GACETA EXPEDIENTE  131-2011

PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintidós de febrero de dos mil once, por el delito de negación de asistencia económic


Recurso de casación No. 131-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico la sentencia de la sala de apelaciones que, ratifica la sentencia de primer grado, confundiendo la forma en que deben hacerse las notificaciones personales, reguladas en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, obviando lo normado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Este es el caso cuando el sindicado ha sido notificado a través de otra persona, en la casa señalada para recibir notificaciones, que es como regula el artículo 71 del mismo cuerpo legal, las notificaciones personales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintidós de febrero de dos mil once, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado Miguel Ramírez Reyes, por el delito de negación de asistencia económica. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, y la abogada defensora Karla Paola Espinoza Portillo, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. Que el procesado está obligado a prestar alimentos a favor de su hija menor de edad NELSY DE JESÚS RAMÍREZ RECINOS.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diez, por unanimidad, absolvió al procesado MIGUEL RAMÍREZ REYES, del delito de negación de asistencia económica. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, no quedó establecida la plataforma fáctica desarrollada por el Ministerio Público en su acusación, porque no se acreditó que el acusado haya sido legalmente requerido ni notificado de la obligación de pagar mil quinientos quetzales, en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija, ya que el ministro ejecutor notificó al señor SANTOS RAMÍREZ JERÓNIMO, en la residencia del acusado, por no encontrarse éste. El tribunal argumenta que, no fue legalmente requerido, como lo establece el artículo 242 del Código Penal, que regula el delito de negación de asistencia económica, fundamentándose en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece las notificaciones que deben realizarse personalmente, por lo que, al no haberse cumplido con las formalidades requeridas para notificar personalmente la demanda al acusado, la primera resolución mediante la cual se le impuso la obligación y el requerimiento de pago que conlleva un apercibimiento, a través del ministro ejecutor, no fue posible concederle valor probatorio a dichos documentos. Concluyendo que la presunción de inocencia de la cual está investido el acusado no ha sido desvirtuada.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, denunciando para el efecto la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que implica motivo absoluto de anulación formal. Argumentó que, los señores jueces tienen el deber de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, pero tienen que hacerlo basado en las pruebas que reciben en el debate, por lo tanto, es inaceptable que siendo jueces letrados y no de conciencia, resuelvan con base en la cita parcial de la ley adjetiva civil (artículo 67), cuando este mismo cuerpo legal regula y autoriza en su artículo 71 la manera en que dichas notificaciones personales deben realizarse. De lo anterior, deviene la convicción que el tribunal de primer grado ha inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haberse aplicado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, con respecto al elemento probatorio documental de valor decisivo.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, consideró que: el tribunal sentenciador cumplió debidamente con fundamentar de manera clara y razonada su decisión de absolver al sindicado, debido a que hace una exposición al valorar las pruebas aportadas al juicio y las cuales examinó dentro de un proceso analítico como lo exige la ley, y específicamente lo relacionado al requerimiento de pago por parte del sindicado, que no se realizó en forma personal como indica la ley, sino que se realizó la notificación a persona distinta, por lo que se satisfizo los motivos de hecho y de derecho que exige una sentencia penal para su validez jurídica.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, no obstante la claridad y especificidad del recurso de apelación especial, la sala no entró a considerar ni a resolver todo lo atingente a la violación del principio de razón suficiente, específicamente en lo concerniente a la inobservancia del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se está faltando a las normas del debido proceso y dejando en indefensión al Ministerio Público, toda vez que se omitió resolver una de las alegaciones del ente fiscal al interponer el recurso de apelación especial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.


II

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, la motivación debe ser expresa, completa, legítima y lógica, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El argumento toral de la entidad casacionista es que la sala de apelaciones no entró a considerar ni a resolver todo lo atingente a la violación del principio de razón suficiente, en lo concerniente a la inobservancia del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. El principio lógico de razón suficiente, se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

A este principio está sometido el juicio de la sala, y es evidente que no lo aplicó al analizar el razonamiento del tribunal de sentencia. No le asiste razón jurídica a la autoridad impugnada al indicar que al procesado no se le notificó en forma personal, sino que a una persona distinta, y que por ende no fue legalmente requerido del pago de mil quinientos quetzales en concepto de pensión alimenticia atrasada a favor de su menor hija. Si bien en cierto, en el presente caso debe aplicarse el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula las notificaciones personales, no se puede obviar lo normado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Estos preceptos están estrictamente relacionados, mientras que el primero indica qué resoluciones deben notificarse en forma personal, el segundo explica la forma en que debe realizarse dichas notificaciones.

Del análisis del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil se desprende que, no es legítimo el argumento del tribunal en cuanto a que no se cumplieron con las formalidades requeridas para notificar personalmente la demanda al acusado, la primera resolución mediante la cual se le impuso la obligación y el requerimiento de pago que conlleva un apercibimiento, pues dicha norma faculta notificar por medio de cédula que se puede entregar a los familiares o domésticos o cualquier otra persona que viva en el lugar señalado por el interesado, inclusive fijarla en la puerta de la casa. Por lo expuesto, se evidencia vulneración al principio lógico de razón suficiente, y por consiguiente, el razonamiento jurídico de la sala impugnada no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparece como acto escrito, es nula por falta de motivación, lo que deviene en total transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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