GACETA EXPEDIENTE  139-2010

Recurso de casación interpuesta por Axel Rubrn Valdez Lemus, dieciséis de marzo de dos mil diez, por el delito de homicidio.

Recurso de casación No. 139-2010

DOCTRINA:

La garantía de defensa en juicio, exige que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria fundamentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. Este es el caso, cuando el tribunal ad quem, no le hace saber al apelante los defectos de que adolece su recurso de apelación especial, para que lo corrija; admite éste y en sentencia se excusa de resolver, bajo el argumento que el planteamiento es incongruente con el motivo invocado. Por lo mismo, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones, esta en la obligación de resolver y atenerse a la materia del recurso y no a su denominación errada, al hallarse el agravio clara y suficientemente expuesto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación Por motivo de forma interpuesto por el procesado Axel Rubrn Valdez Lemus, en contra de la sentencia le fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente le Cobán, Alta Verapaz, en el proceso seguido en su contra y de Tito Alexander Godoy Herrarte, por el delito de homicidio. Intervienen además: el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; la Defensa está a cargo de los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, Álvaro Enrique Sontay Ical y Astrid Kenelma García y Vidaurre, respectivamente; La querellante adhesiva y actora civil, Alma Georgina Javier Ibáñez.

I. ANTECEDENTES:

HECHO ACREDITADO. El día veinticuatro de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las veintidós horas, se encuentra el acusado Tito Alexander Godoy Herrarte, acompañado de otras dos personas, bebiendo licor en la banqueta de la octava avenida entre segunda y tercera calle zona dos de Cobán, Alta Verapaz, lugar a donde llegan Juan José Frías Javier y Luis Fernando Regil Javier, aquel guía a Regil para que estacionara el vehículo en que ambos se conducían; esto provoca que Tito Alexander Godoy Herrarte se moleste y discuta con ellos. En el transcurso de la discusión -Godoy Herrarte- se comunica por medio de teléfono celular con Axel Ruben Valdez Lemus, para que se apersone a dicho lugar y lleve armas de fuego para cooperar con él, acuerdan encontrarse enfrente del lugar denominado "La Cassona" ubicado en octava avenida entre primera y segunda calle zona dos, lugar a donde se dirige Tito Alexander Godoy Herrarte y sus dos acompañantes, minutos después llega Axel Ruben Valdez Lemus en un automóvil, detiene la marcha y deja el motor encendido y las puertas abiertas, desciende del mismo portando un arma de fuego la que cerrojea y entrega a Godoy Herrarte para que le dé muerte a Juan José Frías Javier. Ya portando el arma de fuego Tito Alexander Godoy Herrarte, le dispara en diferentes partes del cuerpo a Frías Javier, posteriormente el agresor y sus acompañantes se dan a la fuga en el vehículo y a consecuencia de las heridas, la víctima fallece. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha uno de octubre de dos mil nueve, resuelve que los acusados Tito Alexander Godoy Herrarte y Axel Ruben Valdez Lemus, son responsables del delito de homicidio, imponiéndoles la pena correspondiente. Razonamiento. El tribunal determina que, los acusados realizaron acciones que provocaron la muerte del ofendido, en el caso de Axel Rubén Valdez Lemus, consiguió y proporcionó el arma de fuego cooperando en la ejecución del ilícito penal, sin la cual no se hubiere podido cometer el delito. Y en el caso de Tito Alexander Godoy Herrarte, fue quien disparó el arma de fuego, formando parte directa en la ejecución de la acción de la que dependió la muerte de Juan José Frías Javier. Conductas que se adecuan en el tipo penal contemplado en el artículo 123 del Código Penal, calificado como delito de homicidio. El hecho quedó acreditado con las declaraciones de los testigos presenciales Luis Fernando Regil Javier y Erick Misael Guerra Pérez, por ser contestes, espontáneos y coherentes, al declarar cómo ocurrieron los hechos, indicando el tiempo, lugar y modo; las que se complementan congruentemente en relación con la participación de Axel Rubén Valdez Lemus, al proporcionar y cerrajear el arma de fuego e inducir al otro procesado para que matara a Juan José Frías Javier; respecto a la participación de Tito Alexander Godoy Herrarte, al disparar contra la humanidad de Juan José Frías Javier. Dichas declaraciones se concatenan con el vídeo que se tuvo a la vista en la audiencia de debate oral y público, que fue extraído en diligencia de anticipo de prueba, del equipo de cómputo secuestrado del lugar denominado "La Cassona", actuando como perito en dicha diligencia Helio Zoel Ramírez Ortiz. Así también, las declaraciones referidas se robustecieron con lo ratificado y declarado por la médico forense Marta Regina Anleu Ruiz, lo anterior corroborado y complementado con el peritaje de Daimler Donaldo Macz Coy y Alicia Guicela Sánchez Jiménez. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados interpusieron recurso de apelación especial, Tito Alexander Godoy Herrarte por motivos de forma y fondo, el cual no fue acogido. En tanto Axel Rubén Valdez Lemus, lo planteo por motivos de fondo, como primer motivo aduce inobservancia e interpretación indebida del último párrafo del artículo 227 del Código Procesal Penal, al darle valor probatorio a la prueba pericial sin haber sido juramentado por el juez competente cada uno de los peritos. Como segundo motivo alega errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, ya que durante el desarrollo del proceso quedó demostrado que él no fue quien dio muerte al señor Juan José Frías Javier.

FALLO DE LA SALA. El tribunal ad quem consideró para el primer motivo, que el planteamiento del apelante es equivocado, pues lo hace valer por motivo de fondo y correspondería por motivo de forma, ya que la norma que señala como interpretada indebidamente es de carácter procesal y no sustantiva. Siendo que el recurso es planteado defectuosamente al confundir los motivos de procedencia de la apelación especial, resolvió no acogerlo. En cuanto al segundo motivo, argumentó la Sala, que en síntesis el hecho probado en la sentencia, indica que el procesado Axel Rubén Valdez Lemus, al haber proporcionado a Tito Alexander Godoy Herrarte el arma de fuego, cooperó a la realización del delito, ya que sin el arma aludida nunca se pudo haber cometido el mismo. Rechaza la pretensión del apelante de adecuarla a la figura del encubrimiento propio, contenido en el artículo 474 del Código Penal, por cuanto uno de los supuestos de la norma referida es que debe mediar en el sujeto activo, la intervención posterior, ejecutando alguna de las cuatro circunstancias allí contenidas, las que no se adecuan a la conducta del procesado Valdez Lemus, razón por la cual no acoge el recurso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado Axel Rubén Valdez Lemus, interpuso recurso de casación por motivo de forma, se basa en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala violación del artículo 11 Bis ibid. Argumentos del casaciónista: El punto que no fue resuelto en el fallo impugnado, es el relacionado con la interpretación indebida del artículo 227 del Código Procesal Penal, último párrafo, pues la Sala no entra a conocer el agravio alegado so pretexto de que estaba erróneamente planteado, sin darle la oportunidad al apelante de corregirlo de conformidad con el artículo 399 Ibid. Por lo que, al no fundamentar su decisión de manera clara y precisa, en relación a la parte toral de la infracción alegada, se vulnera la norma anteriormente indicada.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


El día de la vista pública, reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito: el Ministerio Público, quien a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación de mérito y se confirme la sentencia de segunda instancia; en tanto el casaciónista reiteró su posición inicial.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


Al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no se pronunció en cuanto a las alegaciones del apelante, contenidas en el primer sub caso, por considerar que dicho planteamiento era equivocado. Si bien es cierto, el apelante a través de un motivo de fondo, señala la vulneración de una norma de carácter procesal, también lo es que, el órgano impugnado en resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, manda a subsanar el recurso interpuesto por Axel Rubén Valdez Lemus, requiriendo únicamente, que éste indicara de forma clara en cuanto al primer motivo de fondo, si era por inobservancia o interpretación indebida de la ley, sin hacer mención que su argumentación debía ser congruente con el motivo invocado y que señalara la norma sustantiva que estimaba vulnerada. Es decir, que el tribunal ad quem, debió advertir cuáles eran los defectos de que adolecía el memorial de interposición del recurso -específicamente el primer submotivo-, y hacérselo saber al apelante, para que éste cumpliera con corregirlo de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal, y no hasta en sentencia, indicarle que no entraba a conocer el agravio por incongruencia, pues esa oportunidad procesal ya había precluído. Este ha sido un criterio suficientemente reiterado por esta Cámara. En conclusión, este tribunal de casación estima que la Sala impugnada incurrió en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no resolver el agravio señalado por Alex Rubén Valdez Lemus, en el primer motivo de fondo de su recurso de apelación especial, trayendo como consecuencia violación al derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que al admitir el recurso como fue planteado, se encontraba en la obligación de resolver y atenerse a la materia del recurso y no a su denominación errada, ya que el agravio se hallaba clara y suficientemente expuesto. Con base en lo anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen resuelva los puntos esenciales que dejó de conocer y que se encontraban contenidos en las alegaciones del defensor.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,440,442,448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9,16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por Axel Rubén Valdez Lemus, con el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el dieciséis de marzo de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sobre los puntos esenciales no resueltos y que están contenidos en las alegaciones del defensor. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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