GACETA EXPEDIENTE  256-2010

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Florencio Perfecto Soberanis López y Fredy Joel Pérez Veliz, diecinueve de mayo de dos mil diez, por el delito de robo agravado.

Recurso de casación No. 256-2010

La garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria fundamentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. Así, cuando el apelante denuncia falta de motivación, inobservancia del principio de razón suficiente e injusticia notoria, y dichos agravios convergen en un argumento toral, referente al reclamo que el fallo condenatorio se basa en prueba referencial; la Sala cumple con su deber de resolver todos los puntos planteados en el alegato, si da una respuesta jurídica que satisface plenamente y una explicación racional sobre la libertad probatoria, sustento de nuestro sistema penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Florencio Perfecto Soberanis López y Fredy Joel Pérez Veliz, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. Intervienen en el proceso: el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa esta a cargo del abogado Helmer Ely Villatoro Fernández, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES:

HECHO ACREDITADO. El once de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas, Florencio Perfecto Soberanis López y Fredy Joel Pérez Veliz, ingresaron al Bar El Éxito, ubicado en kilómetro ciento tres punto cinco de la ruta al atlántico, Aldea Manzanal, jurisdicción de San Cristóbal Acasaguastlán, del departamento de El Progreso, con el propósito de robar. Los procesados le pidieron a la señora Ana María Sierra Huyoa, encargada de dicho negocio, bebidas alcohólicas, las que ingirieron; seguidamente la amenazaron con arma de fuego, despojándola de la cantidad de un mil ciento quince quetzales en efectivo, un teléfono celular, una bolsa de nylon conteniendo fichas de carey de diferentes colores de uso del bar, dándose a la fuga rumbo a la ciudad capital a bordo de un automóvil color corinto, conducido por Soberanis López y como copiloto Pérez Véliz. Los procesados fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, en el kilómetro noventa y nueve de la ruta antes mencionada, los que fueron alertados por la encargada del negocio referido. Al realizarles un registro, se le incautó a Florencio Perfecto Soberanis López en el cinto un arma de fuego, conteniendo un cargador con catorce cartuchos útiles y en sus prendas de vestir la licencia respectiva, un carné que lo identifica como piloto patrullero de la Empresa de Seguridad Grupo Galil Sociedad Anónima, la cantidad de dinero sustraída y la bolsa conteniendo las fichas de carey, dos teléfonos celulares. A Fredy Joel Pérez Véliz, se le incautó cuatro celulares, una licencia de conducir a nombre de Ramiro Alfredo Vásquez Montt; tres tarjetas: una Visa y otra Mastercard del Banco Agromercantil, una Mastercard del Banco G&T, todas pertenecientes a Ramiro Alfredo Vásquez Montt. Además, un cheque del Banco Industrial girado por Constructora Imesa a favor del señor antes mencionado; tres chip de las empresas Claro, Movistar y Tigo. En la sede policial, los procesados fueron reconocidos plenamente por la encargada del negocio, como los responsables del presente hecho.

SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, resuelve que los procesados Florencio Perfecto Soberanis López y Fredy Joel Pérez Véliz, son autores responsable del delito de robo agravado, imponiéndoles la pena correspondiente. Razonamiento. El tribunal sentenciador tuvo por probada la participación de los procesados en el hecho punible, con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Christian Hogalvi Antón y Antón, Wuilfredo Alejandro Antón y Antón, Rafael Vásquez y Vásquez, por haber recibido la denuncia de Ana María Sierra Huyoa, acerca de lo acontecido en el Bar El Éxito, por lo que procedieron a la persecución y aprehensión de los procesados, en el kilómetro noventa y nueve ruta al atlántico, incautándoles lo descrito en el apartado anterior. En la subestación de esa localidad, la agraviada los reconoció plenamente como las personas que llegaron al negocio a robarle con violencia. Fortalecida y corroborada la participación penal como autores del delito, con el oficio que informa de la aprehensión y de los objetos que les fueron incautados, probada la existencia de éstos, con la evidencia material exhibida e incorporada en el debate y con el álbum fotográfico e informe, que documenta la existencia del dinero, el celular, las fichas de carey, que le fueron despojados a la agraviada. La existencia del vehículo donde se dieron a la fuga, se demuestra con el informe policial, álbum fotográfico y dictamen pericial. Con lo anterior determinó la relación de causalidad como lo establece el artículo 10 del Código Penal, subsumiendo la conducta en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, correspondiéndole la calificación legal de robo agravado. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados Florencio Perfecto Soberanis López y Fredy Joel Pérez Véliz, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma. Para el primer caso, invoca el numeral 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal. Subcaso uno: la motivación de la sentencia es insuficiente respecto del hecho acreditado y la prueba valorada, por lo tanto, no es auténtica. Aduce que el tribunal tuvo por acreditado un hecho y sus circunstancias configurantes, sin ningún medio de prueba directo, idóneo y específico que lo sustente, apoyando su silogismo condenatorio en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que intervinieron en la detención de los procesados -a quienes no les consta de vista el hecho denunciado-, así como, con los objetos materiales exhibidos a los testigos en el debate y con la respectiva prueba documental. Al haber renunciado el Ministerio Público a la testigo presencial, la acusación perdió toda legitimidad, pues era la única prueba en que sustentaba el hecho principal, ya que las declaraciones de los agentes, se refieren indirectamente al hecho medular, las que no pueden ser suficientes para acreditar por sí solas el hecho, si no son corroboradas por quien supuestamente fue testigo directo y presencial. Formulando el agravio que fueron condenados por el delito de robo agravado y a sufrir la pena de seis años de prisión inconmutables, violando las garantías constitucionales de defensa, debido proceso y de imparcialidad, como los principios procesales de objetividad, mediante una motivación insuficiente y por lo tanto inauténtica. Subcaso dos: alega la violación a las reglas de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente -artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal-, toda vez que el fallo lo basó en declaraciones referenciales, como la declaración testimonial de los agentes a quienes no les consta de vista el hecho denunciado, sin que concurriesen otros medios de prueba directos, idóneos, racionales y suficientes para fundar una condena de seis años de prisión inconmutables. Segundo caso: fundamentado en el numeral 6 del artículo 420 Ibid., por incurrir en injusticia notoria. Indica que el tribunal a quo hace una defensa oficiosa de la tesis acusatoria, trastocando su función eminentemente juzgadora para convertirse en un fiscal más, toda vez que hizo causa común con el ente acusador, violando el principio acusatorio, consagrado en los artículos 251 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; al suplir la insuficiencia probatoria del Ministerio Público. Pretende se renueve el acto viciado, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para la celebración de un nuevo debate. FALLO DE LA SALA. Explica al apelante qué debe entenderse por falta de motivación, haciendo una extensa exposición al respecto, señala que en el caso bajo estudio no sucede esto, por el hecho que el apelante exija que la sentencia condenatoria se base en prueba directa -la que no fue incorporada al proceso-y por lo mismo no se puede motivar en cuanto a la misma. Que de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, se pueden probar todos los hechos y circunstancias, por cualquier medio de prueba permitido, con las limitaciones legales relativas al estado civil de las personas. Además, debe distinguirse la falta de motivación de la insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La libertad probatoria, conlleva el deber de expresar razonadamente los fundamentos que constituyen el sustento de la convicción alcanzada y en estricta aplicación del principio de razón suficiente; es por ello que la prueba indirecta o indiciaría, para formar la convicción del tribunal de sentencia, es permisible. Estima la Sala que el sistema de la sana crítica rebasa el ámbito de la prueba testimonial y se aplica a todos los medios de prueba sin excepción alguna. Solo en los casos en los que la ley prive a un medio de prueba de toda eficacia o le atribuya una eficacia prefijada (estado civil) el juez debe apartarse de los dictados de su experiencia y de la lógica que gobierna su acción. El tribunal de apelación da una amplia explicación de los principios lógicos. En cuanto al de razón suficiente (invocado por el apelante), expone que funciona principalmente como una exigencia de fundamentación conceptual, lógica, debido a que no todo los juicios tienen una evidencia inmediata y para hacerlos evidentes se busca la razón en que esos juicios se fundan. En el caso de estudio se establece que el tribunal sentenciador otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, porque a su criterio, se evidencia que no viola el sistema de valoración de la prueba. Advierte la Sala que, del estudio de los agravios alegados por el apelante, se desprende que la real significación radica en su inconformidad con el valor otorgado a los órganos de prueba individualizados y las conclusiones a las que arribó el tribunal sentenciador, después de la valoración de la prueba; encontrándose limitado el ad quem por mandato legal, a incursionar en el material histórico y probatorio, el que es definitivamente fijado por el tribunal de mérito, pudiendo únicamente examinar la corrección jurídica del fallo. En cuanto al tema de injusticia notoria, siendo ésta la opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando por la resolución del proceso, sin necesidad de nuevas pruebas, se ve claramente que la decisión del tribunal no puede sostenerse por ser contraria a derecho, al sistema jurisprudencial o a lo deducido y probado en juicio, circunstancia que no se adecua al agravio argumentado por el apelante.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados Florencio Perfecto Soberanis López y Fredy Joel Pérez Veliz, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncian vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentos de los casaciónistas: manifiestan que la Sala no resolvió los puntos contenidos en el recurso de apelación especial, referentes: a) la ausencia de prueba directa para fundamentar el fallo condenatorio, pues el tribunal a quo, se basó en prueba referencial, indiciaría e indirecta, en ausencia de la única testigo presencial como lo era la agraviada del hecho delictivo; b) el manejo antojadizo y arbitrario de la prueba por parte del tribunal a quo, violatorio de las reglas y principios de la teoría de la prueba en materia penal e inaceptable para un debido proceso; c) respecto de la injusticia notoria. Alega que la Sala no hizo las consideraciones de derecho invocadas por el apelante, ni realizó una refutación jurídica puntualizada en las alegaciones del defensor, tampoco realizó estudio alguno de las leyes señaladas en la apelación, limitándose a defender oficiosamente la libertad discrecional del tribunal de primer grado, en el manejo de la prueba, con lo que el ad quem infringió el artículo 12 constitucional, que consagra la garantía del debido proceso. Sosteniendo la tesis que, no basta con que la Sala se haya referido a los puntos alegados por el defensor y resolver como lo hizo, pues la discrecionalidad de los fallos judiciales se encuentra proscrita en la legislación guatemalteca. Solicitando se acoja el presente recurso, se anule la sentencia recurrida en su totalidad y se ordene el reenvío para su corrección.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


El día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, los casaciónistas reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. El Ministerio Público, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado y se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


Para efecto de establecer los agravios denunciados por los casaciónistas, es necesario cotejar lo alegado en el recuro de apelación especial y lo resuelto por la Sala. Los agravios se resumen en que la motivación de la sentencia no es "autentica" por ser insuficiente, que se violó el principio de razón suficiente integrante de las reglas de la sana crítica razonada y que se incurrió en injusticia notoria, todos ellos convergen en el argumento toral que el tribunal sentenciador basó su fallo condenatorio en prueba referencial e indirecta, no idónea por sí sola, consistente en la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, a quienes no les consta de vista el hecho denunciado. La Sala al pronunciarse, principia por aclararle a los apelantes, que la falta de motivación implica ausencia de motivación y no como reiteradamente lo manifiestan ellos, que la motivación no es autentica por ser insuficiente; el tribunal utiliza una abundante explicación al respecto. Indica que, la ausencia de prueba directa en un juicio, no necesariamente impide fundamentar el fallo del tribunal de sentencia. Por ello, en el fallo recurrido se responde puntualmente al reclamo de los apelantes, que la sentencia debía basarse en prueba directa. La Sala cita al respecto, el artículo 182 del Código Procesal Penal, que regula la libertad probatoria, la que faculta al tribunal del juicio, a probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio de prueba permitido limitándolo únicamente en cuanto al estado civil de las personas; y además las limitaciones contenidas en el artículo 183, sobre pertinencia, legalidad, etc. Manifiesta que en las declaraciones, hay que hacer una selección y ha de aceptarse aquello que concuerde con el objeto propio del testimonio, lo que el testigo conozca positivamente de los hechos debatidos, concluyendo que la prueba indirecta o indiciaría, para formar la convicción del tribunal de sentencia, es permisible. El ad quem, hace una elocuente explicación sobre los principios lógicos integrantes del sistema de valoración, incluyendo el de razón suficiente, señalado por los apelantes como inobservado. El tribunal sentenciador otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, estableciendo que con ello no se violaba el sistema de valoración de la prueba y del estudio de los agravios alegados. Con relación a la injusticia notoria aducida, este tribunal considera que el perjuicio reclamado por los apelantes, no corresponde al motivo invocado, pues éste tendría como fundamento, el hecho que la decisión del tribunal sea contraria a lo deducido y probado en el juicio. Como este no es el caso, es jurídicamente razonable que la Sala lo haya desestimado, ya que no correspondía en tales condiciones hacer un reexamen de los hechos. De lo anteriormente considerado se concluye que el tribunal de segundo grado no dejó de resolver los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, pues con lo manifestado, se da respuesta al argumento medular denunciado por los apelantes, de haber basado su fallo condenatorio en prueba referencial o indiciaría. Por lo mismo, no se incurrió en vulneración de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo suficiente para no acoger el presente recurso, por lo que debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2,4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,440,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142, 143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por los procesados Florencio Perfecto Soberanis López y Fredy Joel Pérez Veliz, con el auxilio del defensor público, abogado Helmer Ely Villatoro Fernández, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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