GACETA EXPEDIENTE  564-2009

recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, treinta de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso penal que por el delito de extorsión.

Recurso de casación No. 564-2009

DOCTRINA:

Interpreta correctamente el artículo 65 del Código Penal, la Sala que en su labor de ponderación de la pena, de manera integral toma en cuenta los presupuestos que indica el citado precepto que han sido acreditados por el a quo. Tal es el caso de la fijación de una pena intermedia para el delito de extorsión, que encuentra equilibrio en la valoración positiva de la carencia de antecedentes penales del encartado que le permiten considerarle como reo primario, ausencia de peligrosidad en éste e inexistencia de agravantes en el delito, con la extensión e intensidad del daño causado por el mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de extorsión se instruye contra el acusado Eleazar Francisco Orozco Pérez. Figura dentro del proceso, la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya. No hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:

A) Extracto del hecho acreditado. Con fecha diez de octubre de dos mil ocho, el acusado fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil cuando recibía de manos de un investigador de dicha institución, una cantidad de dinero que aquél le había instruido dar por vía telefónica, a cambio de no eliminar físicamente a los pilotos de la Asociación de Taxis U Quince. Este procedimiento se llevó a cabo como seguimiento a la respectiva denuncia presentada ante el órgano policial. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. En su fallo, el órgano jurisdiccional consideró que el delito por el que procedía condenar al acusado, no era el de obstrucción extorsiva de tránsito, imputado por el Ministerio Público, toda vez no quedó acreditada la conformación de una estructura criminal. Únicamente se comprobó la participación directa del encartado en un hecho que por su forma de realización encuadra en el delito de extorsión, contenido en el artículo 261 del Código Penal, por lo que lo condenó por dicho ilícito a la pena de cinco años con ocho meses de prisión, tomando en cuenta primordialmente, la carencia de antecedentes penales del encartado y la extensión e intensidad del daño causado, ya que pudo "... apreciar [el Tribunal] el temor y la zozobra de un grupo de guatemaltecos dedicados al transporte que para poder trabajar libre y honradamente deben cumplir con requerimientos ilícitos a través de los cuales se les trata de someter su voluntad; es decir, aparte del propio bien jurídico tutelado protegido por el [tipo] en referencia es evidente que se atenta contra la libertad y seguridad de las personas. Situación que evidentemente causa un grave daño en el aspecto emocional...". C) Del recurso de apelación especial. El acusado impugnó por motivo de fondo la sentencia recién descrita, denunciando interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando arbitrariedad en la fijación de la pena, toda vez ésta no derivó de la ley, sino de la voluntad de los juzgadores, argumentando circunstancias subjetivas que no estaban contenidas en la acusación; agregando que su carencia de antecedentes penales únicamente le valió la reducción de cuatro meses de la pena máxima. Por ello, "... fue con su propio gusto y satisfacción, que [le] fijaron una pena sumamente desproporcionada..." D) De la sentencia del recurso de apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estimó que el a quo debió tomar en cuenta los argumentos que hizo sobre el artículo 65 del Código Penal, tales como la carencia de antecedentes penales y la menor peligrosidad del sindicado; por lo que debió considerar un término intermedio. Esto tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, que tampoco permite la aplicación de una pena mínima. En ese sentido, acogió parcialmente el recurso y le impuso la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de cien quetzales por cada día de prisión conmutado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público impugna en casación por motivo de fondo la sentencia recién descrita. Invoca como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal Denuncia que la Sala de apelaciones, al proferir su fallo, le otorgó al citado artículo 65 un sentido jurídico inexistente, toda vez, de manera equívoca concluyó que el a quo no habría considerado los presupuestos de la norma aludida para graduar la pena impuesta; per por el contrario, éste sí aplicó e interpretado el articulo, ya que tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado en el hecho del juicio, y fundamento adecuadamente las razones que tuvo para fijar la sanción con la que había castigado al sentenciado. Por otro lado denuncia que la Sala de apelaciones no realizó ningún análisis jurídico con relación a la forma en que el sentenciador habría incurrido en el vicio material de interpretación indebida del artículo 65 Ibid, como tampoco explicó las razones o el fundamento para rebajar la pena impuesta a tres años de prisión. Concluye que el ad quem debió interpretar de manera correcta la norma puntualizada, advirtiendo que el a quo sí había aplicado de manera acertada y con todos sus alcances, los preceptos del artículo citado como vulnerado, y que tuvo en cuenta la extensión e intensidad del daño causado para no imponerle la pena mínima, así como la carencia de antecedentes penales y ausencia de peligrosidad del sindicado, para no imponerle una pena superior.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. A) El casaciónista reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial. B) El procesado expuso que el hecho que el Ministerio Público no comparta el razonamiento y resolución vertidos por la Sala impugnada en casación, no significa que en la sentencia recurrida se viole un precepto leal por la errónea interpretación que señala el apelante.

CONSIDERANDO

I

Si bien el artículo 65 del Código Penal, permite al juez fijar la pena entre el mínimo y máximo que señala el tipo aplicable a cada caso concreto, dicha fijación debe ser proporcional a los presupuestos del citado artículo 65 que se hubieren acreditado.

II


Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su estudio hacia establecer si la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ha interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Penal en la fijación de la pena del señor Eleazar Francisco Orozco Pérez. Se estima al respecto, que la Sala de apelaciones modificó la pena impuesta al encartado con criterio jurídico correcto. Esto porque rescató los argumentos del Tribunal sentenciador, en cuanto a la carencia de antecedentes penales del sindicado y que no había quedado acreditado ninguno de los índices de peligrosidad que establece el artículo 87 del Código Penal. Lo que se interpreta como acertado, debido a que, si bien es cierto, el a quo había mencionado en su sentencia a la carencia de antecedentes penales, esto únicamente le sirvió para reducir cuatro meses de la pena máxima, cuando habían otros elementos sobre los cuales ya había argumentado y que omitió en la ponderación, tales como el carácter de reo primario del acusado que se refleja en su carencia de antecedentes penales, su ausencia de peligrosidad y la inexistencia de agravantes en la comisión del hecho delictivo. Hace bien la Sala, en considerar de manera integral otros aspectos del artículo 65 del Código Penal para ponderar equilibradamente la pena para el sindicado Orozco Pérez, sin que sea cierto, como lo afirma el órgano fiscal, que omitió un análisis jurídico con relación a la forma en que el sentenciador habría incurrido en el vicio material de interpretación indebida del artículo 65 Ibid, ni explicado las razones o el fundamento para rebajar la pena impuesta a tres años de prisión; ya que, como puede leerse en el fallo impugnado, la Sala evidencia que el a quo debió tomar en consideración los argumentos propios que ya había hecho de todos los parámetros del artículo 65 Ibid, y que tomando en cuenta la carencia de antecedentes penales y menor peligrosidad del encartado, debió considerar un grado menor o intermedio de la pena; sin que sea necesario en criterio de esta Cámara, más abundamiento en la fundamentación del ad quem, ya que su construcción argumentativa permite establecer las razones que le llevaron a reducir la pena del acusado a un rango intermedio. Debe agregarse además, que si bien es cierto, redujo la penaa tres años de prisión, el monto de la conmuta es elevado, y eso debe ser observado como una elevada probabilidad de efectivo cumplimiento de la pena de prisión. Por lo que, al haber tomado en cuenta otros aspectos acreditados y distintos a la extensión e intensidad del daño causado, se estima que hizo una correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal. Las anteriores consideraciones permiten concluir que el recurso de casación planteado por el Ministerio Público deviene improcedente, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 11 Bis, 437 numeral 1), 438, 439,441 inciso 5), 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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