GACETA EXPEDIENTE 403-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Oscar Ramón Bolaños Nerio, veintiuno de julio de dos mil diez, en el proceso penal que por los delitos de Tenencia Ilegal de armas de fuego
Recurso de casación No. 403-2010
DOCTRINA:
Carece de sustento fáctico y jurídico, la denuncia de vulneración de la garantía constitucional de inviolabilidad de la vivienda, cuando de los hechos probados durante el proceso quedó acreditado, que se realizó un allanamiento con autorización expresa de su morador y existiendo autorización judicial para el efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Oscar Ramón Bolaños Nerio, con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de Tenencia Ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; y tenencia ilegal de municiones para armas de fuego en concurso ideal de delitos, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del procesado, su abogada defensora Reyna Magali Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: " I) Que el día tres de diciembre de dos cuatro, a eso de las siete horas, en el segundo nivel del inmueble ubicado en la once avenida dos guión setenta y tres de la zona cuatro, de Villa Nueva, departamento de Guatemala, fue aprehendido el acusado Oscar Ramón Bolaños Nerio, (...), en virtud del cumplimiento de una orden de allanamiento, inspección y registro, dictada por el Juez Primero de paz (sic) de Villa Nueva, ya que ¡levaba en las manos el arma de fuego tipo rifle automático, conocido también como fusil de asalto (...) y en la inspección y registro de la habitación que arrendaba en el segundo nivel, fue encontrado sobre una cama el arma de fuego tipo rifle automático, conocido también como fusil de asalto, (...) el que contenía un cargador con veintiocho cartuchos útiles; asimismo, se localizó un estuche de color negro conteniendo treinta y tres cartuchos útiles calibre siete punto sesenta y dos por cincuenta y un milímetros." B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de veintidós de octubre de dos mil nueve, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales y tenencia ilegal de municiones para armas de fuego, cometidos en concurso ideal de delitos y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena el tribunal en el apartado V) CONCLUSIONES DE CERTEZA JURÍDICA, pagina doscientos sesenta y dos de la sentencia de primer grado, estableció que, el allanamiento realizado en el inmueble ubicado en once avenida dos guión setenta y tres de la zona cuatro, Colonia Ciudad del Sol, de Villa Nueva, fue autorizado por el señor Valerio Yaxon Tautiú, morador del inmueble. Que en el referido lugar fue detenido el acusado, y se incautaron dos armas de fuego y municiones, circunstancias que le constan al testigo Valerio Yaxon Tautiú. Consideró además el tribunal sentenciador, que al existir consentimiento del morador del inmueble allanado, no se violenta la garantía constitucional de inviolabilidad de la vivienda, aunado a que el allanamiento se realizó con autorización judicial, cumpliendo de esta manera con uno de los presupuestos legales que requiere la ley. Con respecto a la nomenclatura municipal en relación a la avenida, si bien indica Colonia Ciudad del Sol, ésta colonia y la colonia Garita se encuentran una frente a la otra, es decir, que la misma once avenida es la que las separa, extremos que fueron informados por el testigo Valero Yaxon Tautiú expresó el tribunal. Por experiencia argumentan los juzgadores, se sabe que dada la cantidad de colonias del municipio de Villa Nueva, éstas no están divididas de una manera más evidente y con señalización apropiada, sin embargo, por lo analizado, este dato no es relevante. En consecuencia todos los medios de prueba obtenidos durante el allanamiento, inspección y registro, no se consideran ilegítimos o que hayan sido obtenidos de acuerdo a la teoría del fruto del árbol envenado, por lo que no se vulnera el precepto legal contenido en el artículo 186 del Código Procesal Penal, puntualizó el A quo. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia de primera instancia, el procesado planteó recurso de apelación especial, por indebida aplicación del artículo 23 de la Constitución Política de la República. Su argumentación consiste en el hecho que, pese a que se autorizó el allanamiento, inspección y registro para el inmueble ubicado en la once avenida dos guión setenta y tres de la zona cuatro, Ciudad del Sol Villa Nueva, según la declaración del testigo Valerio Yaxon Tautiú se estableció que el inmueble allanado no se ubica en Ciudad del Sol, sino en Colonia Clarita, siendo la dirección once avenida dos guión setenta y tres de la zona cuatro, Colonia Clarita, Villa Nueva, lo que significa que no existía autorización de juez competente para realizarlo en el inmueble donde fue detenido el sindicado. Agrega, con el informe de Catastro de la Municipalidad de Villa Nueva se fecha catorce de octubre de dos mil nueve, se establece que el inmueble para el cual se autorizó el allanamiento, no figura en la base de datos de dicha municipalidad, y que la dirección del inmueble allanado de acuerdo a lo dicho por el testigo no existe, por lo que al no existir orden para realizarlo, se constituye en un allanamiento ilegal y por consiguiente, la detención del sindicado también es ilegal y vulnera el derecho de inviolabilidad de la vivienda, aunado a que dicha diligencia judicial fue realizada por personas distintas a las autorizadas por el juez. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado, con las consideraciones siguientes: el Ministerio Público como ente acusador del estado, es una institución única e indivisible, que podrá practicar la diligencia, no a título de persona en particular, sino como una unidad institucional, independiente de las persona o personas que actúen en su representación, que el sindicado fue detenido cuando intentaba escapar llevando consigo, en ambas manos, el arma de fuego tipo rifle automático, y posteriormente otro agente policial encontró una nueva arma de fuego tipo rifle automático, conocido también como fusil de asalto, hechos que fueron acreditados por el tribunal sentenciador. En ese sentido, la orden de allanamiento resulta intrascendente para su incorporación como prueba dentro del debate, en virtud de la flagrancia suscitada en los hechos descritos, por lo que dicha prueba hubiera sido de todas maneras incorporada para su valoración por el tribunal, como sucedió en el presente caso.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado OSCAR RAMÓN BOLAÑOS NERIO, planteó recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con lo regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." señaló como norma vulnerada por errónea interpretación el artículo 23 de la Constitución Política de la República, relacionado con los artículos 187, 190 y 191 del Código Procesal Penal, 2, 3,12,44,46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. El casaciónista considera que para realizar una inspección y registro en los lugares, se necesita autorización judicial, y que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que tal requisito legal no se cumplió en el presente caso, toda vez que se practicó el allanamiento del inmueble, sin existir una orden de juez competente. Por consiguiente, la Sala de Apelaciones hace una interpretación indebida de dicha norma, al tratar de justificar la falta de orden judicial para realizar el allanamiento, en el cual fue detenido el acusado, con casos de excepción inexistentes, pues el allanamiento fue realizado por la Policía Nacional Civil, en la creencia que existía una orden de juez competente para hacerlo, lo que evidencia la interpretación incorrecta que realiza el Ad quem, para justificar la sentencia condenatoria que dictó el tribunal de sentencia. En relación a la errónea interpretación del artículo 190 del Código Procesal Penal, el recurrente considera, que no se da ninguno de los casos de excepción que pretende invocar la Sala, lo que demuestra que lo argumentado no tiene fundamento, pues pretende encuadrar en las razones de necesidad el hecho que supuestamente se haya acreditado con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, que el sindicado fue detenido en flagrancia cuando intentaba escapar, considerando en ese sentido irrelevante la orden de allanamiento, sin tomar en consideración que la supuesta flagrancia se advierte por los agentes de la Policía Nacional Civil, cuando están dentro del inmueble allanado ilegalmente, pues no existía orden de juez competente que les permitiera el ingreso a la vivienda, lo que evidencia que en este caso, se dictó una sentencia condenatoria, en un proceso que se originó de un acto ilegal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 191 Código Procesal Penal, al practicarse el allanamientos por personas distintas a las autorizadas para realizarlo, argumenta el recurrente que, aunque la persona autorizada lo practicara, resultaría siempre un allanamiento ilegal, pues no estaba autorizado para ingresar a la vivienda donde lo detuvieron, resultando irrelevante el argumento de la Sala, al indicar que, el Ministerio Público es una institución única e indivisible, pues dicha institución nunca fue autorizada para practicarlo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, en los que el interponente y el Ministerio Público formularon las alegaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II
Cuando se argumenta vulneración del artículo veintitrés constitucional, lo que en realidad se denuncia es la violación del procedimiento para la inspección y registro de la morada ajena, que exige orden escrita de juez competente, o bien como lo señala este artículo, que se de el permiso de quien la habita. Aunque en el presente caso, se ha invocado un motivo de fondo, se entra a conocer el recurso por razón de justicia y además, porque de la argumentación queda claro cuál es la pretensión del recurrente. El tribunal de sentencia condenó al sindicado con base en los hechos acreditados y con las pruebas aportadas y valoradas durante el proceso, lo que le permitió arribar a la conclusión de declarar la responsabilidad penal del sindicado. Consta en el proceso de mérito, que la diligencia judicial de allanamiento, fue autorizada por el señor Valerio Yaxon Tautiú, quien como morador y encargado del inmueble, otorga cuartos en alquiler, a dicha persona, le explicaron el procedimiento a seguir, y fue quien autorizó para que se realizara la diligencia judicial. En este lugar vivía y fue detenido el acusado, en el momento que llevaba en las manos el arma de fuego tipo rifle automático, conocido también como fusil de asalto, incautándose durante la diligencia también otra arma de fuego y municiones. El tribunal sentenciador tomó en consideración, que el señor Valerio Yaxon Tautiú otorgó su consentimiento para que fuera allanado el inmueble y que al existir dicho consentimiento, no se violenta la garantía constitucional de inviolabilidad de la vivienda, aunado a que dicha diligencia fue realizada con autorización judicial, cumpliendo de esta manera con uno de los presupuestos legales que contiene el artículo constitucional aludido y el Código Procesal Penal. La Sala tuvo como sustento de su fallo, los hechos acreditados durante el juicio y las pruebas aportadas y valoradas en el mismo. Consideró de manera correcta, la irrelevancia de la orden de allanamiento, y aunque omitió referirse al consentimiento del morador del inmueble, lo relevante es que, en efecto, todo el procedimiento se encuentra ajustado a derecho como quedó establecido en la sentencia de primer grado y de la cual se han relacionado los elementos más importantes en el presente fallo. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1,2,3,12,14,28,44,138,139,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,5,11,11 Bis, 14, 50,186,398,437,438, 439,441,442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16,74. 76, 77, 141,142,143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Oscar Ramón Bolaños Nerio, con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de julio de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones a donde corresponda.
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