GACETA EXPEDIENTE  464-2010

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el veintiuno de septiembre de dos mil diez, por el delito de extorsión, cuyos datos de identificación personal constan en autos.

Recurso de casación No. 464-2010

DOCTRINA:

Incurre en omisión de pronunciamiento el tribunal de alzada, cuando no ha resuelto todos los puntos esenciales que fueron denunciados en la apelación especial, resolviendo en forma genérica sobre el sistema de valoración de los medios de prueba, sin dar respuesta a los alegatos planteados, que es justamente la expresión del papel contralor de las Salas de Apelaciones. Este es el caso, cuando no explica la razón jurídica de, porqué el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración de un agente encubierto de la Policía Nacional Civil, que se encargó de entregar un paquete simulando la cantidad de dinero que se exigía por una extorsión. Ello es grave, porque en este delito existe un dominio funcional del hecho, y es suficiente con realizar una sola de las fases del proceso delictual para acreditar la responsabilidad penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de septiembre de dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados, José Daniel Concoba y Noe Esau Gómez Mora, por el delito de extorsión, cuyos datos de identificación personal constan en autos. Además, intervienen en el proceso: sus abogados defensores Juan Fernando Schaad Pérez y Wendy Angélica Ramírez López, respectivamente. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado. "Que los procesados JOSE (sic) DANIEL CONCOBA y NOE ESAU GOMEZ (sic) MORA, fueron aprehendidos el día catorce de julio de dos mil nueve."

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y de Villa Nueva del Departamento de Guatemala, por unanimidad declaró: "I) Que Absuelve (sic) a los procesados JOSE DANIEL CONCOBA Y NOE ESAU GOMEZ (sic) MORA, del delito de EXTORSIÓN por el que acusó el Ministerio Público declarándolos libre de tal cargo..." Del análisis de cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, el tribunal sentenciante arribó a las conclusiones jurídicas que, lo único que ha quedado acreditado es la detensión de los procesados, pero no el lugar, la hora, ni los motivos por los cuales fueron aprehendidos. De esa cuenta, no se puede vincular a los imputados y pensar que hayan intervenido en la ejecución de los actos propios del delito o que hayan concertado o cooperado con la persona que negociaba con el agente de seguridad Vail López; en conclusión, esas inconsistencias ponen de manifiesto la presunción de inocencia de los imputados.

C) Del recurso de Apelación Especial. El ente investigador interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley. Denuncia como violados los artículos 385, relacionado con el artículo 420 numeral 5, y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Argumentos: El declarante Oscar Estuardo García Cruz, fue claro en manifestar que se paró en la pasarela que está en la tercera avenida de la zona trece del municipio Villa Nueva; como a las doce horas, se presentaron dos personas de sexo masculino, una de ellas le dijo que venía por las "varas" y que quien le dijo eso fue el procesado Noe Esau, pero el tribunal razona que, esa declaración la descarta porque solo se refirió a la entrega de la bolsa y que los procesados no estuvieron en la negociación; en ese sentido, el ente acusador no comparte los razonamientos del tribunal, en virtud que, cada persona difícilmente puede recordar con exactitud cada uno de los eventos que se dan, máxime en un hecho delictivo de esa magnitud; además, parte del delito que se le atribuye, es el hecho de comparecer a recibir la cantidad de dinero solicitada, en la hora y lugar convenido.

De acuerdo a la doctrina, la participación en los hechos delictivos se establece cuando se está presente al momento de la consumación del delito, se realiza un acto sin el cual, no se hubiera podido cometer el mismo. Además, Noe Esau Gómez Mora, es la persona que se presentó directamente a recibir supuestamente el fajo de billetes en compañía del otro sindicado, es decir, que éstas personas son parte de la célula criminal que desempeña funciones de enlace, no necesariamente es la persona que llama a sus víctimas, sino que se trata de un grupo organizado, en el que cada uno desarrolla una su función. En el presente caso fue la de recoger el dinero producto de la extorsión, tal como quedó probado con el diligenciamiento de la prueba. Reclama también el apelante, que el tribunal de sentencia afirmara que no existen pruebas, refiriéndose al acta de inspección ocular de fecha catorce de julio de dos mil nueve, faccionada por Augusto Rafael Martín Ajucun, Auxiliar Fiscal I, del referido ente, misma que lleva adheridas siete fotografías de los objetos incautados a los acusados cuando fueron aprehendidos, aduciendo que, únicamente se reproduce la bolsa de nylon con un paquete de papel con dos billetes de vente quetzales y dos teléfonos, y que esos medios de prueba no pueden relacionarse con ningún otro. Además reclama que, existen las declaraciones de los agentes captores, quienes son claros y precisos en señalar a los procesados como las personas que recogieron la bolsa conteniendo un paquete relacionado a la hora y lugar de los hechos. Es posible que exista diferencia en las comunicaciones o falta de información, pero a la luz de las organizaciones criminales, estos procesados realizan únicamente parte del delito, y no por fuerza tenían que haber realizado todos los actos del delito, en ese sentido, el tribunal dejó de aplicar la tutela judicial, al absolver a los procesados, no obstante existir prueba de su participación. Causa agravio, porque no es el producto de las pruebas que se diligenciaron en el debate, sino producto de la tergiversación de las mismas, generando incertidumbre en la sociedad que reclama justicia ante esa clase de delitos, que día a día se desarrolla en el país, al no haber aplicado la sana critica razonada en su principio de razón suficiente, lo que constituye un defecto de procedimiento.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. No acogió el recurso. Explicando que, la prueba en el proceso penal es la que impacta en la conciencia del juez y lo conduce al conocimiento de la verdad acerca de la existencia del hecho y sus formas de realización, mediante la reconstrucción histórico material del mismo, apoyándose para el efecto en el método de la libertad de prueba a efecto de conocer la verdad; así sólo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba. Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir en la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, sí dentro de los razonamientos aplicados por el tribunal no hay coherencia, de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observado los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos.

De conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, por medio del recurso de apelación especial, no puede hacerse un nuevo examen crítico sobre los medios de prueba, y descender a los hechos que dieron origen a la causa penal, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, que tiene libertad en la valoración y selección de las pruebas en que ha de fundar su convencimiento. En consecuencia sostiene el criterio que, el sentenciante cumplió con todas las exigencias del sistema de valoración de la prueba, toda vez que, no se aprecia ninguno de los vicios señalados por el recurrente.

II) DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El ente investigador, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 Constitucional. Argumentos: El sentenciante, razona que no existía otras pruebas con las cuales pudiera relacionar las fotografías que fueron tomadas a los objetos incautados está en la tercera avenida de la zona trece del municipio Villa Nueva; como a las doce horas, se presentaron dos personas de sexo masculino, una de ellas le dijo que venía por las "varas" y que quien le dijo eso fue el procesado Noe Esau, pero el tribunal razona que, esa declaración la descarta porque solo se refirió a la entrega de la bolsa y que los procesados no estuvieron en la negociación; en ese sentido, el ente acusador no comparte los razonamientos del tribunal, en virtud que, cada persona difícilmente puede recordar con exactitud cada uno de los eventos que se dan, máxime en un hecho delictivo de esa magnitud; además, parte del delito que se le atribuye, es el hecho de comparecer a recibir la cantidad de dinero solicitada, en la hora y lugar convenido. De acuerdo a la doctrina, la participación en los hechos delictivos se establece cuando se está presente al momento de la consumación del delito, se realiza un acto sin el cual, no se hubiera podido cometer el mismo. Además, Noe Esau Gómez Mora, es la persona que se presentó directamente a recibir supuestamente el fajo de billetes en compañía del otro sindicado, es decir, que éstas personas son parte de la célula criminal que desempeña funciones de enlace, no necesariamente es la persona que llama a sus víctimas, sino que se trata de un grupo organizado, en el que cada uno desarrolla una su función. En el presente caso fue la de recoger el dinero producto de la extorsión, tal como quedó probado con el diligenciamiento de la prueba. Reclama también el apelante, que el tribunal de sentencia afirmara que no existen pruebas, refiriéndose al acta de inspección ocular de fecha catorce de julio de dos mil nueve, faccionada por Augusto Rafael Martín Ajucun, Auxiliar Fiscal I, del referido ente, misma que lleva adheridas siete fotografías de los objetos incautados a los acusados cuando fueron aprehendidos, aduciendo que, únicamente se reproduce la bolsa de nylon con un paquete de papel con dos billetes de vente quetzales y dos teléfonos, y que esos medios de prueba no pueden relacionarse con ningún otro. Además reclama que, existen las declaraciones de los agentes captores, quienes son claros y precisos en señalar a los procesados como las personas que recogieron la bolsa conteniendo un paquete relacionado a la hora y lugar de los hechos. Es posible que exista diferencia en las comunicaciones o falta de información, pero a la luz de las organizaciones criminales, estos procesados realizan únicamente parte del delito, y no por fuerza tenían que haber realizado todos los actos del delito, en ese sentido, el tribunal dejó de aplicar la tutela judicial, al absolver a los procesados, no obstante existir prueba de su participación. Causa agravio, porque no es el producto de las pruebas que se diligenciaron en el debate, sino producto de la tergiversación de las mismas, generando incertidumbre en la sociedad que reclama justicia ante esa clase de delitos, que día a día se desarrolla en el país, al no haber aplicado la sana critica razonada en su principio de razón suficiente, lo que constituye un defecto de procedimiento.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. No acogió el recurso. Explicando que, la prueba en el proceso penal es la que impacta en la conciencia del juez y lo conduce al conocimiento de la verdad acerca de la existencia del hecho y sus formas de realización, mediante la reconstrucción histórico material del mismo, apoyándose para el efecto en el método de la libertad de prueba a efecto de conocer la verdad; así sólo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba. Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir en la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, sí dentro de los razonamientos aplicados por el tribunal no hay coherencia, de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observado los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos. De conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, por medio del recurso de apelación especial, no puede hacerse un nuevo examen crítico sobre los medios de prueba, y descender a los hechos que dieron origen a la causa penal, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, que tiene libertad en la valoración y selección de las pruebas en que ha de fundar su convencimiento. En consecuencia sostiene el criterio que, el sentenciante cumplió con todas las exigencias del sistema de valoración de la prueba, toda vez que, no se aprecia ninguno de los vicios señalados por el recurrente.

II) DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El ente investigador, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 Constitucional. Argumentos: El sentenciante, razona que no existía otras pruebas con las cuales pudiera relacionar las fotografías que fueron tomadas a los objetos incautados

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de septiembre de dos mil diez; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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