GACETA EXPEDIENTE 192-2011
PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de diez de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Amb
Recurso de casación No. 192-2011
DOCTRINA:
Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante reclama que habiendo acreditado el a quo hechos de los que se desprenden la responsabilidad de los sindicados, decide absolverlos, y por otra parte, el fundamento de su fallo consiste en el señalamiento de contradicción en las declaraciones testimoniales, sin precisar en donde reside la contradicción aludida, y el tribunal de la alzada no entra a conocer y resolver tales denuncias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Ruldi Antonio López Jiménez y Estuardo Henry Pirir Ramírez, por el delito promoción o estímulo a la drogadicción y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas trampas bélicas y experimentales.
I) ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS: 1.- Que el día dos de abril del año dos mil nueve, a las diecisiete horas con quince minutos aproximadamente fueron detenidos Estuardo Henry Pirir Ramírez y Ruldi Antonio López Jiménez cuando se conducían en el interior del vehículo tipo automóvil (...) siendo el piloto el señor Esturdo (sic) Henry Pirir Ramírez y copiloto Ruldi Antonio López Jiménez. 2.- Que el vehículo anteriormente relacionado se dirigía por la vía pública, haciéndose la detención del mismo frente al inmueble ubicado en el lote veintitrés "A", del sector B tres de la colonia Loma Linda dos, Tierra Nueva Uno del Municipio de Chinautla del Departamento de Guatemala. 3.- Que el día dos de abril del año dos mil nueve los agentes aprehensores de la Policía Nacional Civil incautaron una granda de fragmentación (...) 4.- Que los agentes aprehensores ese mismo día incautaron dos gramos de cocaína así como la cantidad de ciento ochenta gramos de a droga denominada marihuana y un envase plástico transparente con tapadera color blanco el cual contenía en su interior semillas y material vegetal de la hierba denominada marihuana.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que las declaraciones policiales si bien relatan la tenencia de marihuana y en el carro en que se conducían los procesados iba una granada de explosivo de uso exclusivo militar, son poco creíbles y dudan de las mismas, pues en éstas existen imprecisiones y no hay otro medio probatorio que corrobore lo dicho por los aprehensores.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en los artículos 419 numeral 2, 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Alegó inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, reglas de la derivación y principio de razón suficiente, porque no le dio valor probatorio a las declaraciones de Edgar Elías López y Carlos Bernabé Marroquín Velasquez testimonios que debieron ser valorados positivamente en virtud que mediante los mismos puede determinarse con claridad que los procesados son responsables de los delitos imputados. El tribunal sentenciador no confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos relacionados, argumentando que éstas no pueden ser corroboradas por otras evidencias producidas en el debate. Con dicho actuar, aquella autoridad obvió el hecho de concatenar la misma con la restante prueba material, documental y pericial aportada al proceso, motivo por el cual incurre en violación a las reglas de la sana crítica razonada, regla de la derivación y principio de razón suficiente. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró, que el Tribunal a quo observó el artículo 385 del Código Procesal Penal y valoró la prueba de conformidad con la sana crítica razonada. Al tribunal de la alzada le está vedado entrar hacer mérito de la prueba diligenciada en el debate, siendo ésta la pretensión de la entidad apelante. Los hechos acreditados por el sentenciador, no pueden ser variados ni cuestionados por el Tribunal de alzada, pues la facultad de ésta únicamente se limita a revisar los errores jurídicos que motiven el fallo del a quo. Lo único que esta Sala de Apelaciones puede hacer, es revisar que la motivación del tribunal de primer grado exista, y que sea pronunciada sin violentar las reglas de la sana crítica razonada. De esa cuenta se concluye que a la entidad apelante no le asiste la razón, pues la sentencia venida en grado cumplió con una motivación, aunque mínima, pero suficiente para establecer la razón de los Juzgadores para no otorgarle valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios cuestionados, específicamente las declaraciones testimoniales de Edgar Elías López Reyes y Carlos Bernabé Marroquín Velasquez. Los sentenciantes justifican el porque de su decisión, y al encontrar sus motivaciones coherentes con el sentido común y la experiencia, carece de sustento el vicio.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como norma infringida el artículo 11bis de la ley adjetiva penal. Alega que la sentencia no es clara ni completa, porque al resolver los Magistrados únicamente refieren que les está vedado hacer mérito de la prueba, con lo cual obvian indicar cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal de sentencia para no otorgarle valor probatorio a la prueba diligenciada en el debate. No analizan si el a quo aplicó o no las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, en relación al otorgamiento de valor probatorio de la prueba aportada al proceso. Al resolver de tal manera, las partes no conocen el por qué de la decisión de los Magistrados de la Sala de Apelaciones recurrida, motivo por el cual su actuar es violatorio del artículo 11bis del Código Procesal.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
A) La entidad casacionista, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. B) Ruldi Antonio López Jiménez y Estuardo Henry Pirir Ramirez, al igual, reemplazaron su participación por escrito y alegaron: a) los argumentos de la entidad casacionista evidencian deficiencias en la investigación del caso, extremo que no puede corregirse ni en primera y segunda instancia, ya que no es esa la función de dichas autoridades, y porque su inocencia fue demostrada en juicio; b) la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil diez, declaró, que la Sala de Apelaciones no efectúa tipificaciones, siendo ésta, una labor exclusiva del tribunal de sentencia de acuerdo a la prueba producida en el debate; c) al plantear recurso de apelación especial, la pretensión de la amparista era, que la Sala de Apelaciones vulnerara el principio de intangibilidad de la prueba; d) la prueba fue valorada de conformidad con la reglas de la sana crítica razonada, por lo que no existe la vulneración denunciada; e) en el presente caso, el caudal probatorio incorporado al juicio apunta hacia un fallo absolutorio, y en aras de la justicia, el tribunal ad quem, no podía más que confirmar el mismo. Solicitan se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
II
El argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, dejó de aplicar la sana crítica razonada, la experiencia, y la lógica en su principio de razón suficiente. Respecto del mismo, se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente, el ad quem, se limita a indicar que sí se cumplió con dicho extremo, pero no señala cómo y de qué forma, tal y como se lo planteó la entidad recurrente. Con esa afirmación no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado. Al resolver de ese modo, en rigor, la Sala no satisface la pretensión de la entidad impugnante, y hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Es evidente que, el ad quem, no realiza la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos que el Tribunal sentenciador tuvo para absolver, y es que según se advierte, la Sala no realizó la revisión de la logicidad del fallo recurrido en apelación especial. De haberlo hecho, habría explicado el reclamo puntual del recurrente en relación con ese fallo.
En efecto, el Sentenciador fundamenta la absolución de los procesados, en razón de que la declaración testimonial de los agentes captores es imprecisa y no puede corroborarse por otros medios probatorios. La Sala recurrida tendría que haber explicado si al razonar su fallo en tal sentido, el Tribunal a quo incurre o no en contradicción, pues no obstante que tiene por acreditados los hechos imputados decide absolver, aunado a que señala imprecisión y contradicción en la prueba testimonial referida, pero no indica cuáles son esas imprecisiones. Es razonable en consecuencia, la denuncia de la entidad casacionista, al manifestar que, la Sala recurrida se conformó con desarrollar conceptos generales y afirmar de manera abstracta que sí había cumplido el aquo con fundamentar su fallo y su respeto del método legal de valoración de la prueba. De haber respondido puntualmente al reclamo de la entidad apelante, la Sala de Apelaciones habría fundamentado su fallo en el análisis de los hechos acreditados y las declaraciones testimoniales mencionadas por la recurrente y explicar por qué era lógico no darle valor probatorio a tales declaraciones. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvió de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES:
Artículos, 1°, 2°, 4°, 5° 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
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