GACETA EXPEDIENTE 478-2010
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada Ana Lucrecia Aragón Ortiz, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinu
Recurso de casación No. 478-2010
DOCTRINA:
Carece de sustento jurídico el alegato de la acusada sobre la declaratoria de prejudicialidad, si de los mismo hechos denunciados se desprende que constituyen por sí mismos delitos. Este es el caso, cuando la denuncia se dirige hacia la ex representante legal de una entidad, imputándole el hecho de comparecer ante notario, con el objeto de celebrar negocios jurídicos, aparentando ejercer aún dicha representación, y llevando acabo las negociaciones para las cuales ya no estaba legitimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada Ana Lucrecia Aragón Ortiz, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintinueve de septiembre de dos mil diez, que revocó la cuestión prejudicial declarada en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de casos especiales de estafa. Además de la interponente, interviene en el proceso, como defensora, la abogada Lucía Elsa Carbonell Duran. Como querellante adhesivo y actor civil comparece César Samuel Morales González.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho contenido en la querella y del planteamiento de la cuestión prejudicial: a) César Samuel Morales González, presentó querella contra Ana Lucrecia Aragón Ortiz, exponiendo que, ella en compañía con otras personas, le vendió acciones que correspondían a la entidad Zona Franca Vista Verde, Sociedad Anónima, cuando ya no era la representante de dicha entidad.
b) El Ministerio Público formuló acusación y solicitó la apertura a juicio, contra la sindicada porque usurpó la calidad de administrador único y representante legal de la entidad Zona Franca Vista Verde, Sociedad Anónima, al vender a la entidad Servicios Lasa, Sociedad Anónima, el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central, con el número de finca cinco mil seiscientos setenta y seis (5676), folio ciento setenta y seis (176) del libro quinientos setenta y dos (572) E de Guatemala, incurriendo en el delito de casos especiales de estafa.
c) La acusada Ana Lucrecia Aragón Ortiz, interpuso obstáculo a la persecución penal a través de la Cuestión Prejudicial, exponiendo que, en su calidad de administrador único y representante legal de la entidad Zona Franca Vista Verde, Sociedad Anónima, vendió a la entidad Programas Integrales de Recreación, Sociedad Anónima, una porción de terreno. La entidad compradora compareció por medio de un gestor de negocios por carecer de representante legal, motivo por el cual, el Registrador se negó a realizar la inscripción de compraventa.
Posteriormente dada la negativa de inscripción registral, la entidad compradora cedió los derechos de esa compraventa a la entidad Servicios de Lasa, Sociedad Anónima, con el propósito que, la vendedora pudiera escriturarle la fracción de la finca vendida, pero dichas negociaciones se hicieron de buena fe, pues el contrato de compraventa sigue siendo perfecto, y los instrumentos públicos no han sido redargüidos de nulidad. En ese sentido, es necesario que previamente a iniciar las acciones penales, se declare la nulidad en juicio ordinario civil.
B) Del auto del Tribunal A quo. Declaró con lugar la existencia de la cuestión prejudicial. El juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al hacer el análisis resolvió que, para la celebración del negocio jurídico se contó con la autorización de todos los socios, para que la imputada en la calidad de administrador único y representante legal de la entidad Zona Franca Vista Verde, Sociedad Anónima, pudiera comparecer como vendedora en representación de dicha entidad, de conformidad con el acta notarial autorizada en esta ciudad el siete de noviembre de dos mil siete. En ese sentido, para iniciar la vía penal, previamente un órgano jurisdiccional del orden civil debía declarar la nulidad de los instrumentos públicos.
C) Del recurso de Apelación. El querellante adhesivo y Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. El querellante manifestó que, no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal A quo dado que, existen en autos elementos de convicción que demuestran con claridad la existencia de la comisión de delitos contra su patrimonio, pues la acusada con pleno conocimiento de su actuar dispuso de los bienes de la entidad Zona Franca Vista Verde, Sociedad Anónima, en el que ambos tienen interés, en virtud que, de conformidad con acta notarial, cuando celebración el negocio jurídico, ella ya no ejercía la representación de la referida entidad, en otros términos, carecía de capacidad legal y de autorización para disponer de un bien de ajena pertenencia, incurriendo en el delito de estafa propia.
El Ministerio Público expuso que, no comparte dicha resolución por que dentro del expediente obran suficientes medios de prueba por medio de los cuales, concluyó que en el faccionamiento y autorización de la escritura número quince de fecha siete de mayo de dos mil ocho, se faltó a la verdad, pues contiene datos no ciertos en cuanto a la calidad con la cual compareció la imputada. No es suficiente como lo dice el juez que, "deberá ser un órgano jurisdiccional del orden civil donde se deberá declarar la nulidad de los Instrumentos públicos..." Con lo dicho, se perdió la perspectiva del hecho sujeto a proceso penal, pues el mismo tiene por objeto principal determinar el ardid o engaño en que incurrió la sindicada al comparecer en una escritura como representante legal de una entidad, sin tener ya facultades para ello; independiente de la declaratoria de nulidad de los instrumentos públicos, incurriendo de esa forma en el delito de casos especiales de estafa.
D) Del auto del Tribunal de Apelación. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, revocó la resolución que otorgó la cuestión prejudicial. Razonó que, claramente se establece la existencia de la conducta engañosa frente a los compradores, toda vez que "...no obstante tener pleno conocimiento que ya no era la representante legal de la entidad ZONA FRANCA VISTA VERDE S. A. compareció el siete de mayo de dos mil ocho ante el notario ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ FONG y por medio de escritura pública número quince otorgó CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE usurpando la calidad de representante legal de la entidad ZONA FRANCA VISTA VERDE S. A...." acción con la cual ocasionó perjuicio en el patrimonio de los compradores, y que, la declaratoria de nulidad en un juzgado civil tiene consecuencias que pertenecen a ese giro, y ello, no es un obstáculo para la persecución penal, dado que, una sentencia civil no es condicionante para accionar y juzgar penalmente en un delito de casos especiales de estafa.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La sindicada interpuso recurso con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como violados los artículos 12 Constitucional 1, 10 y 264 numeral 18 del Código Penal. Argumenta que, la Sala ha aplicado indebidamente el precepto Constitucional, toda vez que en el considerando II razonó que, en el proceso penal iniciado en su contra se materializaron los elementos del tipo penal de casos especiales de estafa. Sin embargo, en la acusación del Ministerio Público, se determina que los hechos por los cuales la sindican, consisten en haber usurpado la calidad de representante de la entidad Zona Franca Vista Verde, Sociedad Anónima. En cuanto a ese punto, ha tenido la oportunidad de defenderse, no así en cuanto a la comisión del delito de caso especial de estafa, ya que no ha sido citada y oída en un proceso legal ante juez competente, motivo por el cual, expone que la Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 12 Constitucional.
Con relación al artículo 1 del Código Penal, argumenta que, la Sala ha vulnerado dicho artículo porque, la calificación del hecho delictivo que se le sindica es imprecisa, y los hechos no están expresamente calificados como delitos. De esa manera, la Sala impugnada realiza una interpretación antojadiza del delito de caso especial de estafa, violentando el principio de legalidad al indicar que su conducta es delictiva. Sin embargo, la acusación del Ministerio Público no es clara en cuanto al delito de usurpación o caso especial de estafa. Los argumentos expuestos para el artículo 10 del Código Penal, giran en torno a su aplicación indebida, al haber estimado la Sala que, el comparecer ante un notario para celebrar el negocio jurídico, constituye un acto idóneo para producir el delito de caso especial de estafa, sin considerar que ese actuar no indujo a error al querellante, toda vez que, él no compareció a celebrar dicho negocio, por lo mismo, no existió una conducta engañosa que represente defraudación en su patrimonio. Por último, denuncia como indebidamente aplicado el artículo 264 numeral 18 ibid, dado que, sí el querellante adhesivo no compareció a celebrar el negocio jurídico, no pudo haber sido inducido a error, como consecuencia tampoco habérsele causado perjuicio en su patrimonio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
a) La acusada ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado, b) El querellante adhesivo, también sustituyó por escrito su comparecencia solicitando se declare sin lugar el recurso que se resuelve, c) El ente encargado de la investigación penal, no se manifestó al respecto.
CONSIDERANDO
I
Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita.
II
En el presente caso, se ha recurrido en casación contra el auto de la Sala de Apelaciones que revoca el del juzgado de primera instancia en que se declaraba la prejudicialidad. Por lo mismo, no debió haber sido admitido, puesto que el auto recurrido no es definitivo. No obstante, por haber sido superada la fase de admisibilidad, se entra a resolver. El Tribunal impugnado ha considerado que, existen elementos suficientes para iniciar acciones penales contra la imputada, por celebrar un negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, en calidad de representante legal de la entidad Zona Franca Vista Verde, Sociedad Anónima, cuando ya no estaba legitimada para ejercer esa representación, pues había renunciado a la misma. El hecho denunciado constituye por sí mismo un delito y no necesita de una declaratoria judicial previa, para construirse como tal. La declaratoria de nulidad del negocio jurídico en la jurisdicción civil, es totalmente independiente a la acción penal iniciada por el supuesto ilícito cometido, lo cual, debe ser sometido a proceso penal para determinar su veracidad.
Por ello, razonar que no existe cuestión prejudicial que resolver y continuar con el proceso penal, no significa vulneración del artículo 12 Constitucional, pues dicha denegatoria, no despoja a la acusada de la garantía del derecho de defensa y debido proceso, dado que, la disposición Constitucional garantiza en todo el proceso penal los derechos de defensa y de audiencia, da la oportunidad que surja el contradictorio necesario, y permite el acceso a la jurisdicción que habrá de resolver o dirimir el conflicto, sin perjuicio que inicien las acciones civiles, ya que, la declaratoria de nulidad o no del negocio jurídico, no libera a la imputada de la comisión del posible hecho delictivo.
Con relación a los demás artículos, la Sala no pudo haberlos conculcado dado que, su única función fue realizar el razonamiento del porqué no procede declarar con lugar la cuestión prejudicial. Naturalmente, se tiene que garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, y precisamente para ello es el proceso penal. Por lo mismo, dicha garantía la tiene que cumplir el Tribunal jurisdiccional de ramo penal, así como establecer si se cumple o no con la relación de causalidad en los hechos que se le imputan. Lógicamente, tiene que ventilarse en el juicio penal, si existe o no el sustento probatorio para acreditar los hechos contenidos en la imputación. Por lo mismo, el Tribunal Ad quem no ha transgredido el artículo 12 Constitucional, ni los otros preceptos denunciados. Por estas razones, el recurso de casación, en el que se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en el apartado correspondiente.
LEYES APLICADAS:
Artículos los citados y: 1, 2,12,14,17,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16,57,58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
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