugar y tiempo imputadas a los procesados. En cuanto al motivo de fondo, la Sala expuso que no se inobservaron las normas sustantivas denunciadas porque con la prueba aportada al debate se estableció que los sindicados ejecutaron los hechos exteriores idóneos del delito de asesinato y que su ánimo no fue lesionar sino matar, no habiéndose consumado por causas independientes a su voluntad.

RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo con fundamentan en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalan como normas violadas los artículos 14, 132 y 148 del Código Penal, los cuales hacen relación a la tentativa y los delitos de asesinato y lesiones. Argumentan que se incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos que se les imputa con relación al agraviado Juan Us Pacheco, ya que éstos corresponden a un delito de lesiones leves y no a uno de tentativa de asesinato. Basados en que el informe médico rendido durante el debate sólo hace relación a una lesión por proyectil de arma de fuego que impediría a la víctima trabajar por veinte días, y, especialmente, a que "la vida de la víctima no estuvo en peligro", los recurrentes sostienen la tesis de que hubo una errónea aplicación de la ley porque de los hechos acreditados "no se desprende ninguna circunstancia cualificante para que se pueda subsumir un asesinato, como tampoco se advierte ningún agente externo que independientemente a la voluntad de los agentes hubiese concurrido a frustrar su accionar delictual"; razón por la cual los procesados solicitan que se les imponga la pena mínima por el delito de lesiones leves.

VISTA PUBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

I

Los recurrentes invocan como motivo de fondo un error de derecho en la calificación jurídica de la agresión realizada contra Juan Us Pacheco. Argumentan que conforme a los hechos acreditados correspondía tipificarla como lesiones leves y no como tentativa de asesinato. Sin embargo, al calificar los hechos el tribunal de sentencia encontró que los medios y planificación reflexiva empleadas para asegurar la ejecución del delito, tales como haber preparado una emboscada, haber mostrado una perseverancia tenaz en su propósito, haber utilizado armas de fuego, y haber buscado un lugar despoblado y obscuro, evidenciaban claramente las agravantes de alevosía y premeditación que configuran el delito de asesinato, circunstancias que, tal y como lo interpreta correctamente la Sala al confirmar el fallo, demuestran que "el ánimo de los procesados no era lesionar, sino el de dar muerte", y a lo cual debe agregarse que la no consumación de dicho propósito con relación a Juan Us Pacheco -quien fue herido de bala en la región lumbar-, se debió solo a circunstancias independientes a su voluntad. Por otra parte, carece de trascendencia establecer si había o no intención de dar muerte, aunque de los hechos acreditados se desprenda que precisamente esa era la intención, pues para calificar el dolo homicida es suficiente que, por las circunstancias en que se realiza el hecho y el medio empleado, se infiera que al menos debieron representarse la posibilidad de que el resultado fuera la muerte de los agredidos.


II

El argumento de los procesados se basa sólo en el resultado y no en los elementos externos e internos que integran la acción. De ahí deducen que la calificación correcta en el caso de Juan Us Pacheco era de lesiones leves por el número de días que éstas tardarían en sanar e impedirle el trabajo. Cuando se habla de intención o ánimo como dice la Sala, se piensa que la única forma de dolo es el directo, pero el Código Penal, en su artículo 11, establece además de la forma directa del dolo, el dolo indirecto o eventual. Este último se refiere a la posibilidad de que la acción que se ejecuta pueda producir el resultado típico, aún cuando ese no fuera el propósito del sujeto activo. En el presente caso, de los hechos acreditados se desprende, sin lugar a dudas, que la intención de los agresores era darle muerte a los agraviados. Este juicio se desprende de las circunstancias del hecho y del instrumento empleado para la agresión, pues quien asociándose con otro y empleando una emboscada nocturna se acerca con disimulo a unas personas para desenfundar un arma de fuego y dispararles de cerca, evidencia claramente que su intención era la de matar, y no solamente la de lesionar, aunque, como ya quedó referido, es suficiente que el resultado haya sido previsto o, como dice el Código Penal, que sin perseguirlo el autor se lo representa como posible y lo ejecuta. Las acciones realizadas por los sindicados demuestran una voluntad homicida no sólo por el hecho de que a cualquiera debe serle evidente el peligro de muerte que conlleva dispararle a otra con un arma de fuego en la región media de su cuerpo, sino porque, en este caso, los procesados efectivamente lograron dar muerte a otra de las tres víctimas de su agresión. En consecuencia, por las razones consideradas, resulta claro que ni la sentencia del tribunal de juicio, ni la de la Sala de Apelaciones que la confirma, incurren en error de derecho al tipificar los hechos como asesinato respecto de la víctima que murió, y como tentativa de asesinato respecto a la otra que resultó herida; razón por la cual el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27, 123, 132 y 148 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

 
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