GACETA EXPEDIENTE  10-2011

Recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Guzman Saldaña, el treinta de noviembre de dos mil diez, instruido en su contra por el delito de robo agravado.

Recurso de casación No. 10-2011

Recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Guzman Saldaña, con el auxilio del abogado defensor Alvaro Enrique Sontay leal, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz el treinta de noviembre de dos mil diez, instruido en su contra por el delito de robo agravado.

DOCTRINA:

-Debe entenderse como Calta de fundamentación del fallo recurrido en casación, el hecho que la Sala de Apelaciones para graduar la pena, se base en la intensidad y extensión del daño, refiriéndose al efecto dañoso que en general produce el delito de robo agravado; y omite realizar una labor interpretativa del contenido del artículo 65 del Código Penal, siendo que este perjuicio patrimonial es uno de los elementos del tipo penal establecido en el artículo 252 del Código Penal, y por ello no puede utilizarse para elevar la pena, de conformidad con el artículo 29 del mismo código.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Guzman Saldaña, con el auxilio del abogado defensor Alvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz el treinta de noviembre de dos mil diez, instruido en su contra por el delito de robo agravado. Además del interponente intervienen en el proceso: el sindicado Hermelindo Coy Choc, la defensa está a cargo del abogado Elfido Coy Ibarra; el Ministerio Público a través del Fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A. DEL HECHO ACREDITADO: "...El procesado Luis Enrique Guzmán Saldaña, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, a las seis horas aproximadamente, a la altura de la Finca Chimelb sobre la carretera que de Lanquín conduce a la aldea Sacsí del Departamento de Alta Verapaz, juntamente con Carlos Medardo Caal Tiul, Hermelindo Coy Choc, y dos individuos más no identificados, portando todos armas de fuego y efectuando disparos, le interceptaron el paso al vehículo tipo camión, marca Isuzu, con placas de circulación comerciales trescientos sesenta y cinco BFK, mismo que era conducida por Carlos Enrique Tot Botzoc ocasionando daños en el vidrio delantero, la persiana frontal y parte de la cabina del referido vehículo; en calidad de pasajero iba el señor Horacio Enrique Juárez Tilmans propietario del vehículo, mientras que el señor Héctor Pop Cholom iba en la carrocería del camión como ayudante. Al detener la marcha el vehículo, el acusado Hermelindo Coy Choc y sus acompañantes aprovechando la circunstancia de que el señor Juárez Tilmans resultara herido se acercaron al camión y Hermelindo Coy Choc colocó en la cabeza del señor Horacio Enrique Juárez Tilmans, una escopeta doce milímetros, mientras que el procesado Luis Enrique Guzman Saldaña, bajo amenazas de muerte despojaba a señor Juárez Tilmans de la suma de treinta mil quetzales, que dicho agraviado llevaba y que le servirían para comprar cardamomo. Luego de despojarlo del dinero, el acusado Luis Enrique Guzmán Saldaña, Hermelindo Coy Choc, Carlos Medardo Cal Tiul, y los otros dos individuos no identificados, se apropiaron cada uno de parte del dinero que le despojaron al señor Juárez Tilmans para luego darse a la fuga por la maleza; y después de una persecución ininterrumpida y continua, de parte de varios vecinos de la Aldea Chimelb y Agentes de la Policía Nacional Civil fueron aprehendidos el procesado Luis Enrique Guzmán Saldaña, y Hrmelindo Coy Choc, incautándosele al procesado Guzmán Saldaña una pistola de juguete, la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un quetzales, en billetes de diferentes denominaciones y monedas, así como una mochila con prendas de vestir de uso personal por lo que fue puesto a disposición de la Policía Nacional Civil del municipio de Lanquín Alta Verapaz y posteriormente ante Juez competente..."

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Cobán, Alta Verapaz, el cinco de julio de dos mil diez, condenó a HERMELINDO COY CHOC y LUIS ENRIQUE GUZMAN SALDAÑA, como autores responsables del delito de robo agravado, cometido en contra del patrimonio del señor Horacio Enrique Juarez Tilmans, por cuya infracción a la ley penal se les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y demás penas accesorias.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado Luis Enrique Guzman Saldaña, impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivo de FONDO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL, al considerarlo como responsable en el grado de autor de los hechos, cuando ello es incorrecto, y con base en dicho artículo se le condena a ocho años de prisión inconmutables. INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL, relacionado con el artículo 252 del mismo código, en relación a la fijación de la pena, ya que en todo caso no corresponde imponer 8 años de prisión sino 6 que es la mínima.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial; y, consideró: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL, al considerársele como responsable en el grado de autor de los hechos, cuando ello es incorrecto: estima que el mismo no está erróneamente aplicado por el tribunal Sentenciador, en virtud que de HERMELINDO COY CHOC, el tribunal de Sentencia logró acreditar que utilizando armas y acompañado de otros individuos, despojaron al señor Horacio Enrique Juárez Tilmans de la suma de treinta mil quetzales, asimismo, el imputado Luis Enrique Guzmán Saldaña se le logró comprobar su participación en el hecho delictivo que se le imputa, debido a que el mismo despojó de treinta mil quetzales al agraviado Horacio Enrique Juárez Tilmans, habiéndosele aprehendido momentos después llevando consigo vestigios del delito; aunado a ello existe la declaración del agraviado señor Horacio Enrique Juárez Tilmans, donde relata que el diecisiete de octubre sale con destino a la comunidad Sacsi, y a la altura de la finca Chimel, con rumbo a la aldea Sacsi, a eso de las seis de la mañana, cinco hombres fuertemente armados salieron de los matorrales disparando, y luego que dejaron de disparar se le acercaron dos hombres uno de ellos apuntándole le pidió el dinero y el le pasó la bolsa con el dinero que llevaba, mientras que otro de los que les interceptara el paso bajaba a su chofer del camión y le pegó; declaración testimonial que concuerda con la declaración hecha por el señor Carlos Enrique Tot Botzoc, donde expone los hechos que sucedieron ese día, cuando cinco muchachos salieron y empezaron a disparar y se acercaron y le quitaron el dinero a su patrón. Por lo considerado, esta Sala establece que no hubo errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, que regula la participación por autoría, en la sentencia recurrida, por lo que no acoge el presente motivo de fondo. INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL, en relación a la fijación de fijación de la pena, ya que en todo caso no corresponde imponer 8 años de prisión sino 6: El Tribunal de alzada concluye que, no existe interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, puesto que el tribunal al fijar la pena toma en cuenta las circunstancias que modiñcan la responsabilidad; el Tribunal Sentenciador para fijar la pena de ocho años de prisión, tomo en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, estableciendo que el mismo es grave puesto que lesionó el bien jurídico tutelado que es el patrimonio del agraviado. Por lo que no acoge el susbmotivo denunciado, en virtud que el tribunal sentenciador no hace errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por lo que la pena impuesta por dicho tribunal se cree es la correcta.

DEL RECURSO DE CASACIÓN:


LUIS ENRIQUE GUZMÁN SALDAÑA, en su calidad de procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", señala como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denuncia que se violenta el artículo 11 Bis relacionado, porque no fundamentó de forma clara y precisa la sentencia de segundo grado. Argumenta que la Sala no explica por qué considera fundamentada la sentencia de primer grado, ya que existen en los elementos de prueba aspectos que exigen un raciocinio adecuado, por ejemplo que los testigos acreditan que los ladrones llevaban cubierta la cara y que no pudieron reconocerlos, que se disparó en el asalto y a él le encontraron una arma de juguete que no podía ser disparada lógicamente. Además, reclama que no se le decomisó el supuesto dinero robado, y la Sala no explica por qué ante tales extremos, aún así sostiene que su participación quedó demostrada. En relación a la falta de fundamentación del artículo 65 del Código Penal, argumenta que se tomó en cuenta para elevar la pena el daño patrimonial, siendo que éste, forma parte del tipo delictivo como uno de sus elementos, aún cuando el artículo 29 del Código Penal lo prohibe.

DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II


Al realizarse el análisis de la denuncia formulada, se establece que el artículo 36 del Código Penal no fue vulnerado, en virtud que la resolución del Tribunal ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, dando respuesta con ello, a lo pretendido por el accionante, y de esta manera cumplió con la exigencia legal contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al dictar sentencia. En efecto, la Sala reclamada en su fallo sostiene que el Tribunal sentenciador no aplica erróneamente el artículo 36 del Código citado, en virtud que, de los hechos acreditados se desprende la participación del sindicado en el hecho delictivo de robo agravado. Además, relacionó todos los elementos de prueba que tuvo en cuenta el tribunal para decidir. Así, el tribunal de Sentencia acreditó que el imputado Luis Enrique Guzmán Saldaña participó en el hecho delictivo que se le imputa, debido a que el mismo despojó de treinta mil quetzales al agraviado Horacio Enrique Juárez Tilmans, habiéndosele aprehendido momentos después llevando consigo vestigios del delito, con base en la prueba testimonial producida en el debate. Ello es suficiente para fundamentar su fallo, porque, cuando se denuncia violación del artículo 36 relacionado, con base en un motivo de fondo, no se entra a revisar la logicidad del fallo, sino a verificar si de los hechos acreditados se desprende la responsabilidad del sindicado, como ha sido el caso. Por lo anterior este Tribunal, no encuentra violación del artículo 36, por haber quedado establecida la relación de causalidad.

En cuanto a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, al realizar el estudio comparativo, se establece que, en el presente caso, al sindicado se le condenó por el delito de robo agravado previsto en el artículo 252 del Código Penal, que establece que al autor de este delito se le impondrá la pena de prisión de seis a quince años. Se advierte que, el a quo basa la elevación de la pena, en la intensidad y extensión del daño, criterio y decisión que confirma la sala recurrida.

Para hacerlo, refiere el efecto que en general produce este delito, en que se lesiona el patrimonio del agraviado, pero resulta que este perjuicio es uno de los elementos del tipo penal establecido en el artículo 252 del Código Penal, y por ello no puede utilizarse para elevar la pena, de conformidad con el artículo 29 de referencia. Al resolver de ese modo, en rigor, la Sala no resuelve el punto esencial planteado por el apelante y ello, hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Se hace evidente que el ad quem, no realiza la labor intelectual necesaria en cuanto a la interpretación de la relación entre los hechos y el derecho y obvia específicamente realizar una interpretación rigurosa del contenido del artículo 65 en la graduación de la pena. Para elevarla a partir de la base mínima del rango establecida en el tipo, es necesario que estén acreditadas las circunstancias contenidas en el artículo de referencia, debiendo el juzgador hacer una labor interpretativa, cuya conclusión debe estar debidamente fundamentada en los hechos acreditados. Por todo lo anterior, debe declararse la procedencia del presente recurso, en cuanto a la falta de fundamentación de la parte de la sentencia en que se ratifica la decisión del a quo de imponer la pena de ocho años, por lo que procede ordenar el reenvío para que la Sala dicte una nueva sentencia sin los vicios señalados.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5, 11 BIS, 14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Luis Enrique Guzman Saldaña, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz el treinta de noviembre de dos mil diez, en cuanto a la determinación de la pena; y como consecuencia, se ordena el reenvío para que se emita resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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