GACETA EXPEDIENTE 232-2011
DECLARA: SIN LUGAR los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por los sindicados, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala,
Recurso de casación No. 232-2011 y 280-2011
Recursos de casación interpuestos por el procesado Denis Antonio Sierra Barillas y Rony Orlando Gómez Villatoro, con el auxilio del abogado defensor Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y recurso de casación interpuesto por el sindicado Denis Antonio Sierra Barillas, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alfredo Medrano Leiva, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra de dichos procesados, por los delitos de Plagio O Secuestro y Robo Agravado En Forma Continuada.
DOCTRINA:
El delito de Plagio o secuestro se configura, cuando se priva de libertad a otra persona independientemente del tiempo que dure dicha privación, con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. Este es el caso cuando, los sindicados, de forma violenta se posesionan del vehículo en que se conducen las víctimas, amenazándolas de muerte, y ejerciendo violencia psíquica continuada, para retenerlas dentro del mismo, mientras logran el propósito de obtener y usar una tarjeta de crédito con la cual retiran dinero del banco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por el procesado Denis Antonio Sierra Barillas y Rony Orlando Gómez Villatoro, con el auxilio del abogado defensor Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y recurso de casación interpuesto por el sindicado Denis Antonio Sierra Barillas, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alfredo Medrano Leiva, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra de dichos procesados, por los delitos de Plagio o Secuestro y Robo Agravado En Forma Continuada. Además de los interponentes, intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través de los Fiscales Abogados Mario René Espinoza Palacios y Lizbeth Janeth Pérez de Paz. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demando.
I. ANTECEDENTES:
A. DEL HECHO ACREDITADO: Que los acusados DENIS ANTONIO SIERRA BARILLAS y RONY ORLANDO GOMEZ VILLATORO, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando las agraviadas Frenely Carolina Salguero Rodríguez, acompañada de una su hija y Olga Yolanda Amparo Rodríguez Hernández, se conducían sobre la novena avenida A, Sector A guión diez, Ciudad San Cristóbal, zona ocho, municipio de Mixco departamento de Guatemala, a bordo del vehículo tipo automóvil, marca toyota, línea o estilo Yaris, modelo dos mil seis, color súper rojo, con placas de circulación P seiscientos setenta y ocho CYL, propiedad de Olga Yolanda Amparo Salguero Rodríguez, quien lo conducía, al parar la marcha del vehículo, los dos acusados portando arma de fuego, golpearon las ventanillas del vehículo ya identificado para que abrieran las puestas, Frenely Carolina Salguero Rodríguez abrió la puerta y el acusado al que las mencionadas agraviadas describen como un señor moreno, gordo, alto, labios gruesos, boca y nariz grande, cabello casi rapado, con tatuaje en el brazo izquierdo, le dijo que se pasara al asiento trasero, al mismo acusado se ubicó en el asiento del piloto y comenzó a desplazar el aludido vehículo; pasaron para atrás a Olga Yolanda Amparo Rodríguez Hernández, quien iba de copilota; mientras que a Frenely Carolina Salguero Rodríguez las pasaron nuevamente para adelante para que desactivara la alarma, le preguntaron en donde tenía la cuenta bancaria, les dijo que en BAC CREDOMATIC; la obligaron a entregar su tarjeta de débito, le pidieron el número de pin y aproximadamente a las doce horas con treinta y tres minutos del día antes indicado, retiraron los acusados la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES en el cajero cinco B, ubicado en el Centro Comercial Galerías del Sur, Calzada Aguilar Batres zona once, ciudad de Guatemala; atrás de este vehículo los iba custodiando un vehículo color gris plateado; Olga Yolanda Amparo Rodríguez Hernández, quienes es diabética, empezó a sentirse mal de salud, y los acusados al verla mal la maltrataban; después decidieron comprarle pastillas, encontraron una farmacia ubicada en la segunda venida de la colonia Villa Lobos Uno, zona doce del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en donde se bajo el acusado, que describen las agraviadas como un joven simpático, bien vestido, como de veinte años de edad, peinado para atrás, tez morena no tan morena, le compró medicina y le dio un poco de agua y le decía "que ya que se iba a morir, él se la iba a echar"; cuando Olga Yolanda Amparo Rodríguez Hernández decía que se sentía mal, le decían que iban a matar a la hija de Frenely, las despojaron de sus pertenencias: relojes, celulares, dinero, tarjeta de circulación, cédula de vecindad de Frenely; aproximadamente dos horas después, las dejaron abandonadas en frente del inmueble ubicado sobre la cuarenta y seis calle seis -cuarenta y cinco, colonia Prados de Monte María, zona doce, ciudad de Guatemala.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, declaró que los procesados DENIS ANTONIO SIERRA BARILLAS y RONY ORLANDO GOMEZ VILLATORO, son responsables a título de autor de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, en contra de la libertad y seguridad personal; y ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA en contra del patrimonio de FRENELY CAROLINA SALGUERO RODRÍGUEZ y OLGA YOLANDA AMPARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se les impone la pena de prisión de TREINTA AÑOS por el delito de Plagio o Secuestro por cada una das víctimas y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, por cada secuestro, la cual en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; haciendo un total de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN y una multa de CIEN MIL QUETZALES, por el delito de plagio o secuestro; y CATORCE AÑOS, ya aumentada en una tercera parte, por el delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUANA; penas de prisión de carácter inconmutable, hacen un total de SETENTA Y CUATRO AÑOS, que en concurso real deberá cumplir en forma sucesiva iniciando por la más grave, éste máximo, sin embargo, no podría ser superior a cincuenta años. El razonamiento del tribunal es el siguiente: que llega a la conclusión de certeza jurídica sobre la existencia de dos delitos cometido en contra de la libertad y la seguridad de las señoras Frenely Carolina Salguero Rodríguez y Olga Yolanda Amparo Rodríguez Hernández, que de conformidad con el artículo 201 del Código Penal, se tipifica como plagio o secuestro, toda vez que se privó de su libertad a las dos víctimas en contra de su voluntad por un lapso de más de una hora; asimismo, se configuró el delito de robo agravado toda vez que sin la debida autorización y con violencia anterior se tomó cosa mueble de ajena pertenencia, llevando ambos delincuentes armas de fuego, como fue el despojar a las víctimas, señoras Olga Yolanda Amparo Rodríguez Hernández y Frenely Carolina Salguero Salguero Rodríguez, de sus pertenencias tales como celulares, joyas, dinero y el vehículo en que se transportaban que era propiedad de Rodriguez Hernández, según lo regula el artículo 252 numeral 3 del Código Penal. Es importante destacar que los delitos de plagio o secuestro que se han tenido acreditados, se cometieron e concurso real de delitos, toda vez que un secuestro no era necesario cometer el otro, aunado a que la libertad personal es un bien personalísimo que sólo puede restituirse a quien le fue privada; asimismo, los delitos de plagio o secuestro se cometieron en concurso real con el delito de robo agravado, toda vez que para despojar de sus bienes muebles a las víctimas no era necesario que se las llevaran secuestradas. En tanto que al haberse despojado a las dos víctimas de sus pertenencias, el robo se cometió en forma continuada, toda vez que se afectó el patrimonio de dos personas diferentes, a quienes en forma directa y personal se les despojó del mismo.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial, a los que se hace referencia, según el orden como los resolvió la Sala. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, porque no se cumplió con las reglas de la sana crítica razonada, no se aplicó la lógica en su principio de razón suficiente y la experiencia de los juzgadores, pues razonan que le dan valor probatorio a las declaraciones testimoniales que contradicen la acusación del Ministerio Público, y además el testigo ERWIN ADRIAN CAZ CHO, no se identificó ante el tribunal en el debate, sino únicamente presentó un carné del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y no podía aceptarse a este testigo, por no poderlo individualizar legalmente el tribunal, constituyendo un motivo absoluto de anulación formal de la sentencia. La Sala consideró: que no se advierten los vicios de ilogicidad individualizados, pues los juzgadores de primer grado al momento de exponer las razones por las que le dan valor probatorio a los distintos órganos de prueba, exponen sus motivaciones de forma clara, coherente y por ende suficiente a criterio de este tribunal de alzada, aunado a ello el dato probatorio que se extrae de cada uno de los medios de prueba producidos en las audiencias de juicio oral celebradas y que constituye en los hechos que se dan por acreditados, es una derivación evidente de los razonamientos antes aludidos. Los sentenciantes actuaron conforme a derecho a recibir la declaración del testigo ERWIN ADRIAN CAZ CHO, pues de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Penal, la declaración testimonial siempre debe recibirse aunque posteriormente se acredite la identidad del testigo, por lo que ello no constituye vicio que provoque la anulación de la sentencia venida en grado. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, relacionado a los artículos 388, 389 numerales 1, 3 y 5 del mismo código. Denuncia que se vulneró el principio de fundamentación porque en la sentencia no se podían dar por acreditado que la cédula de vecindad es expedida por las Municipalidades y no por el registro Nacional de Personas, que es quién expide el documento personal de identificación (DPI). La Sala responde que, no le asiste la razón al apelante en primer lugar que lo relativo a la identificación del imputado no constituye una vulneración al deber de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni lo establecido en las normas citadas por el impugnante, sobre todo porque la misma normativa adjetiva penal en el artículo 72 del Código Procesal Penal, con claridad expresa que la identificación del imputado puede subsanarse inclusive en la etapa te ejecución. Por otro lado, la denunciada contradicción que se señala en el apartado del fallo que contienen los hechos objeto de la acusación, no guarda ninguna relación con el vicio antes denunciado.
INTERPRETACIÓN INDEBIDA del artículo 201 del Código Penal y 24 de la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, porque no se acreditó con elementos de prueba, que se haya subsumido la conducta de los procesados en el delito de plagio o secuestro. La Sala sentenciadora consideró, que no les asiste la razón jurídica, en virtud que los hechos que se dan por acreditados constituyen acciones idóneas que materializan los supuestos contenidos en el artículo 201 del Código Penal, que tipifica el delito de plagio o secuestro, puntualmente se descarta la tesis del apelante que no se podía condenársele por el delito mencionado debido a que no se acreditó el propósito de lograr rescate o canje de personas, ello en virtud que el mencionado precepto sustantivo especial no contempla únicamente el supuesto citado por el apelante, sino también establece que, se materializa el delito de plagio o secuestro cuando la restricción de la libertad tenga o como propósito la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, por lo que con base a la conducta acreditada en sentencia, se evidencia con claridad que el encuadramiento de tales hechos en el ilícito aludido, se hizo conforme a derecho. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL relacionado al artículo 65 del mismo Código, afirmando que cita concretamente como preceptos violados los artículos 11 Bis, 65 y 70. El argumento del apelante consiste en que el Tribunal sentenciador al momento de la determinación de la pena, debió considerar que los ilícitos fueron cometidos en concurso ideal y no en concurso real, considerando que la acción cometida constituye un solo hecho. La Sala determinó, que los dos delitos de plagio o secuestro por los cuales fueron condenados los sindicados, fueron concretados en el mismo lugar, fecha y hora, así como también utilizando los mismos medios o formas, es decir, mediante la intercepción de forma violenta del paso del vehículo automotor individualizado en autos, concluyendo que ambos delitos de plagio o secuestro cometidos en contra de las víctimas, se realizaron en un mismo hecho, por lo que debió declararse por los sentenciadores que los imputados Denis Antonio Sierra Barillas y Rony Orlando Gómez Villatoro, eran responsables como autores de tales delitos en CONCURSO IDEAL y no en concurso real de delitos.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: En el apartado inmediato anterior, se desarrollan resumidamente los razonamientos de la Sala para resolver las apelaciones planteadas. Ello, porque por el número de motivos y de apelantes, se estima que se hace más comprensible y explicativa la presente sentencia. Con base en esas consideraciones, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del, departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil once, acogió parcialmente el recurso de apelación especial, quedando así: "II. Al procesado DENIS ANTONIO SIERRA BARILLAS, se le impone la pena de prisión de TREINTA AÑOS por el delito de plagio o secuestro por cada una de las víctimas y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, por cada secuestro, la cual en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; haciendo un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN y SESENTA Y SEIS MILQUETZALES de MULTA por existir CONCURSO IDEAL DE DELITOS por el delito de Plagio o Secuestro; y CARTORCE AÑOS, ya que aumentada en una tercera parte, por el delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA; penas de prisión de carácter inconmutable, que hacen un total de CINCUENTA Y CUATRO AÑOS, que deberá cumplir en forma sucesiva iniciando por la más grave, éste máximo, sin embargo, no podrá ser superior a cincuenta años.".
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Los sindicados Denis Antonio Sierra Barrillas y Rony Orlando Gómez Villaroro interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula "cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación". El alegato esencial consiste en reclamar que la Sala sentenciadora interpretó en forma errónea el artículo 201 con relación al artículo 10, siendo que, el tipo correcto de acuerdo a la prueba producida en juicio, es el regulado en el artículo 204 todos del Código Penal, que se refiere al delito de detenciones ilegales con agravación específica. Ello, sin alterar la plataforma fáctica de la acusación, y no debió aplicar el tipo de plagio o secuestro, porque no aplica sus verbos rectores a la conducta ilícita, ya que no fue demostrado el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o cualquier otro propósito similar o igual. Sostiene el casacionista que el fin de la acción fue el robo agravado del cual se desprendió el delito de detenciones ilegales con agravación específica, siendo un delito eventual (sic), y se trató de una detención que fue por horas, mediante amenazas de muerte, trato cruel e infamante, anulándose la voluntad de la víctima de propósito, quien resultó afectada mentalmente en forma temporal. Al no probarse los verbos rectores del plagio o secuestro la condena fue ilegal e injusta, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. En el segundo recurso, el sindicado Denis Antonio Sierra Barillas, de manera individual, invoca motivos de fondo y forma. En el de fondo se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por interpretación errónea del artículo 70 relacionado con los artículos 65 y 69 todos del Código Penal.
El alegato esencial es que, atendiendo a que la Sala sentenciadora concluyó que existía concurso ideal, debió condenársele únicamente por el delito de robo agravado y como consecuencia imponérsele la pena asignada a dicho delito aumentada hasta en una tercera parte, imponiéndole la pena respectiva, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 65 relacionado, o en su caso por plagio o secuestro en la misma forma expuesta; pero nunca sancionarlo por el delito de plagio o secuestro y robo agravado en forma continuada. En cuanto al primer motivo de forma, invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala violados los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 399 del Código Procesal Penal. El reclamo esencial es que, la Sala sentenciadora no resolvió los puntos contenidos en la apelación en los cuales se denunció violación del deber de fundamentación, ya que la sentencia no podía dar por acreditadas circunstancias de hecho que no coinciden con la realidad administrativa de Guatemala, específicamente en lo relativo al ente encargado de emitir el documento de identificación personal, pues la cédula de vecindad es extendida por las municipalidades y no por el Registro Nacional de Personas (RENAP), que es la que expide el documento personal de identificación. En cuanto al segundo motivo de forma, invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala infringidos los artículos 12 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la Sala sentenciadora faltó a la obligación de fundamentación, debido a que escudándose en el principio de intangibilidad de la prueba, no expresó en forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, para declarar la improcedencia del recurso; pues denunció la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, relativo a la sana crítica razonada, al valorar los medios de prueba producidos en el debate, específicamente la lógica en sus principios de razón suficiente, señalando las contradicciones en las que incurrieron las agraviadas en sus deposiciones en el juicio oral.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.
II
Para resolver el recurso planteado por los sindicados en forma conjunta, en que se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe partirse del concepto metodológico que, el referente básico para realizar el estudio del alegato planteado, es la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante. Es esta la base para realizar el análisis jurídico de si esos hechos realizan o no algunos de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 201 del Código Penal. Por lo mismo, queda excluida toda referencia, análisis y argumentación relacionados con la aplicación del método de valoración de prueba y fijación de hechos realizado por el tribunal sentenciante. En los hechos acreditados aparece que los sindicados, de forma violenta se posesionaron del vehículo en que se conducían las dos víctimas madre e hija, realizando acciones, que producen resultados delictivos, claramente diferenciados. Se les despoja de sus pertenencias con valor económico y a la vez, les piden bajo amenazas la tarjeta de débito que portaba Frenely Carolina Salguero Rodríguez, obligándole a que le dijera el número de pin para operarla en el cajero automático. Obtenida la tarjeta, se baja del carro a sacar dinero del cajero Denis Antonio Sierra Barillas y Rony Orlando Gómez Villatoro se queda custodiando a las víctimas ejerciendo sobre ellas una intimidación permanente para mantenerlas controladas. Lograron del cajero únicamente quinientos quetzales. Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal, establece como uno de los supuestos de hecho la "privación de libertad en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure la privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios". Se estima que los hechos acreditados se adecúan de manera exacta y precisa al supuesto contenido en la norma citada, por lo que el tribunal sentenciante no cometió error jurídico en la adecuación típica de los hechos. Por lo mismo, carece de sustento jurídico el reclamo sobre una errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, por lo que debe declararse improcedente este recurso planteado conjuntamente por los sindicados, y no existe violación de los artículos 10 y 204 del Código Penal denunciados como violados.
III
En cuanto al segundo recurso de casación planteado individualmente por DENIS ANTONIO SIERRA BARILLAS, se conoce y resuelve, en primer lugar el motivo de fondo. En este invoca como motivo de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia interpretación errónea del artículo 70 relacionado con los artículos 65 y 69 todos del Código Penal. El recurrente no argumenta en correspondencia con el caso invocado y la denuncia de interpretación errónea de normas, no obstante se logra extraer que su queja se refiere a que debió condenársele por parte de la sala únicamente por el delito de robo agravado en forma continuada, contradiciendo el reconocimiento que se hace en el recurso planteado en forma conjunta, que debió considerarse el robo agravado en concurso ideal con el de detenciones ilegales. Cámara Penal reitera que los hechos acreditados se adecúan con precisión, tanto al delito de plagio y secuestro como al delito de robo agravado, por lo que la labor de adecuación típica realizada por el ad quem tiene el sustento jurídico necesario para validar su fallo, por lo que no se violaron los artículos 65, 69 y 70 del Código Penal denunciados. Por lo mismo, el recurso planteado por motivo de fondo por el sindicado, carece de sustento jurídico, y como consecuencia debe ser declarado improcedente.
IV
En el primer motivo de forma, se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala violados los artículos 28 de la Constitución Política de la República y 399 del Código Procesal Penal. Esta Cámara estima que, para sustentar un reclamo tal, es necesario que se acompañe de la puntualización de los agravios concretos, respecto de los cuales el ad quem omitió pronunciarse. Al realizar el examen de los argumentos vertidos y el caso de procedencia invocado por el casacionista, se encuentra que la Sala de Apelaciones, sí resolvió los puntos alegados dentro de la apelación especial, entró puntualmente en la consideración de la eficacia de la sentencia recurrida, en virtud que dicha autoridad, explica que lo relativo a la identificación del imputado no constituye una vulneración al deber de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni lo establecido en las normas citadas por el impugnante, sobre todo porque la misma normativa adjetiva penal en el artículo 72 del Código Procesal Penal con claridad expresa que la identificación del imputado puede subsanarse inclusive en la etapa de ejecución; por lo que no se violaron las normas denunciadas por el recurrente. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente. En cuanto al numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala infringidos los artículos 11 Bis y 12 del Código Procesal Penal. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, si fundamentó su fallo, puesto que contiene los razonamientos a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta del debate.
No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos que está obligada a hacer una sala de apelaciones, con los que está obligado a realizar el tribunal de primer grado, puesto que su facultad de desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, al resolver el recurso planteado se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento. En efecto, la autoridad reclamada, indicó que, no se advierten los vicios de ilogicidad individualizados por el impugnante, porque los juzgadores de primer grado al momento de exponer las razones por las que le dan valor probatorio a los distintos órganos de prueba, exponen sus motivaciones de forma clara, coherente y por ende suficiente, aunado a ello considera que el dato probatorio se extrae de cada uno de los medios de prueba producidos en la audiencia de juicio oral celebrada y que se constituye en los hechos que se dan por acreditados. Aclara además que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, le está vedado hacer mérito de la prueba. Resuelve la denuncia del apelante, explicándole que los sentenciadores actuaron conforme a derecho al recibir la declaración del testigo ERWIN ADRIAN CAZ CHO, pues de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Penal, la declaración testimonial siempre debe recibirse aunque posteriormente se acredite la identidad del testigo, por lo que ello no constituye vicio que provoque la anulación de la sentencia venida en grado. En efecto, al revisar la sentencia de primer grado se confirma la logicidad y justeza del juicio de la Sala recurrida, porque en el presente caso, a la declaración de dicho testigo, se le da valor probatorio, por haber sido rendida en forma clara, sencilla y espontánea, a través de la que se acreditan las circunstancia sen que ocurrió la captura, el lugar en que se ubica dentro del vehículo cada uno de los sindicados, la evidencia incautada, incluyendo el arma de fuego, de la que se acredita específicamente quien la portaba, que refuerza la veracidad de lo narrado por las propias víctimas.
La declaración de culpabilidad en una sentencia, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible y del grado de participación del imputado; por lo que este Tribunal, no encuentra las violaciones normativas denunciadas por el casacionista. La expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia al momento en que valoró la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente él puede proporcionar, por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria; y lo único que puede hacer el Tribunal de Apelación y en su caso el de casación, es establecer si ésta se realizó con apego a las reglas del método de valoración, es decir, que su control se circunscribe a la logicidad o a la aplicación de la psicología y la experiencia, que justamente es el tema de la fundamentación. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1°, 2°, 4°, 5°, 12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 BIS, 14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
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