GACETA EXPEDIENTE  209-2010

Recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Delfino Lool Estrada, trece de mayo de dos mil diez, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio.

Recurso de casación No. 209-2010

DOCTRINA:

No puede reclamarse omisión de resolución de alegatos o falta de motivación, al fallo dictado por la Sala de Apelaciones, si en sus razonamientos ésta advierte la concatenación lógica llevada a cabo por el Tribunal sentenciador para condenar, aún si lo hace con conceptos generales, pues explica adecuadamente el motivo de la condena, y el carácter general de la explicación no le resta validez y eficacia jurídica al fallo recurrido. La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, el nexo causal se verifica de los hechos acreditados, al extraerse de los mismos, que el sujeto activo ocultaba, guardaba escondía y negociaba automotores y partes de éstos de procedencia ilegal; pues fue detenido en su residencia donde previo un allanamiento, se localizaron los objeto relacionados, configurándose con prueba directa el delito de encubrimiento propio, e incluso el delito de robo, si se construye la prueba indiciaría.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Delfino Lool Estrada, con el auxilio de la abogada Gloria Dalila Suchite Barrientos, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio.

I) ANTECEDENTES:

A) HECHOS ACREDITADOS: Que el acusado Delfino Lool Estrada el día dieciocho de junio del dos mil ocho a eso de las quince horas fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en su residencia ubicada en el caserío Chipila de la aldea Estancia de la virgen (sic) del municipio de San Martín Jilotepeque departamento de Chimaltenango, luego de haberse practicado diligencia de allanamiento, inspección y registro autorizado y practicado por el Juez de Paz de dicho municipio quien se hizo acompañar de elementos de la Policía Nacional Civil, diligencia que fue requerida con el objeto de localizar vehículos robados, que se presumían tenían alteraciones en los números de motor y chasis; vehículos de dudosa procedencia dando resultado positivo dicha diligencia de allanamiento inspección y registro... B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, consideró que el acusado realizó los actos materiales necesarios de la comisión del delito de encubrimiento propio ya que se estableció que en el lugar, día y hora que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, inspección y registro en su residencia se localizó tres vehículos automotores, los cuales presentaban alteraciones en los números de chasis y motor, así mismo se encontró el motor completo número cero seiscientos setenta y cinco setecientos nueve veintidós R, encontrando en la residencia del acusado Delfino Lool Estrada, al momento que se efectuó el allanamiento, inspección y registro ya mencionado, pertenece al vehículo tipo pick up marca Toyota, de placas de circulación Particular cero setecientos noventa y tres DJH propiedad del señor Josué Ottoniel Camacho Yoc, vehículo el cual fue hurtado el catorce de junio del dos mil ocho, cuando fue dejado en frente al café internet (sic) en la quinta avenida de la zona cuatro del municipio y departamento de Chimaltenango, por el señor Luis Alejandro Barrios Elias, a quien el señor Josué Ottoniel Camacho Yoc se lo había entregado en consignación para que procediera a venderlo. Por lo que el Ministerio Público probó cual fue la acción concreta que realizó el acusado DELFINO LOOL ESTRADA en el hecho que se le imputa en cuanto a tiempo, modo y lugar. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Delfino Lool Estrada interpuso recurso de apelación por motivo de forma y fondo. Para el primer motivo denunció inobservancia de los artículos 5, 11 y 186 del Código Procesal Penal; y 4, 12 y 17 constitucional. Para el segundo de los motivos invocados, denunció violación por inobservancia del artículo 10 en relación con el artículo 1 ambos del Código Penal; y errónea aplicación del artículo 36, en relación con el artículo 11 y 474 de la ley sustantiva penal. Argumenta el apelante que el Tribunal sentenciador acredita la existencia del hecho, sobre la base de la contradicción entre la declaración prestada por él (procesado) y los otros testigos de cargo, relacionando que su declaración es un medio de defensa, de donde se advierte que la declaración como imputado no puede emerger como un elemento de acreditación del hecho. La declaración del imputado no puede tomarse como un medio de prueba para acreditar hechos, por cuanto que dicho extremo es violatorio al debido proceso como sucede en el presente caso. En el caso de mérito existe violación a la averiguación de la verdad, por cuanto que se le acusa de tener en su poder un vehículo robado, lo cual nunca fue probado en juicio, por cuanto que dicho automóvil le fue vendido por el señor Luís Alejandro Barrios Barrios Elias, quien fraudulentamente se lo vendió y posteriormente lo denunció como robado, lo cual es incongruente, ya que aduce no haberse dado cuenta del hurto del mismo. Asimismo, no obstante que dicho vehículo le había sido dado en consignación para la venta por el señor Josué Otoniel Camacho Yoc, no le avisó del hurto, sino que hasta días después, con lo que se demuestra que el hurto relacionado nunca existió. Hay errónea interpretación del artículo 186 del Código Procesal Penal, ya que en el apartado de la existencia del delito, el Tribunal sentenciador manifiesta que el vehículo del señor Luís Alejandro Barrillas Elias fue robado, el cual estaba en consignación, pero que nunca aviso de dicho hecho al propietario y tampoco ratifico su denuncia. Los otros vehículos encontrados, no aparecen denunciados como hurtados ni robados, por cuanto que los mismos le fueron vendidos, los inscribió a su nombre, presentó los certificados de propiedad en juicio, pero el Tribunal no les dio valor probatorio, anteponiendo un elemento de la sana crítica razonada denominado lógica cuyo principio fundamental denominado ley de contradicción, el cual establece que no pueden ser validos dos juicios en el que se establece que algo es y el otro que no es, es decir o le vendieron dichos vehículos o los mimos fueron robados, donde no pueden prevalecer ambas afirmaciones, con lo que se violenta la sana crítica razonada. Denuncia injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, por cuanto que el Tribunal lo condenó atendiendo únicamente al clamor popular, al indicar que "el robo y hurto de vehículos en el departamento de Chimaltenango es un flagelo que afecta el patrimonio de las personas, ya que no recuperan sus vehículos porque los mismos son desmantelados... y por tratarse de un hecho delictivo de impacto en la población chimalteca que afecta el patrimonio de las personas..." lo cual no es fundamento de derecho para emitir una sentencia. Para el motivo de fondo. Considera el casaciónista violación del artículo 10 con relación del artículo 1 ambos del Código Penal, por cuanto que para la comisión del delito de encubrimiento propio debe existir la voluntad del sujeto activo con los autores o cómplices, conducta que nunca realizó ya que el vehículo lo adquirió de buena fe al comprarlo, y con respecto a los otros vehículos demostró en juicio que él es el propietario de los mismos. El Tribunal sentenciador omite el contenido del artículo 13 del Código Penal, por cuanto que no concurre ninguno de los elementos para tipificar el delito de encubrimiento propio. Al no concurrir elementos típicos que complementen el delito imputado, se esta ante un cuasidelito, de ahí que no pueda aplicarse el artículo 474 de la ley sustantiva penal. Existe errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, por cuanto que sino se prueba en juicio la intención de recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, traficar o negociar en cualquier forma objetos, efectos, instrumentos y pruebas del delito, no concurren los elementos típicos del delito de encubrimiento propio, y por ende no se está ante la categoría de autor. Por lo tanto al aplicar dicho artículo condenándolo como autor del delito imputado, es ilegal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, al conocer el recurso de apelación especial consideró:" En relación al primer motivo de forma, no existe la inobservancia denunciada, toda vez que durante el trámite del proceso seguido en su contra, se estableció su participación en el ilícito imputado, a través de una sentencia condenatoria, indicando el Tribunal sentenciador el valor probatorio asignado a los diferentes medios de prueba. Asimismo, durante el trámite de dicho proceso el Tribunal no le vulneró los principios del debido proceso y el principio de legalidad, ya que el procesado contó con un abogado defensor y fue juzgado por un tribunal competente. Respecto al segundo motivo de forma. No existe la inobservancia denunciada, toda vez que dicha sentencia cuenta con ese conjunto de razonamientos requeridos por la sana crítica razonada. Y en lo que respecta al principio de no contracción (sic) el apelante en el agravio no indicó en su recurso de apelación en qué consisten y qué elementos de prueba se contradicen entre sí. En cuanto al tercer motivo de forma, esta Sala al analizar la sentencia apelada considera que el Tribunal sentenciador no inobservó el artículo 420 inciso c del Código Procesal Penal, toda vez que no hay nuevos hechos o nuevos elementos de prueba idóneos para fundamentar una absolución o una pena distinta a la impuesta por el a quo, y tampoco existen errores fácticos que den lugar a incorporar nuevas pruebas. En lo relativo al primer submotivo de fondo. Al analizar el fallo impugnado y constatarlo con el agravio invocado se establece que no existe la inobservancia denunciada por parte del Tribunal sentenciador, toda vez que los hechos realizados por el procesado encuadra en la figura tipificada en el Código Penal como encubrimiento Propio (sic). Segundo submotivo de fondo. Esta Sala estima que no hay errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, toda vez que en el apartado de la sentencia "existencia del delito" el mismo quedó probado con la diligencia de allanamiento, inspección y registro, en la residencia del procesado Delfino Lool Estrada, se encontraron partes del vehículo que había sido hurtado. Tercer submotivo de fondo. De conformidad a los diferentes medios de prueba incorporados al debate, quedó probada la participación del procesado en la comisión del delito de Encubrimiento Propio tal y como lo indica el Tribunal Sentenciador en el apartado de la Sentencia denominado existencia del Delito...»

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Delfino Lool Estrada planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el primero, los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas, los artículos 11 bis y 399 del Código Procesal Penal y 12 constitucional. Para el motivo de fondo invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 de la ley adjetiva penal, y como artículos violados 10 y 474 del Código Penal.

Para el primer caso de procedencia por el motivo de forma el recurrente argumenta, que denunció ante el tribunal de la alzada, violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, al no aplicarse la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba. No obstante, la Sala objetada se limitó a declarar la improcedencia del recurso, argumentando que no se habían indicado en el recurso en qué consistía y cuáles eran los elementos de prueba que se contradecían entre sí, con lo cual no entró a conocer los puntos de la sentencia impugnada. Para el segundo caso de procedencia por el motivo de forma manifiesta que, al señalar el tribunal de la alzada que no se inobservó el artículo 420 del Código Procesal Penal, faltó a la obligación de fundamentar su decisión, porque, si bien dicha ley contiene el artículo relacionado, también lo es, que el mismo se subdivide en seis numerales y en ninguna parte del mismo se refiere la literal "c" como se señala en el fallo cuestionado. Aunado a que dicho precepto no regula la injusticia notoria como lo hace ver el Tribunal de alzada. Existe falta de motivación de la sentencia, ya que la autoridad objetada no explica por medio de un razonamiento lógico de hecho y de derecho las reflexiones que realizó para rechazar el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto. En cuanto al primer caso por motivo de fondo, considera que la Sala recurrida incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolos, por cuanto que consiente la comisión de un ilícito penal cuando su conducta no encuadra en el tipo penal imputado (encubrimiento propio), por cuanto que: A) se afirma que en su residencia se encontró un motor completo de un vehículo que fue hurtado y coincidentemente la persona que denuncia, manifiesta puntualmente el lugar en el que se encuentra, lo que demuestra que dicho vehículo no fue objeto de hurto. El artículo 10 del Código Penal exige como circunstancia normalmente idónea para atribuir responsabilidad penal a una persona un acto idóneo para producir un resultado que es lesivo y la ausencia de esa conducta provoca en base a la legalidad la prohibición de atribuir responsabilidad penal o condena. Para el encubrimiento propio debe existir voluntad de parte del sujeto activo en acuerdo con los autores o cómplices del delito, pero con conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo, lo cual nunca sucedió en el caso de mérito, ya que el vehículo lo adquirió de buen fe, que el mismo se encontraba en venta por el precio que le fue ofrecido y nunca sospechó de la mala fe de la persona que se lo vendió. Con respecto a los otros vehículos objetos del proceso, los mismos los documentó y acreditó en juicio la propiedad. En cuanto al segundo caso de procedencia por motivo de fondo, el impugnante refirió que se interpreta erróneamente el artículo 474 en relación con el artículo 13 ambos del Código Penal, por cuanto que, el segundo de los artículos relacionados exige para la consumación del delito la concurrencia de todos los elementos para su tipificación, extremo que no sucede en el caso de mérito, ya que no recibió ningún vehículo, los otros los adquirió legalmente, lo que demostró ante el tribunal sentenciador, de ahí que no haya ocultado o escondido vehículo alguno y los mismos se encontraban visibles en su residencia. Tampoco ha traficado, negociado o aprovechado en cualquier forma objetos o instrumentos de delito. De ahí que no pueda aplicarse el contenido del artículo 474 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalando para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II


Se entra a conocer el recurso en el orden planteado. Con relación al motivo de forma se estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, no ha incurrido en los vicios deducidos, lo anterior, en virtud que dicha autoridad, explica la inexistencia del agravio denunciado mediante el recurso de apelación especial, dando respuesta con ello, a lo pretendido por el accionante, y de esta manera cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal al dictar sentencia. Si bien lo hace en forma general, es de advertir que dicho extremo no le resta validez ni eficacia jurídica al fallo recurrido. En efecto, la Sala reclamada en su fallo advirtió la coherencia en los medios de prueba aportados al proceso, de donde el Tribunal sentenciador estableció la participación del procesado en el ilícito imputado, estimando esta Cámara, que dicho fallo reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Se advierte la inexistencia del agravio deducido mediante el recurso de apelación especial, porque efectivamente, la declaración testimonial de los ofendidos y los agentes captores concatenadas con los peritajes realizados a los vehículos encontrados en la residencia del imputado, acreditan que en todos habían sido alterados los números correspondientes al chasis y motor de los vehículos relacionados; así como tampoco pudo demostrar la propiedad de varias piezas de vehículos también encontradas en el mismo lugar. Este dato es un hecho indicador, que mediante la prueba indiciaría, que es esencialmente lógica, puede conducir a establecer la responsabilidad del sindicado, no solo como encubridor sino también como autor del delito de robo, lo que es legalmente permitido de conformidad con el principio de libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Si con la prueba producida se puede acreditar lo más (robo), con mayor razón se puede acreditar lo menos (encubrimiento). Por lo mismo, mediante dicha prueba se destruye el estado de inocencia que la Constitución Política de la República de Guatemala le garantiza al sindicado. Bajo esa premisa, al fallo de la Sala de Apelaciones no puede endilgársele omisión de resolución de alegatos, ni violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra debidamente motivado. Por lo anterior el recurso de casación en cuanto a dicho vicio resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

III


Motivo de fondo. En cuanto a dicho vicio, se estima que no le asiste la razón jurídica al incoado, ya que de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador se advierte que los mismos son constitutivos de delito imputado, al realizarse por parte del procesado los supuestos de hecho contenidos en dicha figura delictiva. En efecto, en su actividad probatoria, el tribunal sentenciador tomó como ciertas y valederas las declaraciones de los agentes de policía Julio Xocop Maxia y Felix Quisoldén Guerra, mediante las cuales se establece que en la residencia del incoado existían vehículos automotores que presentaban alteraciones tanto en el chasis como en el motor, y demás piezas, de los cuales el sindicado no supo dar explicación; así como tampoco presentó documentación que amparara la propiedad de los mismos. Esta prueba testimonial al ser concatenada con los peritajes realizados a los vehículos y partes de los mismos, da como resultado la participación de éste en el ilícito imputado. De ahí que, al condenar al procesado por dicho delito, tanto el Tribunal sentenciador como el Tribunal de la alzada, no hayan incurrido en violación de las normas denunciadas como infringidas, por cuanto que de conformidad con la prueba relacionada, el procesado incurrió en la figura de autor, al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de encubrimiento propio, que es la posibilidad menos grave de adecuación típica, observación que se hizo ver al resolver el primero de los motivos de procedencia invocados. En el caso de mérito, el nexo causal se verifica de los hechos acreditados, al extraerse de los mismos, que el sujeto activo ocultaba, guardaba escondía y negociaba automotores y partes de éstos, de procedencia ilegal; pues fue detenido en su residencia, donde previo un allanamiento, se localizaron aquellos objetos, lo que da como consecuencia, la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción, exigida por la relación de causalidad como presupuesto mínimo para establecer la responsabilidad penal por la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo anterior, el recurso por el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos, l°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,12,14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,442,443,444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Delfino Lool Estrada, con el auxilio de la abogada Gloria Dalila Suchite Barrientes, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

 
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