GACETA EXPEDIENTE 425-2010
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Edy Aníbal Arroyo Carias, veintinueve de julio de dos mil diez, por los delitos de abuso de autoridad, robo agravado en el grado de tentativa
Recurso de casación No. 425-2010
DOCTRINA:
La denuncia de vulneración del requisito de falta de fundamentación es inexistente, cuando el tribunal Ad quem, en su resolución explica las razones lógicas y coherentes que tomó en consideración el tribunal de sentencia al emitir su fallo, si lo encuentra ajustado al ámbito de la acusación, de los hechos de la causa y apegado a las reglas de valoración de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de mayo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Edy Aníbal Arroyo Carias, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por los delitos de abuso de autoridad, robo agravado en el grado de tentativa y detención ilegal, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso: el recurrente con el auxilio del abogado Jorge Antonio Salguero, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la unidad de impugnaciones. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
A) DEL HECHO ACREDITADO: El ocho de febrero de dos mil ocho, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, Edy Aníbal Arroyo Carias, agente de la Policía Nacional Civil, con servicio en la unidad de Interpol, por consiguiente empleado público, estando en los alrededores de de la sub estación número treinta y dos guión veintiuno, de la Policía Nacional Civil del municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa, obtuvo el número telefónico del agente de la Policía Nacional Civil Everth Leonel González Juárez, quien comandaba ese día la unidad policial número STR SC cero uno, de seguridad de carreteras, con servicio en la sub estación citada y se conducía en compañía del agente de la Policía Nacional Civil Jorge Pérez Contreras. El acusado Edy Aníbal Arroyo Carias, realizó llamadas telefónicas al número cincuenta y ocho millones quinientos trece mil setecientos sesenta y cuatro, del agente Everth Leonel González Juárez, ordenándoles que marcaran el alto a un vehículo identificado en autos del proceso, conducido por el señor Hugo Alexander Arana Orantes, quien del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa se conducía hacia la ciudad capital; que lo bajaran de su vehículo y lo subieran a la unidad policial. Por dichas circunstancias aproximadamente a la altura del kilómetro cuarenta y siete, de la ruta interamericana, dichos agentes detuvieron la marcha del vehículo conducido por el agraviado, despojándolo de las llaves del mismo, momento en que apareció un vehículo tipo automóvil, color beige, sin mas datos de identificación, del que descendieron tres individuos desconocidos quienes portaban armas de fuego y manifestaron ser supuestos elementos de Interpol, el sindicado ordenó a los tripulantes de la citada autopatrulla conducir al agraviado a la sub estación de la Policía Nacional Civil del municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa, procediendo los elementos de Interpol a despojar y desapoderar al agraviado de su vehículo, el que con rumbo ignorado. Abusando el sindicado de esta manera de su cargo, al ordenar actos arbitrarios e ilegales en perjuicio de Hugo Alexander Arana Orantes. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, el veintisiete de julio de dos mil nueve. Para el efecto el órgano jurisdiccional otorgó valor probatorio a la prueba testimonial, técnica, documental, visual y material producida durante el juicio, estimando probada la participación del sindicado en los hechos por los que se le abrió proceso penal, los que coinciden con el hecho que el tribunal tiene por acreditado, declarando: " (...) IV. Que EDY ANIBAL ARROYO CARIAS es responsable de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO en el grado de tentativa, y DETENCION ILEGAL, hecho por el cual se le abrió juicio penal. V) Que por la comisión de tales ilícitos se le impone la pena de: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD; SIETE AÑOS DE PRISION por el delito de Robo Agravado en Grado de tentativa y UN AÑO DIEZ MESES CON CINCO DIAS de prisión por el delito de Detención Ilegal, debiendo cumplir una pena líquida de DIEZ AÑOS CUATRO MESES Y CINCO DIAS de prisión INCONMUTABLES (...)." C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra la sentencia de primera instancia, el procesado Edy Aníbal Arroyo Carias, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo: motivos de forma: a) primer motivo de forma. Denunció la vulneración de los artículos 394 numeral 3) y 385 del Código Procesal Penal. En su planteamiento argumentó a la Sala de Apelaciones, que el tribunal de sentencia otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Humbertali Guillermo Valdez Castillo, Juan Carlos Castillo, Huber Rivera Sarceño, Rogelio Jimenez Cortez, Benigno Otoniel Barraza Martínez, Hugo Alexander Arana Orantes y las de los técnicos del Ministerio Público Henry Alberto Interiano Ortiz y José Antonio Cerrate Donis, pese a que son referenciales y contienen vicios de anulación formal, porque desvirtúan sobre todo el contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal. En la sentencia de primer grado se dilucidan indicios de falta de objetividad, puesto que las referidas declaraciones testimoniales son contradictorias y confusas. La declaración como anticipo de prueba del agraviado, contiene vicios desde su proposición y diligenciamiento, lo que si bien es cierto no se alegó en su oportunidad, tampoco prueba nada, concluyó diciendo, la sentencia impugnada carece de de razonamientos lógicos y suficientes que justifiquen su condición de culpabilidad. b) segundo motivo de forma. Denunció la vulneración de los artículos 186, 389 numerales 3) y 4) y 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. La sentencia de primera instancia adolece de fundamentación, al no ser clara, completa ni legítima. Se violenta la garantía constitucional del debido proceso, al valorar declaraciones testimoniales referenciales que no concuerdan entre sí y que no pueden relacionarse con otros medios de prueba, ninguno de los testigos es claro al indicar que haya existido una amenaza producida con anterioridad a los hechos, esas declaraciones únicamente establecen la presencia del sindicado en el lugar del hecho, pero no su participación y culpabilidad en el ilícito penal que se le imputa, c) Motivo de fondo. Por errónea aplicación de los artículos 203,252 y 418 del Código Procesal Penal, el) En relación al delito de detención ilegal. Existe errónea aplicación de la ley penal, al emitirse sentencia condenatoria en su contra, sin tener probada su participación en el hecho que se le acusa, no incurrió en el referido delito, por encontrarse en lugar distinto al lugar donde la autopatrulla hizo el alto al agraviado, c.2) En relación al delito de robo agravado en el grado de tentativa. Al no encontrarse en el lugar de los hechos, de que manera iba a cometer el ilícito, circunstancia que el tribunal inobserva y se basa en meros relatos referenciales para atentar contra su libertad, de ahí que el tribunal de sentencia lo califica en grado de tentativa, Jamás tuvo la intencionalidad de cometer un delito, ni de iniciar su ejecución, partiendo de esa tesis, como pensar que el delito no se consumó por causas ajenas a su voluntad, c.3) En relación al delito de abuso de autoridad. La ley de la Policía Nacional Civil establece y justifica el actuar del agente de Policía en su función, para salvaguardar los bienes de las personas y evitar que en caso de que existe un inminente peligro se produzcan circunstancias ulteriores, por lo que utilizar un teléfono celular para hacer una llamada telefónica, no es una acción prohibida, tampoco podrá ser molestada por actos que no impliquen infracción a la misma todo ser humano por simple lógica tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohibe y ante tal arbitrariedad judicial nos hace preguntarnos, que fue lo que motivó al honorable tribunal tener la certeza, que la persona que detuvo ilegalmente, que intentó robar al agraviado y que su accionar encuadró en abuso de autoridad por su calidad de empleado público, a sabiendas que es inocente de tales hechos antijurídicos, habiendo sido suficiente las declaraciones y la presencia de dos teléfonos celulares para fundar su análisis jurídico. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil diez, en relación al sub motivo de fondo, no encontró sustentación legal en el mismo, porque en la audiencia del debate fue sometida al contradictorio suficiente prueba testimonial y la declaración como anticipo de prueba del ofendido, pruebas que fueron precisas, directas y apreciadas de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, aplicando de la lógica formal los principios de derivación y de razón suficiente, lo que permitió a los jueces sentenciadores arribar a la conclusión de certeza jurídica, sobre la participación del acusado en los tres hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público, arribando a la convicción que el vicio alegado no encaja con las argumentaciones planteadas, que no existe error de derecho al calificar los hechos, y que en la sentencia no se acreditaron hechos distintos a la acusación formulada, no se dio en consecuencia, la errónea aplicación de la ley penal, como se expuso. Primer motivo de forma. La Sala determinó que el imputado fue individualizado desde su primera declaración. Que al recurrir en apelación especial es necesario determinar con precisión los vicios detectados en la sentencia de primera instancia, puesto que al indicar que en la sentencia no se cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, al estimar medios probatorios de valor decisivo. Es necesario indicar cuáles fueron las reglas inobservadas de ese sistema de valoración de la prueba, si se señala que la sentencia adolece de motivación, debe señalarse la norma infringida y en cual de sus componentes le falta cumplir con la misma, El vicio que se reclama debe bastarse así mismo, puntualizándose de tal manera que llene rigurosamente el aspecto técnico procesal, lo que no se cumplió en el presente caso concluyó el Ad quem. Segundo motivo de forma. El tribunal Ad quem indicó que en la denuncia de violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, no se especifican los medios de prueba que se obtuvieron en forma ilegal, por lo que le imposibilita referirse a los mismos. Con respecto a la violación del artículo 389 numerales 3) y 4) del Código Procesal Penal, ambos requisitos se cumplen en la sentencia de mérito, y en cuanto a la vulneración del artículo 419 numeral 2) del mismo cuerpo legal, no es posible verificar su violación, puesto que el vicio que se señala padece la sentencia, no necesita de protesta previa, sino de los absolutos de anulación formal, por lo que imposibilita referirse al mismo. Concluyendo que la sentencia impugnada no adolece del segundo vicio señalado y en la parte declarativa resolvió: "I) pronunció NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR LOS MOTIVOS DE FORMA NI POR EL MOTIVO DE FONDO planteado por el abogado Jorge Antonio Salguero defensor público del acusado señor EDY ANIBAL ARROYO CARÍAS; por no adolecer la sentencia de dichos vicio. II) Consecuentemente la sentencia permanece incólume, es decir invariable en todos los pronunciamientos que contiene. III) (...)."
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado EDY ANÍBAL ARROYO CARIAS, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez." Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por la insuficiencia de razonamientos en la sentencia de la Sala de Apelaciones, incumpliendo con los requisitos formales para su validez, específicamente al resolver el primer submotivo de forma, ya que sin ninguna fundamentación lógica y coherente, la Sala de Apelaciones indicó que es necesario precisar en el recurso cuales fueron las reglas inobservadas del sistema de la sana critica razonada. El recurrente argumenta además que en el recurso de apelación especial explicó como motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada el de la lógica, por las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos, que sirvieron para arribar a un fallo de condena, a las que el tribunal sentenciador no debió darles valor probatorio, toda vez que las mismas no acreditan su participación real en los delitos por los que se le acusa, vulnerándose el principio de contradicción. En el segundo submotivo de forma, la Sala no dio respuesta a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia del A quo al otorgarle valor probatorio a declaraciones testimoniales referenciales, con las que no se puede establecer con certeza su participación en el hecho. Los jueces sentenciadores únicamente enumeran las pruebas, sin expresar el razonamiento por el que se establece el vínculo lógico entre el medio probatorio valorado y su participación directa en el hecho, al no ser ubicado en el preciso momento en que ocurrió el ilícito penal.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos en los que el recurrente ratificó los argumentos vertidos en el recurso de casación presentado oportunamente y el Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el presente recurso, confirmándose en consecuencia la sentencia de segundo grado.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia.
II
La exigencia de valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, es parte del deber que les asiste a los jueces de fundamentar la sentencia como principio general que dentro de un Estado de Derecho, tiende a la exclusión de la arbitrariedad. La exigencia de motivación en las sentencias, guarda estrecha relación con la naturaleza de los bienes jurídicos que se hallan involucrados y de la fuerte incidencia en los derechos fundamentales del sujeto penalmente investigado que posee un fallo condenatorio. El poder represivo debe ejercerse en forma razonada para evitar la arbitrariedad. Para ello se exige la necesaria demostración de culpabilidad, que destruya la presunción de inocencia que acompaña al imputado a lo largo del proceso y ésta se destruye válidamente con la existencia de suficientes elementos probatorios legalmente válidos, que sean a su vez suficiente sustento para el juicio de certeza respecto de su responsabilidad. De ahí la importancia que exista prueba, que ésta sea analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y que esa valoración sea expuesta y fundamentada en el fallo, de la misma manera deben exponerse las conclusiones por las cuales se da credibilidad a unos elementos sobre otros, fundamentos todos que deben ser conformes con las reglas de la sana crítica.
III
En el presente caso, se hace necesario citar que el A quo durante el proceso, otorgó valor probatorio a la prueba testimonial, pericial y material, la que le produjo la certeza sobre la participación y responsabilidad del sindicado en los hechos por los que se abrió a proceso penal. Lo anterior se corrobora con la declaración testimonial del agente de la Policía Nacional Civil Everth Leonel González Juárez, quien manifestó al tribunal, que el día en que sucedió el hecho a las diez de la mañana, recibió una llamada telefónica del imputado pidiéndole apoyo para detener la marcha del vehículo del agraviado, llegando el imputado con tres personas más que se identificaron como de Interpol a dicho lugar, ubicando de esta manera al sindicado en el lugar, día, y hora del mismo,. Esta declaración concatenada con las demás declaraciones testimoniales de cargo recibida durante el debate, y la prueba pericial y material realizada a los dos teléfonos celulares y al vehículo del agraviado, permiten determinar la participación y responsabilidad penal de este en el punible imputado, lo que se destruye la presunción de inocencia garantizada por la Constitución Política de la República. De esa cuenta la labor intelectual llevada a cabo por el tribunal sentenciador, en aplicación de la sana crítica razonada, fue confirmada por la Sala de Apelaciones, no observándose por tal motivo la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el fallo impugnado se encuentra debidamente razonado, en tal virtud al no existir la vulneración denunciada, resulta declarar improcedente el recurso planteado, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 5, 8,14, 28, 29, 44,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14,17, 20,21,24 Bis,71,81,100,101, 181, 309, 437 numeral 1), 438, 439, 440 numeral 6), 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16,57,58 literal a) 59,74,76,77,79 literal a), 141,142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edy Aníbal Arroyo Carias, con el auxilio del abogado Jorge Antonio Salguero, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de julio de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
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