GACETA EXPEDIENTE  278-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Ingrid Marlene Mejía Ramírez, en contra de la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambient


Recurso de casación No. 278-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico la denuncia de un casacionista, sobre la violación del principio de relación causal contenido en el artículo 10 del Código Penal, si de los hechos acreditados se desprende que éstos son la causa del resultado típico.

Este el caso cuando se ha acreditado el retiro del dinero ilegítimo y las llamadas entre la sindicada y otro procesado, como acciones subsumibles en los supuestos de hecho contenidos en la figura de extorsión, que no admiten confusión con el tipo de coacción, por el elemento subjetivo del propósito de obtener un lucro injusto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Ingrid Marlene Mejia Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de abril de dos mil once, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de extorsión en forma continuada.

Intervienen en el proceso, el procesado Elmer Zobel Cuxum y/o Emer Sobel Cusum y el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No comparece querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. El tres de junio de dos mil nueve, a las veintidós horas, fue aprehendida flagrantemente, cuando acudió en compañía de Elmer Zobel Cuxum a retirar el dinero que le habían depositado en el Banco Azteca de Guatemala, debido a que el otro acusado venía exigiendo el pago de un mil seiscientos cincuenta a dos mil quetzales semanales a cambio de no causar un mal a los propietarios y pilotos de la Asociación de Microbuses del municipio de Salamá.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, el uno de septiembre de dos mil diez, por unanimidad condenó a la procesada por el delito de extorsión en forma continuada, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables. Consideró el tribunal que, de la prueba aportada y valorada quedó acreditado que en dos oportunidades realizó el retiro de transferencias realizadas a su nombre en agencias del Banco Azteca, además con el flujo de llamadas se demostró que la sindicada junto con el acusado Elmer Zobel Cuxum, tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios de la extorsión.

C) Del recurso de apelación especial. Ingrid Marlene Mejía Ramírez, impugnó la sentencia descrita anteriormente, invocando motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando que el a quo acreditó que la co procesada "acudió en compañía de Elmer Zobel Cuxum a retirar el dinero que le habían depositado", determinándose que las acciones ejecutadas fueron de acompañar a retirar un dinero y realizar llamadas; sin embargo, no se demostró que ella tuviera conocimiento del origen del dinero, ni se presentaron análisis de las llamadas efectuadas, para determinar que ella hubiera realizado las acciones del delito de extorsión.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de seis de abril de dos mil once, estimó que los actos realizados por los incoados permiten exigir una responsabilidad penal, pues en el debate se demostró que los acusados exigieron dinero de su víctima a cambio de no causarle daño a sus empleados y propietarios de buses, y que ello fue ejecutado en más de una oportunidad por los sindicados en forma continuada, con el mismo propósito criminal. Se acreditó que la acusada en dos oportunidades realizó el retiro de transferencias realizadas a su nombre en agencias del Banco Azteca, lo que hizo convencer a los magistrados de la Sala que los hechos por los que se le condenó, son consecuencia de acciones idóneas para producir un resultado derivado de actividades delictivas en contra del patrimonio de la víctima.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


La sindicada presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. Expone que del hecho acreditado no se determina la existencia de relación de causalidad, pues no se explica que ella haya exigido u obligado a otra persona a entregar alguna cantidad de dinero, se dice únicamente que acompañaba al señor Elmer Zobel Cuxum a retirar una suma de dinero, y el vocablo acompañar no es constitutivo del delito de extorsión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

La procesada invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Esta norma contempla tres supuestos susceptibles de concurrir para verificar la vulneración al precepto constitucional o legal denunciado, entre los cuales se integra la indebida aplicación de alguno de éstos (que es el vinculante para resolver esta casación), que procede cuando el juzgador aplica una norma no adecuada a los hechos acreditados en juicio. El artículo señalado como infringido, por indebida aplicación, es el 10 del Código Penal, que establece: "Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta."; el referido artículo contiene la relación causal, que es la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo.

La casacionista refuta que el término "compañía" no es elemento del tipo penal; sin embargo, al descender a la plataforma fáctica del tribunal de primer grado, se establece que éste, para determinar la existencia del delito y su calificación legal, tuvo como probadas las transferencias efectuadas por parte de la víctima a nombre de la sindicada, situación que se corroboró mediante informe de referencia EKTMP-cero ocho-cero nueve, del siete de septiembre de dos mil nueve, de Elektra, en el que se describe que una de las transferencias se realizó el dos de junio de dos mil nueve, por ciento sesenta quetzales, retirado en la agencia ubicada en Mega Electra San Francisco; y la otra, por mil quinientos ochenta y seis quetzales, retirada en la agencia Mega Electra Jardines de San Juan, el tres de junio de dos mil nueve; cuya boleta de la última transacción le fue incautada al momento de su detención (página 12 de la sentencia de primer grado); y en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados, estableció que hubo comunicación directa entre la víctima y el co procesado, así como, entre éste y la sindicada, con base en el informe intercomunicacional rendido por el perito Wilson Oswaldo Pineda y Pineda, pues a la procesada se le incautó el teléfono que portaba para efectuar la comunicación relacionada (página 14 de la sentencia de primer grado). Al revisar la labor intelectiva de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, se aprecia que mostró rigor en relacionar los hechos que había acreditado con base en la prueba producida, pues, se logró constatar la relación causal, alegada por la casacionista, toda vez que el resultado de la extorsión fue la obtención de una cantidad de dinero ilegítimo (lucro injusto), acción relevante para hacer objetivamente previsible la realización de la conducta prohibida por la norma.

En cuanto al tipo penal de extorsión, el artículo 261 del Código Penal, se tiene que es un delito patrimonial, del que se requiere por parte del sujeto pasivo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto activo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se realizó: cuando el co procesado Elmer Zobel Cuxum, por medio de la amenaza, obligó a los propietarios de los buses de la Asociación de Microbuses del municipio de Salamá, a realizar un acto perjudicial para el patrimonio propio o ajeno, el pago de un mil seiscientos cincuenta a dos mil quetzales semanales. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurar un lucro injusto, hacia un determinado objetivo o resultado que se encuentra fuera de la descripción típica; es aquí, donde claramente se despliega el actuar de la casacionista, al retirar en dos ocasiones, cantidades de dinero que se encontraban depositadas en el Banco Azteca de Guatemala, a su nombre, las que al tenerlas bajo su control no se ejecutaría la amenaza anunciada a los propietarios y pilotos de la asociación de buses.

En conclusión, la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados constituyen la causa del resultado delictivo, consistente en la obtención del lucro injusto, por las amenazas realizadas. De aquí se desprende también, que la adecuación típica de esos hechos cabe en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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