GACETA EXPEDIENTE  40-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jonny Alexander Cruz Santos, contra la sentencia de tres de enero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, por el delito


Recurso de casación No. 40-2011


DOCTRINA:

No incurre en error de derecho en la tipificación de un hecho delictivo, el tribunal Ad quem, que al conocer en alzada, considera que de los hechos acreditados, la conducta del sindicado se subsume en un tipo distinto al aplicado por el tribunal de primer grado.

En el presente caso, la calificación se desprende de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, de donde se extrae que el sindicado obró con violencia, para obligar a la víctima a entregarle cierta cantidad de dinero, a través de amenaza directa de muerte, a él o a un integrante de su familia, presupuesto contenido en la ley sustantiva penal, que configura el delito de extorsión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jonny Alexander Cruz Santos, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Julio Salvador Perez Hernández, contra la sentencia de tres de enero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión.

I) ANTECEDENTES:


A) HECHOS ACREDITADOS: Que el acusado Jonny Alexander Cruz Santos, el día treinta y uno de enero de dos mil once, a eso de las veinte horas con treinta minutos en el interior del negocio de nombre la Mejorsita Discoteque (sic) ... fue sorprendido flagrantemente por los agentes de Policía Nacional Civil, Mercedes García Ordóñez e Imelda Maria Vicente Guox, ya que momentos antes obligó al señor Byron Wilfredo Hernández Ramírez, propietario de dicha discoteca a que le entregara quinientos quetzales, pero este únicamente le hizo entrega de doscientos quetzales en dos billetes de cien quetzales, y fue el agraviado quien llamó a los agentes policiales, quienes al momento de la aprehensión le incautaron al acusado una mochila de nylon color negro con el logotipo AILISI conteniendo una libreta de apuntes color azul, dos billetes de la denominación de cien quetzales cada uno (...).

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chimaltenango, consideró darle al hecho la calificación jurídica de coacción, porque -a su juicio- en el presente caso se dan los supuestos de dicho delito, al haber el acusado, mediante procedimiento intimidatorio compeler al agraviado a que le entregara una cantidad de dinero. El acusado realizó los actos materiales necesarios encuadrando su conducta en el ilícito penal referido, al obligar a la victima mediante procedimiento intimidatorio violento, a entregarle la suma de dinero de quinientos quetzales, pero éste únicamente le entregó la suma de doscientos quetzales, limitándole con este acto la voluntad de obrar del agraviado, ya que el mismo se encontraba en un negocio legalmente establecido; realizando el acusado la acción de coaccionar al agraviado directamente en el negocio de su propiedad, lugar donde fue aprehendido con el dinero que se encontraba requiriendo al agraviado.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció inobservancia del artículo 261 del Código Penal, reformado por el artículo 25 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República y errónea aplicación del artículo 214 de la ley relacionada. Argumenta el apelante que los hechos no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 214 del Código Penal, en virtud de que el procesado al amenazar de muerte al agraviado y obligarlo a entregarle la cantidad de quinientos quetzales, y que este únicamente le entregara doscientos quetzales, dichas acciones encuadran en el delito de extorsión, por exigir con violencia la entrega cierta cantidad de dinero, procurando con ello un lucro injusto, acciones que quedaron debidamente acreditadas por el sentenciador por medio de la propia declaración del agraviado, quien refirió el lugar, modo, y tiempo en que fue aprehendido el procesado. Este en su declaración, manifestó que la entrega de dinero obedeció a que el procesado exigía dinero, y lo amenazó de muerte a él, o en todo caso a un integrante de su familia; misma que fue concatenada con lo depuesto ante el Tribunal de sentencia por los agentes de la Policía Nacional Civil, y la prueba documental en donde consta la existencia del negocio propiedad del agraviado.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público estimó que al tipificar los hechos, el Sentenciador incurre en error, pues califica la conducta del sindicado como delito de coacción, no obstante haber acreditado la amenaza de muerte de que fue objeto el agraviado obligándolo y exigiéndole la cantidad de quinientos quetzales, de los cuales sólo le fue entregado doscientos quetzales. Por lo que la conducta realizada por el acusado encuadra en el delito de extorsión.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como normas infringidas, los artículos 10 y 261 del Código Penal, por errónea aplicación. Señala el casacionista, que se vulneraron dichas normas, por cuanto que, al hacer un análisis de los verbos rectores que rigen el delito de extorsión y su encuadramiento con los hechos que le imputan se deduce que, en el hecho que se le imputa no existe ningún presupuesto de los regulados en el artículo 261 del Código Penal, del que se haya valido para obligar al sujeto pasivo a entregar dinero o bienes, entendiendo el obligar como el acto de mover o impulsar a hacer o cumplir algo. Su actuar se limitó a un procedimiento intimidatorio para que el ofendido le hiciera entrega de algo que la ley no prohibe, que en el caso de mérito fue dinero. De ahí que hubo error de derecho en la tipificación de los hechos, pues éstos no constituyen el delito de extorsión.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) El casacionista reemplazó su participación por escrito, y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare procedente el recurso. B) El Ministerio Público, reemplazó su participación por escrito y consideró: a) la Sala recurrida no incurre en error de derecho en la tipificación del delito, por cuanto en su etapa procesal se acusó por dicho delito, y el Tribunal sentenciador resuelve condenar por el delito de coacción, sin percatarse que la acción del sindicado encuadra en la figura delictiva de extorsión; b) obra en autos que el sindicado amenazó de muerte al agraviado y lo obligó a entregarle cierta cantidad de dinero, hechos que no pueden ser subsumidos en el artículo 214, tal y como es la pretensión del casacionista; c) las acciones que configuran el delito de extorsión, quedaron acreditadas mediante la declaración testimonial de Byron Wilfredo Hernández Ramírez, quien refirió, el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el sindicado; declaración que concatenada con la de los agentes captores, evidencian la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, reformado por el Decreto 17-99 del Congreso de la República.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva penal.


II

El análisis del vicio denunciado, exige realizar un estudio de los supuestos que contiene el tipo penal de extorsión y los hechos que el Tribunal a quo, tuvo por acreditados. En ese orden de ideas, es de advertir, que a tenor del artículo 261 del Código Penal, reformado por el artículo 25 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, uno de los presupuestos del delito de extorsión lo constituye el hecho de "exigir cantidad de dinero con violencia o bajo amenaza directa". Ahora bien, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en su labor intelectual, acredita que el sindicado fue sorprendido flagrantemente, cuando momentos antes obligó al señor Byron Wilfredo Hernández Ramírez a que le entregara quinientos quetzales, de los cuales éste, únicamente le entrego doscientos (....).

Obra en autos, la declaración testimonial de la víctima, a la cual el Tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio, donde claramente éste depone, que el día de los hechos, una trabajadora suya, lo llamó por teléfono y le dijo "aquí hay alguien que quiere dinero y amenaza con matarlo a él o a un integrante de su familia", siendo esta persona el sindicado, pues fue detenido en forma flagrante. De los hechos anteriormente descritos, se evidencia que la conducta del sindicado encuadra en el tipo penal de extorsión, en virtud que la exigencia en la entrega del dinero conlleva amenaza de muerte. El sindicado utilizando violencia, logra un lucro injusto en detrimento del patrimonio de la víctima, acciones que fueron debidamente acreditadas por el sentenciador a través de la declaración del agraviado, misma que concatenada con la prueba testimonial de los agentes captores y la prueba documental y material valorada en forma positiva, dan la certeza jurídica que la calificación de los hechos por parte del Tribunal ad quem es la correcta. De ahí que no exista error de derecho en la calificación del delito por el que se condena al señor Jonny Alexander Cruz Santos, y el recurso de casación objeto de estudio resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES:

Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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