GACETA EXPEDIENTE  130-2010

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Hugo Bernal Menéndez Menéndez y Alfredo De Jesús González, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cuatro de marzo de dos mil diez.


Recurso de casación No. 130-2010


DOCTRINA:

-Cuando se resuelve un recurso de apelación por motivo de forma y fondo y se denuncia violación de los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal, en que se exponen agravios que corresponden exclusivamente al fondo de la cuestión, la Sala de Apelaciones cumple con su obligación de fundamentación, si, con base en la plataforma fáctica acreditada, ratifica la relación de causalidad y autoría; y el acierto del a quo al adecuarlos a la figura típica correspondiente. Este el caso cuando, el tribunal de sentencia acreditó a través de prueba directa e indiciaria, que los acusados eran responsables de la muerte de cinco personas, y que realizaron el hecho previa concertación y con alevosía. De allí que sea manifiesto, que esos hechos son la causa del resultado típico por el cual se les condena, y que además constituyen el sustento para establecer la responsabilidad en calidad de autores de los sindicados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por los procesados Hugo Bernal Menéndez Menéndez y Alfredo De Jesús González, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cuatro de marzo de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra, por cinco delitos de asesinato y un delito de asesinato en grado de tentativa. Además de los interponentes, intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del Fiscal Abogados Carlos López Aquino.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: a) La muerte violenta de los señores HUGO LEONEL GARCÍA CHEGÜEN, JUAN ALBERTO GARCÍA CHEGÜEN, GRISELDA OLIVA CEZEÑA, DELFIDO ARNALDO ROQUE OLIVA Y ENRIQUE CERVANTES MARTINEZ, provocadas por múltiples heridas de proyectil de arma de fuego, en distintas partes del cuerpo; ocurrida el día catorce de junio de dos mil siete, al haber sido atacados con armas de fuego, a eso de las trece horas, a la altura del kilómetro ciento setenta y nueve punto dos de la carretera asfaltada que de la cabecera municipal de Chiquimula, conduce a la aldea La Laguna, del mismo municipio; en donde también resultó gravemente herido, con múltiples heridas de proyectil de arma de fuego, el señor CARLOS HUMBERTO MONROY LOPEZ, quien conducía el vehículo en que éstos se transportaban, pick up marca Toyota, color beige, con placas de circulación P seiscientos cuarenta y cuatro CDM.

b) El señor CARLOS HUMBERTO MONROY LOPEZ, logró sobrevivir al huir de sus agresores y luego transportarse en el mismo vehículo que conducía, al Hospital Modular de Chiquimula, hasta donde también llevó al señor ENRIQUE CERVANTES MATINEZ, quien falleció en ese lugar.

c) La presencia de los acusados HUGO BERNAL MENÉNDEZ MENÉNDEZ Y ALFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ, el día catorce de junio de dos mil siete, primero a eso de las diez horas con treinta minutos, aproximadamente, en la Fiscalía Distrital de este departamento, dándole seguimiento al señor JUAN ALBERTO GARCIA CHEGÜEN, quien tenía problemas personales con el primero de los acusados, derivados del transporte de personas al que ambos se dedicaban, y el mencionado occiso asistió a realizar diligencias en la referida fiscalía; posteriormente, ese mismo día, pero a eso de las trece horas, cuando los dos acusados mencionados, a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Toyota Tercel, color blanco, portando placas de circulación P ciento noventa CBV, daban persecución al vehículo tipo pick up, donde se conducían las víctimas ya mencionadas, a la altura del kilómetro ciento setenta y nueve punto dos de la carretera asfaltada, que de la cabecera municipal de Chiquimula, conduce a la aldea La Laguna del mismo municipio, les dieron alcance y dispararon indiscriminadamente en contra de los ocupantes del referido pick up, habiéndoles provocado múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, por proyectiles de arma de fuego; luego los referidos victimarios se dieron a la fuga, dejando abandonado el vehículo en el que se conducían.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, condena a los sindicados por ser responsables en el grado de autor de los delitos de CINCO ASESINATOS cometidos en contra de la vida de las los señores HUGO LEONEL GARCIA CHEGÜEN, JUAN ALBERTO GARCÍA CHEGÜEN, GRISELDA OLIVA CEZEÑA, DELFINO ARNALDO ROQUE OLIVA y ENRIQUE CERVANTES MARTÍNEZ; además son autores responsables del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, en agravio del señor CARLOS HUMBERTO MONROY LOPEZ, delitos cometidos en CONCURSO IDEAL. Les impuso la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, LO QUE HACE UN TOTAL DE SESENTA Y SEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES. El razonamiento del tribunal es el siguiente: Que del actuar de los procesados se infiere que la idea del delito surgió en la mente de los autores, con anterioridad suficiente a su ejecución, para deliberadamente planearlo y ejecutarlo fría y reflexivamente, esto porque es claro que los autores se concertaron previamente, lo que implicó que las víctimas fueran objeto de vigilancia y seguimiento para luego ser objeto del ataque de que fueron víctimas, en la forma y lugar en donde consumó el hecho, con ensañamiento. Encuadra los delitos en la figura de concurso ideal.

Concluyendo que, los procesados participaron en el hecho como autores, pues hay relación congruente entre todos los hechos narrados en el debate y las constancias producidas, que al concatenar las declaraciones de cargo, que consideran relevantes. El testigo CARLOS HUMBERTO MONDOY LOPEZ, es una víctima sobreviviente que compareció al debate y de manera clara, sencilla y firme narró la angustia que le tocó vivir en los momentos en que fueron atacados el día de los hechos, mostrando valentía al señalar sin titubeo alguno a los acusados como los responsables de esos hechos, narración que el tribunal encuentra totalmente creíble, más aún, cuando corroboran circunstancias anteriores y posteriores de los hechos, con las declaraciones de los testigos y con las pericias, documentación y prueba material valoradas, llegando por tanto el Tribunal por medio de la prueba directa precitada y analizada, a la certeza de la autoría de los procesados en el hecho sujeto a juicio.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados HUGO BERNAL MENÉNDEZ MENÉNDEZ y ALFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ, impugnaron la sentencia relacionada, invocando motivos de fondo y forma. INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 10, 36 numerales 1° y 4° del Código Penal. Argumenta que las motivaciones y razonamientos del Tribunal sentenciador, de modo evidente inobserva lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, puesto que desatendió no sólo la existencia de las normas, sino su sentido, contenido y espíritu latente, conforme a las circunstancias concretas en que se dio el hecho; además la extensión en cuanto a la determinación de la participación de los acusados. Asimismo en relación al artículo 36 numerales 1 y 4 del Código Penal, argumentan que, que conforme a la prueba del testimonio de la víctima sobreviviente, y de los agentes policiales investigadores y auxiliar fiscal del Ministerio Público, que trabajó la escena del crimen, no aparece evidenciado de modo legal, que como acusados tomaran parte directa en la ejecución de los actos propios del delito por el que se les condena, ni que se concertaran previamente para su consumación, pues el Tribunal toma de estos órganos de prueba, únicamente aquello que les resulta perjudicial, dejando de tomar en cuenta, circunstancias que resultaban favorables, como las contradicciones en los testimonios de cargo y la que se origina de prueba testimonial de descargo. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL. Argumentan que el tribunal de mérito no acreditó en forma legal su participación y autoría en los hechos endilgados, ya que no tomó en cuenta que conforme a la prueba generada en la audiencia del debate, especialmente al contenido ya analizado de la prueba testimonial de cargo, no aparece de modo incuestionable, la concurrencia de los recurrentes como acusados que ejecutaran, como se ha dicho en forma directa, los actos propios o verbos rectores del delito de asesinato, o que se concertaran en su consumación. Asimismo indican el artículo 132 del Código Penal ya contiene las agravantes específicas, las que guardan íntima relación con las agravantes genéricas. Forma: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 Bis del Código Procesal Penal. Denuncian que la sentencia recurrida no contiene la fundamentación exigida por la ley y por el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, para darle validez y eficacia a la sentencia.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el recurso de apelación especial; y, consideró: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10, del Código Penal. Los procesados pretenden que se haga mérito de la prueba, pero dicha situación lo prohibe el artículo 430 del Código Procesal Penal, y los juzgadores valoraron los medios de convicción que generó el debate en forma detallada, esencialmente el dicho del testigo presencial de cargo sobreviviente Carlos Humberto Monroy López, determinando la relación de causalidad, ya que los otros medios de convicción documental y material fueron concatenados con dicha declaración, razones que les hacen descartar la existencia del vicio denunciado por los apelantes en la sentencia de marras.

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 36 NUMERALES 1 y 4 DEL CÓDIGO PENAL. Considera que no le asiste la razón jurídica a los impugnantes, en virtud que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta que existió un testigo presencial del hecho imputado a los procesados, toda vez que al sobrevivir el atentado de que fue objeto, reconoció a los apelantes como los autores del mismo, y los jueces de primer grado le dieron valor probatorio, concatenando dicho testimonio con las demás pruebas legalmente recibidas, lo que hace que dichos hechos encajen dentro de los verbos rectores que sirven de base legal para determinar la figura delictiva en la que encuadran los hechos atribuidos a los procesados. En consecuencia, el tribunal sentenciador estableció el grado de autoría del ilícito penal. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DEL Código Penal: Nuevamente se aprecia que los apelantes pretenden que se haga mérito de la prueba, y los Jueces Sentenciadores establecieron que se dan los verbos rectores del delito en el artículo reclamado al haberse dado la relación de causalidad, cuando los juzgadores valoraron la prueba aportada en el debate, la cual evidenció que los sindicados, tomaron parte directa en la ejecución y consumación delictiva y las consecuencias producidas que le fue formulada por el Ministerio Público.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Los Procesados HUGO BERNAL MENÉNDEZ MENÉNDEZ y ALFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ, interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo, el primero con fundamento en el NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Señala infringidos los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que la sentencia recurrida carece de fundamentación, pues dirige sus razonamientos a valorar prueba y comprobar hechos y su razonamiento debe ser efectuado sobre los hechos y los motivos de violación expuestos por los apelantes, sobre la infracción a las normas para la comprobación sobre si las violaciones denunciadas ocurren o no en el fallo, debe concretar su actuar a los límites de conocimiento, previstos en la ley; y, el segundo, con fundamento en el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, señala violación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 36 numerales 1 y 4 del Código Penal y 132 del Código Procesal Penal. Su reclamo principal es que, no se determinó la relación de causalidad que les fuera atribuible, porque al conocer la Sala sentenciadora, sobre el vicio denunciado referido a la vulneración del artículo 132 del Código Penal, en cuanto a los delitos que han cometido, asesinato y asesinato en grado de tentativa, no aparece claramente demostrada en forma individual y particular y por separado, la autoría que a cada uno les es atribuida, en cuanto a que ejecutaran de modo directo y en concierto previo los verbos rectores de estas figuras delictivas, por lo que la cuestión planteada no fue resuelta en la forma prevista en la ley.

Asimismo, no se estableció que en los antecedentes de la subsunción de los hechos en esta figura delictiva, no están referidas al establecimiento de la concurrencia en el actuar que se dice que les fue probado conforme a las pruebas generales en el debate oral y público, especialmente el dicho del testigo presencial sobreviviente al suceso.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.


II

Del recurso de casación planteado por forma y fondo, se extrae que en ambos su argumentación gira en torno de la denuncia de violación del artículo 10, principio de causalidad, artículo 36 autoría y artículo 132 tipo en el que se establece el delito de asesinato, todos del Código Penal. Pese a la argumentación referida a cuestiones de forma, la denuncia de los agravios señalados solo admite argumentos referidos al motivo de fondo, porque justamente es una cuestión de fondo todo agravio que se refiera a la relación de normas materialmente sustantivas. Por lo mismo, para resolver, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. Por ello, la Sala de Apelaciones cumplió con su obligación de fundamentación, al partir de esos hechos acreditados y establecer la relación de causalidad y autoría, y el acierto del a quo al adecuarlos a la figura típica del asesinato. En efecto, el tribunal de sentencia acreditó a través de prueba directa e indiciaria, que los acusados eran responsables de la muerte de cinco personas, y que realizaron el hecho previa concertación y con alevosía.

De allí que sea manifiesto, que esos hechos son la causa del resultado típico por el cual se les condena, y que además constituyen el sustento para establecer la responsabilidad en calidad de autores de los sindicados. No obstante, que el tribunal de apelación habría cumplido con su obligación de fundamentación al establecer estos extremos, fue más lejos y asumió la labor de explicar la robustez probatoria en que se basó el a quo para acreditar esos hechos. En este mismo sentido, Cámara Penal considera que la logicidad del fallo de primer grado está sustentado en la coherencia de sus razonamientos, y la razón suficiente para establecer la concertación de los sindicados para cometer los delitos. En efecto, al revisar la sentencia de primer grado se confirma la logicidad y justeza del juicio de la Sala recurrida, porque se estableció que los sindicados, realizaron acciones necesarias para consumar los cinco delitos de asesinatos y un delito de asesinato en grado de tentativa, que se les imputan de conformidad con lo contenido en los artículos 14 y 132 de la ley penal sustantiva, porque hay relación congruente entre todos los hechos narrados en el debate y las conclusiones producidas. Tomando en cuenta que el testigo CARLOS HUMBERTO MONROY LOPEZ, es una víctima sobreviviente que compareció al debate, narró la angustia que le tocó vivir en los momentos en que fueron atacados el día de los hechos, mostrando a los acusados como los responsables de los mismos, narración que el tribunal encontró totalmente creíble, más aún cuando se corroboran las circunstancias anteriores y posteriores de los hechos, con las declaraciones de los demás testigos y con las pericias, documentación y prueba material valoradas, llega por tanto a la certeza jurídica de la autoría de los procesados en el hecho sujeto a juicio.

Por las consideraciones anteriores, se estima improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma y fondo, en que se denuncia violación de normas sustantivas, pues los hechos acreditados determinan la relación de causalidad, autoría y adecuación típica de los mismos. Tampoco se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia de la Sala está suficientemente fundamentada y en cuanto al artículo 430 del mismo código, no pudo haber sido vulnerado porque la Sala no hizo mérito de la prueba ni de los hechos y se refirió a ellos solamente para explicar la aplicación de la ley sustantiva.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1°, 2°,4°, 5°, 12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 BIS, 14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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