GACETA EXPEDIENTE  448-2009

PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Miltón Tereso García Secayda, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la


Recurso de casación No. 448-2009


DOCTRINA:

Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecuan o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a acreditar hechos para revocar la decisión del a quo. En el presente caso, la Sala de Apelaciones decide, con violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, eliminar de los hechos acreditados, el estado etílico de un sindicado en un homicidio producido a través de un accidente de transito, argumentando que dicho extremo no fue debidamente probado por medios científicos, y que era insuficiente acreditarlos con testimonios, extraviando de ese modo su labor intelectiva, de revisar exclusivamente la adecuación típica de los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de julio de dos mil once. I) Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Miltón Tereso García Secayda, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido contra Juan Adolfo Tambriz Cal, por el delito de homicidio culposo.

I) ANTECEDENTES:


A) HECHOS ACREDITADOS: Que el acusado Juan Adolfo Tambriz Cal, el veintiuno de marzo del año dos mil ocho, a las cero horas con treinta minutos aproximadamente, conducía el vehículo tipo pick-up (...) lo hacía a excesiva velocidad, en estado de ebriedad y sin portar licencia para conducir (...) por el estado en que se encontraba debido a su imprudencia y negligencia colisionó con el vehículo marcha Honda, color negro (...) que era conducido en su estado normal por el señor Juan de Dios Escobedo Ceines, quien portaba su respectiva licencia de conducir vigente, y era acompañado por Francisco Castro Ramos, María Isabel Hernández Semet, Karin Danissa Castro Hernández, Edwin Rodrigo Adolfo Castro, Pamela María Castro Hernández, Camblin Lisdette Castro Hernández, Bárbara Sabrina Escobedo Castro y Diegoalejandro Escobedo Castro. Debido al fuerte impacto, quedaron trabados los dos vehículos, y al tratar usted de destrabarlos los colisionó en repetidas ocasiones, lo que provocó que las personas que acompañaban al conductor Juan de Dios Escobedo Ceines, resultaran con lesiones. Luego de haber colisionado y haber lesionado a las personas relacionadas, sin prestar auxilio a las víctimas se dio a la fuga (...) minutos después fue detenido en forma flagrante por agentes de la policía nacional civil. Por la gravedad de las heridas que le provocó al agraviado Francisco Castro Ramos, éste falleció.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, declaró que Juan Adolfo Tambriz Cal, es autor responsable del delito de homicidio culposo cometido en agravio de la vida de Francisco Castro Ramos, y de la integridad física de: Edwin Rodrigo Adolfo Castro, Pamela María Castro Hernández, Bárbara Sabrina Escobedo Castro, Diego Alejandro Escobedo Castro y Juan de Dios Escobedo Ceines. Por dicha infracción a la ley penal, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutable. Para imponer la pena, el Tribunal a quo consideró, que el móvil del delito es el resultado de un acto de la voluntad humana proveniente de una acción culposa por parte del procesado, acción típica por estar regulada en le ley y que tuvo como consecuencia la muerte de Francisco Castro Ramos y lesión a cinco personas (...) de las cuales la menor de edad Pamela María Castro Hernández, resultó con graves lesiones que le produjeron ruptura renal izquierda, ruptura del brazo y contusión pancreática, observando en ella cicatriz quirúrgica mediana supra para Infra umbilical, según informe del Doctor Moisés Joachín Navarro de fecha diecinueve de mayo del dos mil ocho; víctima que con once años de edad, a criterio del tribunal, se le dañó considerablemente y se pudo observar en las fotografías de la ofendida y cuando las mostró al declarar, la magnitud de la cicatriz de la parte superior e inferior de su ombligo. Mediante el informe relacionado también se observa las lesiones sufridas por el señor Juan de Dios Escobedo Ceines; y en el mismo sentido están los lesionados Edwin Rodrigo Adolfo Castro, Barabara Sabrina Escobedo Castro y Diego Alejandro Escobedo Castro; quienes sufrieron lesiones significativas según los informes valorados y referidos al ser analizados anteriormente. El acusado Juan Adolfo Tambriz Cal quebrantó el ordenamiento jurídico con su actuar ilícito, contenido en el artículo 127 del Código Penal (...) ya que acaeció la muerte de una persona y resultaron además lesionadas cinco personas más. La figura delictiva contempla una pena mínima de tres años y una pena máxima de ocho años de prisión; porque además de la muerte de una persona causó lesiones a cinco personas más. Su conducta actualiza el supuesto de manejar vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, por lo que la pena se le impondrá al doble de la pena que le correspondiere, siendo en consecuencia el criterio de los juzgadores, con fundamento en lo analizado y la extensión e intensidad del daño causado, imponerle al mismo, la pena principal que se consigna en la parte resolutiva de la sentencia.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Juan Adolfo Tambriz Cal interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Alega inobservancia de ley, debido a que el Tribunal sentenciador incrementó la pena de prisión fundamentado en el hecho de que se conducía en estado de ebriedad, extremo que de ninguna forma se puede sustentar. Al indicar el a quo que actualicé el supuesto de manejar vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pertinente resulta considerar que absolutamente en ninguna parte de la sentencia se dice nada del consumo de alguna droga tóxica o estupefaciente, por lo que el razonamiento deviene infundado. Respecto a que manejaba el vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, debe entenderse e interpretarse el párrafo segundo del artículo 127 del Código Penal, en su contexto y no fragmentado, porque dicha parte de la norma jurídico penal también considera que se debe producir una afectación de la personalidad del conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzcan su capacidad mental, volitiva, o física. Estas circunstancias no quedaron probadas como corresponde, porque el ir bajo influencia de bebidas alcohólicas constituye como en cocina un ingrediente más, que condimenta la acción (sic) inicial lícita que simplemente podría ser complementada por impericia, imprudencia o negligencia, sin conducir bajo influencias de bebidas alcohólicas como circunstancia que agrava la pena. No existe plataforma probatoria para acreditar el estado de ebriedad, pues se utiliza como fundamento prueba y apreciaciones subjetivas, entre éstas, las declaraciones testimoniales de los testigos de cargo.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer el recurso de apelación especial consideró: "que el fallo venido en grado adolece de vicio por motivo de fondo... específicamente lo referente a la tasación de la pena impuesta por el tribunal sentenciador; ya que, no existe en forma científica que durante la substanciación del debate se haya probado el extremo de que el imputado JUAN ADOLFO TAMBRIZ CAL haya estado bajo efectos de licor, extremo como circunstancia agravante que toma en cuenta aquel tribunal para la imposición de la pena que hoy se conoce. Científicamente encontramos que según la medicina forense, una persona bajo efectos de licor debe exteriorizar como mínimo dos efectos externos que haya alterado en forma sustancial la personalidad humana, siendo: Los efectos atáxicos y los silábicos; los primeros que son los cambios de personalidad que se materializan cuando el sistema motor del individuo son afectados y que presenta la persona al no poder articular los movimientos psicomotores para caminar y los segundos, cuando la persona está afectada también en el sistema nerviosos y que no puede articular los movimientos del habla; por lo tanto es del criterio de esta Sala que debe acogerse en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por motivo de fondo, (...) especialmente respecto a la tasación de la pena impuesta... y resolvió, bajarle la pena a tres años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día no padecido.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 65 y 127 del Código Penal por indebida aplicación, por cuanto que la Sala recurrida decidió rebajar la pena impuesta al procesado, argumentando que el tribunal de primer grado en sus razonamientos para tazar la pena se contradice. Dicha autoridad incurre en el vicio deducido, porque, elimina el estado etílico en que el acusado conducía su vehículo cuando cometió el hecho, bajo el argumento que no existe prueba científica que demuestre tal extremo. Esta circunstancia constituye un hecho probado y acreditado por el sentenciador, por lo que al resolver de esa forma, la Sala objetada deja de sancionar la extensión e intensidad del daño causado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) La entidad casacionista, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó que se case la sentencia impugnada y se resuelva con arreglo a la ley y la doctrina. B) Juan Adolfo Tambriz Cal, al igual, reemplazó su participación por escrito, y alegó: a) de los argumentos vertidos por el ente investigador, se establece que no existe una indebida aplicación de la norma sustantiva citada, pues, la misma tiene sus propios supuestos de hecho y, su respectiva consecuencia jurídica y, la Sala de Apelaciones jurisdiccional, solo se circunscribió a aplicar los supuestos legales en los que consideró, que se subsumía su conducta ilícita, lo cual no denota una indebida aplicación; b) la institución recurrente señala como indebidamente aplicado el artículo 127 del Código Penal, pero no expresa con claridad cuál de las partes de la norma se aplicó de esa forma; c) procede a relacionar aspectos de carácter probatorio vinculados propiamente en la valoración de las pruebas, lo cual de ninguna manera puede constituir un vicio de fondo, sino en todo caso, sería posible vicio de forma; d) la sentencia recurrida se ciñe a los parámetros legales preestablecidos en nuestro ordenamiento sustantivo penal, así como, respeta de forma irrestricta, nuestro ordenamiento constitucional, ya que la pena impuesta por el tribunal de alzada, respeta los principios de proporcionalidad, humanidad y, resocialización de la pena; e) la inexistencia objetiva de uno de los elementos específicos del tipo penal, contemplado en el segundo párrafo del artículo supra citado -el cual se refiere, al manejo de un vehículo bajo influencias de bebidas alcohólicas, que fue el supuesto erróneamente aplicado por el Tribunal Sentenciador-, hace que la figura delictiva, por la cual se le condenó, se torne insubsistente y, por ende, no concurran los elementos por los cuales, se puede satisfacer, objetiva y racionalmente su tipificación; f) el casacionista confronta exigencias de carácter adjetivo con una norma de carácter sustantivo y, ello evidencia falta de claridad que permite establecer si el vicio reclamado es de forma o de fondo; g) la circunstancia que el Tribunal advierta la falta de elemento probatorio que demostrara, racional, idónea, fehaciente y, objetivamente, la existencia del etilismo agudo, no implica, que la sentencia confutada, adolezca de vicio alguno, pues con ello, aplica correctamente la ley sustantiva. Solicita se declare improcedente el recurso.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.


II

Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. Ello, de conformidad con lo que prescribe el artículo 430 del Código Procesal Penal.


III

Del análisis del vicio denunciado, esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia la vulneración de los artículos 127 y 65 del Código Penal, normas denunciadas por la entidad casacionista como indebidamente aplicadas; e incluso, su actuar podría ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 462 del Código referido, pues de manera reiterada ha practicado esta violación legal (recurso de casación 01004-2010-00188, en que se revoca el fallo de esa Sala de Apelaciones, en que, con el mismo procedimiento anómalo, dejó libre a un secuestrador). En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de rebajarle la pena al procesado, bajo el argumento que no se sustanció suficiente prueba que demuestre el estado de ebriedad en que aquel conducía su vehículo al momento de colisionar con el de las víctimas.

Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en las que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo y determinar la pena a imponer en su caso, es el Tribunal de Sentencia. El Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó el estado etílico del sindicado y con base en ello, aplicó el artículo 127 de la ley sustantiva penal, incluyendo el supuesto de hecho contenido en dicha norma, que permite imponer el doble de la pena base. Cámara Penal encuentra, que no existe violación alguna en tal decisión como lo señala en su momento el apelante, y es más bien, la Sala recurrida la que incurre en violación de la ley procesal en dos sentidos a saber: por una parte, entrando a meritar prueba, que como ya se indicó solo corresponde hacerlo al Tribunal de sentencia, y además de esa valoración probatoria concluye acogiendo un recurso formalmente planteado con motivo de fondo y argumentado como si fuera de forma.

Por otra parte, en el caso de mérito, debe tomarse en cuenta el principio de la libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal que la Sala ignora, descalificando el valor probatorio de los testimonios de los policías captores y otro testigo, para acreditar el estado de ebriedad en que el sindicado se encontraba en el momento del hecho, algo que no le correspondía hacer, y que en todo caso, al emitir su juicio, violenta una norma de la experiencia cotidiana que enseña, que existen casos en que no es necesario mandar a un laboratorio a una persona, para comprobar su estado y grado de embriaguez. Por consiguiente, debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por haber quedado plenamente acreditado, que la conducta del sindicado tuvo como resultado la muerte de una persona y lesiones a otras más; así como el estado de ebriedad en que éste se encontraba en el momento del hecho y con fundamento en lo preceptuado por los artículos 65 y 127 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, se estima que la pena que debe imponerse es la de diez años de prisión inconmutables.


LEYES APLICABLES:

Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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