GACETA EXPEDIENTE  572-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Ana Hilda de León Estrada, dieciocho de noviembre de dos mil diez, por los delitos de asociaciones ilícitas y plagio o secuestro.

Recurso de casación No. 572-2010

DOCTRINA:

El concepto de coautoría, reviste peculiar importancia en Guatemala, en virtud de la existencia de numerosos secuestros, realizados por bandas organizadas para el efecto; en el que, la ejecución de los actos propios del delito en forma colectiva, cada interviniente realiza de forma parcial el tipo y el control del suceso se logra como consecuencia de la intervención conjunta de todos ellos, que se han dividido previamente la ejecución de los diferentes elementos típicos. Este es el caso, cuando la procesada realiza una acción que no se encuentra formalmente descrita en el tipo, pero por su significación sociovalorativa se entiende esencial para la realización del delito, al elegir a la víctima, el lugar, tiempo y forma en que se le privaría de su libertad, encajando tal proceder en el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, con el auxilio de la defensora pública, abogada Nydia Lisette Arévalo de Corzantes, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, en el proceso seguido en su contra y de Luis Isaías Pangan Col, por los delitos de asociaciones ilícitas y plagio o secuestro. Intervienen en el proceso: el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa de Pangan Col esta a cargo de la abogada Jeannette Valverth Casasola.

I. ANTECEDENTES:

HECHO ACREDITADO. El veintinueve de abril de dos mil nueve, entre diecinueve y diecinueve treinta horas, cuando Eduardo Jacobo López Santizo, a bordo del pick up Toyota Hilux, salía de su residencia ubicada en el municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, detuvo la marcha, a señales de Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, pidiéndole un "ray o aventón" hacia el Barrio San Luis del citado municipio, aceptando aquel. En una esquina antes del parque El Carmen, lo interceptaron seis hombres, los que en forma violenta se introdujeron al vehículo y lo privaron de su libertad de locomoción a partir de ese momento. Posteriormente, al teléfono de Juan Antulio López Ovalle -padre de la víctima-, ingresa una llamada, escucha una voz masculina que se identifica como "Dragón uno", el que le informa que su hijo esta secuestrado y que a cambio de su liberación debía entregar seiscientos mil quetzales, iniciándose así la negociación por el rescate, la que se desarrolla a través de varios números telefónicos. De los lugares en que la víctima permanece durante su cautiverio, identifica la residencia de Leticia Yaneth Sotovando Rodas, en el municipio de Salcajá, y un inmueble ubicado en el municipio de La Esperanza, ambos del departamento de Quetzaltenango. El uno de mayo de dos mil nueve, sacan a la víctima del último lugar en que estaba cautiva, y lo llevan hacía un barranco ubicado en La Esperanza, siendo custodiado por Leticia Yaneth Sotovando Rodas y una persona de sexo masculino, quien portaba un arma de fuego y se la coloca al agraviado en la cabeza, con intención de darle muerte, lo que no logra, porque el agraviado lo empuja y escapa del lugar. La participación de la procesada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León dentro de la estructura criminal, consiste en elegir a la víctima, el lugar, tiempo y forma en que se le priva de su libertad. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, resuelve absolver al acusado Luis Isaías Pangan Col, de los hechos comprendidos en la acusación, declarándolo libre de tales cargos; y que la acusada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, en concurso real, es autora responsable de los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita, imponiéndole las penas correspondientes. Razonamiento. El tribunal considera, que al escapar Eduardo Jacobo, se encuentra en posibilidad de aportar datos importantes, especialmente que su detención se logra con la intervención de la acusada; que dentro de las personas que lo cuidaron, identifica a Leticia Yaneth Sotovando Rodas, quien además de residir en el inmueble que identifica como primer lugar de cautiverio, reside con Ana Hilda de León, determinándose con investigación posterior, especialmente con la información obtenida de diversas comunicaciones telefónicas, que ambas mujeres eran parte de la estructura criminal, y dentro del reparto de funciones del grupo, fue la acusada la encargada de seleccionar al agraviado como objetivo, así como de propiciar y facilitar el momento de su aprehensión, realizando las acciones idóneas para producir el resultado deseado por el grupo al que pertenecía, es decir, lograr el rescate a cambio de su liberación.

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, interpone recurso de apelación especial por dos motivos de fondo. Para el primero señala inobservancia del artículo 37 numerales 3° y 4°, en relación al segundo párrafo del artículo 201 ambos del Código Penal, por lo tanto, aplicado de manera errónea el contenido del artículo 36 numeral 1° en relación al primer párrafo del 201, del mismo cuerpo normativo penal, situación ocurrida al determinar la responsabilidad penal de la acusada e imponerle la pena, ya que debió ser condenada por plagio o secuestro en calidad de cómplice e imponerle la pena mínima establecida en la ley, de veinte años de prisión. Como segundo motivo, alega inobservancia del artículo 2 de la Ley contra la delincuencia organizada en relación a los artículos 201 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como consecuencia errónea aplicación del artículo 4 de la ley antes indicada, al condenar a la apelante por el delito de asociación ilícita sin que se dieran los presupuestos legales, por lo que en todo caso la condena y pena impuesta debió ser únicamente en cuanto al delito de plagio o secuestro en calidad de cómplice. FALLO DE LA SALA. Considera el tribunal, que la interponente analiza los artículos referentes a la autoría y a la complicidad, sin tomar el hecho en su contexto y conforme al análisis global que de la prueba, hizo el tribunal sentenciador. La Sala hace acopio de la teoría del dominio del hecho -el concepto objetivo material-, exponiendo que en el presente caso se tuvo por probado el acto realizado por la procesada en cuanto a la parte que como coautora le correspondía para asegurar su resultado. Sin su intervención, el ofendido nunca hubiese acudido a la escena del crimen, no siendo necesario que ella lo privara directamente de su libertad o pidiera el rescate, porque realizó la parte que se le encomendó y estuvo presente en el lugar del acto delictivo para asegurar su ejecución. Sí su acción se suprimiere, el ilícito de secuestro no se hubiere podido realizar con la secuencia en que se llevó, por lo que su actuar fue determinante, es decir que tuvo el dominio funcional del hecho. Concluye dicho tribunal, que la procesada tiene la calidad de autora, pues su actuar encaja perfectamente en el artículo 36 numeral 1° del Código Penal y no dentro de los supuestos de complicidad, destruyendo el argumento de la defensa con relación a que su defendida no realizó los actos propios del tipo, ya que tal proceder no fue solamente de suministrar medios adecuados para cometer el delito ni tener la calidad de enlace o intermediario, sino de elemento personal necesario, pues si se omitieren aquellos, no afectarían la consumación o no del delito, en tanto que el dominio funcional es indispensable para la consumación, de ahí que devenga improcedente el recurso de apelación especial por el primer motivo invocado. Expone la Sala, que el tribunal de sentencia fundamenta acertadamente su fallo, e indica que la procesada efectuó ciertas funciones, que como acciones aisladas e independientes no podrían considerarse un delito, pero en su conjunto corresponden a un delito de mayor relevancia penal. El delito de asociación ilícita, para el plagio o secuestro es inherente a la comisión del delito por las causas y los efectos inferidos y comprobados, estableciéndose que el delito fue cometido por más de tres personas, en el presente caso sobrepasan dicho número, que actuaron en forma concertada de conformidad con las pruebas establecidas y valoradas en su oportunidad. Existió un propósito claro para cometer el delito, siendo el de secuestrar a una persona (víctima), que la finalidad era obtener directamente un beneficio económico, como lo era cobrar el rescate de seiscientos mil quetzales. La Sala considera que existen imputaciones de forma directa que dentro del debate se realizaron en contra de la procesada, existiendo argumentos suficientes para imputarle el reproche jurídico por la conducta ilícita efectuada de asociación ilícita, concluyendo que no se violaron los artículos aducidos, en contra de los derechos y garantías procesales para anular la sentencia apelada, declarando improsperable el segundo motivo, procediendo como consecuencia la confirmación de la sentencia de primer grado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


La procesada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 36 numeral 1° en relación al 201 segundo párrafo, ambos del Código Penal. Argumentos de la casaciónista: manifiesta que durante el debate el tribunal de primera instancia, es claro al indicar los hechos acreditados a la imputada, siendo la de haber buscado a la víctima y ser el enlace entre ésta y el grupo criminal, de tal cuenta que encaja perfectamente en la conducta definida en el numeral 4° del artículo 37 del Código Penal, por lo que debió ser condenada en calidad de cómplice y no como autora, e imponerle la pena establecida para ese grado de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 201 del Código Penal. Hace el análisis de los numerales contenidos en el artículo 36 del Código Penal, indicando para el 1°, que al tenor de lo acreditado por el tribunal, ella no desarrolló ninguno de los actos propios de la ejecución del delito; para el 2°, en ningún momento se acredita su participación como una inducción o fuerza, para que alguien cometiera el delito; en cuanto al 3°, indica que solo la total ausencia de conocimiento podría asegurar que el hecho que la imputada pidiera un aventón, fuera indispensable para cometer un secuestro; por último, para el 4° expresa que, si bien es cierto al momento en que se inicia a perpetrar las acciones propias del delito de secuestro, la procesada estaba presente en el vehículo en donde se transportaba "el sindicado" -sic-, no se acredita que tenga presencia o participación en los lugares donde efectivamente el hecho tiende a cumplir con los elementos del tipo para el delito de secuestro. La víctima menciona que durante su cautiverio estuvo acompañado de una mujer de nombre Leticia Sotovando y una persona masculina. De igual forma, el padre del agraviado informa que la persona que se comunicaba con él para negociar el rescate, era una persona de sexo masculino. Por lo que la imputada no tuvo ninguna participación en el hecho en cuanto a estar presente en su consumación, tomando en cuenta que el delito de secuestro se consuma cuando se procura un rescate por la liberación. Lo anterior tiene incidencia en el fallo porque se le condena a veinticinco años de prisión inconmutables, al no analizarse correctamente el precepto, caso contrario, se le hubiere condenado como cómplice e impuesto la pena de veinte años, causándole agravio irreparable al tener que pasar cinco años más de prisión por un manejo incorrecto de los hechos y la ley.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


El día de la vista pública, la recurrente reemplazó su participación oral por escrito, reiterando los argumentos y petición esgrimidos en su memorial de interposición. Por su parte el Ministerio Público, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare sin lugar el recurso de casación por motivo de fondo planteado.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


Al hacer el análisis de la denuncia anterior, se establece que la Sala de manera acertada avala lo resuelto por el tribunal de primer grado, ilustrando a la apelante y robusteciendo lo considerado por el a quo, por qué la conducta desarrollada por la procesada, encaja en el artículo 36 numeral 1° del Código Penal y no en ninguno de los supuestos de complicidad. Criterio que comparte esta Cámara, pues a decir del ad quem, que la procesada tuvo el dominio funcional del hecho, al haber desarrollado la parte que se le encomendó y estuvo presente en el lugar del acto delictivo para asegurarse de su resultado "la privación de libertad de su víctima", su acción es esencial para la realización del delito. En tal virtud, resulta obligatorio hacer uso de la facultad establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, de referirnos a los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, para la aplicación de la ley sustantiva. Siendo de esta forma, el agraviado en su declaración manifestó que en la tarde del día del secuestro, Ana Hilda le pidió jalón hacía el barrio San Luis, accediendo él, ubicándose ella en el asiento de atrás, a las cuatro cuadras se le atravesó un vehículo, del que salieron varios tipos con pistolas, amenazándolo para que abriera, uno se subió adelante, dos lo hicieron atrás, advirtiéndole que se trataba de un secuestro. Entre otras cosas dijo que, cuando discutían sobre su situación, llegó otra persona quien les dijo que lo soltaran porque era obvio que no tenían dinero, esa persona le desató las manos y los pies y le quitó la venda de los ojos, momento en que descubrió a Leticia que se encontraba entre ellos; el tribunal destaca la credibilidad del testigo por concatenarse con otras pruebas, como los despliegues de llamadas. Testimonio de Juan Antulio López Ovalle -padre de la víctima-, se le confirió eficacia probatoria, por establecerse la comisión del hecho objeto del juicio, la negociación del rescate y la liberación de la víctima, corroborado en doble vía, con el testimonio del agraviado y de los investigadores de la Policía Nacional Civil, sección antisecuestros y extorsiones, Elmer Giovani Morán y Morán, Marco Antonio Escobar Mazariegos y Efraín Amarildo Castañón Sánchez. Declaración del testigo técnico Yen Kamylo de Dios Rivera Pérez, relacionado con el oficio que suscribió y el álbum fotográfico, que muestran la última casa en la que el secuestrado permaneció en cautiverio. Prueba documental: a) denuncia presentada por el padre de la víctima; b) resolución y acta del dos de mayo de dos mil nueve del Juzgado de Paz de Salcajá, Quetzaltenango, en donde se autoriza y documenta el allanamiento, inspección y registro de las residencias, de la procesada y de Leticia Yaneth Sotovando Rodas, al respecto indica el tribunal, del contraste de los indicios existentes, se deduce que siendo la acusada Ana Hilda y la fallecida Sotovando Rodas, integrantes del grupo criminal con funciones específicas, ésta había abandonado su vivienda trasladándose junto a sus hijos al inmueble habitado por Ana Hilda, con el único objeto que aquella cumpliera los fines propios de la organización delictual y de cautiverio en el presente caso; c) duplicado del informe suscrito por Nelson Haroldo Arriola García, técnico en investigaciones criminalísticas de la Fiscalía de Quetzaltenango, relacionado con el cadáver de una persona de sexo femenino, encontrado en el municipio de la Esperanza, el dos de mayo de dos mil nueve, correspondía a Leticia Yaneth Sotovando Rodas, según información obrante en oficio signado por la doctora Rosa María Pérez Rodas, Perita Profesional de la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, documento calificado con mérito probatorio, deduciéndose que esta persona conformaba una estructura criminal y por alguna razón relacionada con su actividad dentro de la misma, fue objeto de un ajuste de cuentas; d) Bitácora del secuestro; e) desplegado telefónico; f) evidencia material: entre otras y la que más interesa al presente caso, teléfono celular con línea cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos, asignada a Ana Hilda de León, corroborándose del tráfico de llamadas, que la noche de los hechos, la acusada previa comunicación telefónica, se asegura que Eduardo Jacobo López Santizo, iba a salir de su casa, seleccionando el momento y lugar de privación de su libertad, ya que esto efectivamente ocurrió cuando ambos se encontraban en el interior del vehículo, según información del detalle respectivo, inmediatamente después de la llamada que le hace la víctima, por la misma vía informó a uno de los integrantes del grupo, identificado en la agenda telefónica de Ana Hilda como Kiroba, quien mantiene una fluida comunicación con la persona identificada como Carlos!. De todo lo anterior el tribunal de primer grado arribó a la conclusión de la existencia del delito y de la participación de la procesada, procediendo a hacer la calificación legal de los hechos acreditados e imposición de las penas correspondientes. En efecto, tal y como lo explicó el tribunal de alzada, según la teoría objetivo formal enunciada, la realización de cualquiera de los elementos típicos por parte del interviniente es suficiente para considerarlo como coautor, pues existía un acuerdo previo con los otros autores de una división funcional de la ejecución del delito, en el caso concreto, según quedó acreditado la participación de la acusada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, dentro de la estructura criminal, consistió en elegir a la víctima, el lugar, tiempo y forma en que se le privaría de su libertad. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio denunciado ni en la vulneración de las leyes indicadas, motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,441,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142, 143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I] IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por la procesada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el dieciocho de noviembre de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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