GACETA EXPEDIENTE  2096-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Tito Amoldo Hernández, con el auxilio de la abogada defensora María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo


Recurso de casación No. 2096-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial, si en la misma se evidencia que la Sala de Apelaciones realizó un ejercicio intelectivo en el que relacionó correctamente la prueba en que se basó el tribunal para establecer la responsabilidad penal de un sindicado. Este es el caso cuando, en apelación especial se denuncia falta de fundamentación en la sentencia del Tribunal de Juicio, y la Sala, luego de revisar los procesos de logicidad, convalida los argumentos que relacionan la prueba testimonial que en conexión lógica con otras pruebas deducidas al sindicado, establecen que a éste le fue incautada el arma de fuego robada, sin licencia y cuyos casquillos corresponden a los encontrados en la escena de un homicidio tentado, y que se transportaba en un vehículo robado al momento de su detención, por lo que convalidó sin vicio lógico, los fundamentos que establecieron la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el sindicado Tito Arnoldo Hernández, con el auxilio de la abogada defensora María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el seis de septiembre de dos mil once, instruido contra el recurrente por los delitos de homicidio en grado de tentativa portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio.

I. ANTECEDENTES


A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El acusado TITO ARNOLDO HERNÁNDEZ, fue aprehendido el día diez de marzo del año dos mil diez, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, cuando se encontraba dentro del vehículo tipo automóvil, color verde, con placas de circulación particulares doscientos cuarenta y tres BMW, sobre la treinta y cuatro avenida del Asentamiento Alvaro Arzú, Sector "C" de la zona dieciocho de esta ciudad capital, en compañía de tres menores de edad, b) El acusado, a bordo del vehículo relacionado, junto con los menores antes indicados momentos antes, cuando Rudy Fabián Francisco Gómez y Yessenia Maribel Francisco Gómez, caminaban por ese lugar sobre un callejón de terracería, se les acercaron, el acusado descendió del vehículo portando el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros registro BVL siete noventa y ocho (BVL7 98), con la cual disparó en contra de dichas personas, quienes al verse atacados corrieron para ponerse a salvo, el acusado las siguió y estando frente a los lotes número cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del referido asentamiento, continuó disparando, logrando impactar en las humanidades de Yessenia Maribel Francisco Gómez y de Rudy Fabián Francisco Gómez, ocasionándole a la primera de las mencionadas, lesión en fosa iliaca derecha, cara lateral, y al segundo, lesión en la región parietal izquierda, miembro inferior derecho y miembro inferior izquierdo. Después de cometer el hecho, el acusado abordó nuevamente el vehículo y se dio a la fuga juntamente con sus acompañantes, siendo detenidos instantes después por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes los habían perseguido sobre el callejón de terracería.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de febrero de dos mil once, condenó al sindicado TITO ARNOLDO HERNÁNDEZ, como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio. Le impuso las penas de: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido en contra del agraviado Rudy Fabián Francisco Gómez, pena ya rebajada en una tercera parte; DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido en agravio Yesenia Maribel Francisco Gómez, pena ya rebajada en una tercera parte; OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil; y/o deportivas; y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de encubrimiento propio, penas que sumadas hacen un total de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN. El tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con la prueba diligenciada en la audiencia del debate y valorada en forma positiva, de conformidad con la sana crítica razonada, el acusado TITO ARNOLDO HERNÁNDEZ, es autor responsable de estos hechos criminales, al haber encuadrado su conducta en los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público.

Ello se sustenta en las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, lo declarado por los peritos, así como la prueba documental que fue valorada en forma positiva. Del homicidio en grado de tentativa: de conformidad con el artículo 36 numeral 4° del Código Penal, el acusado estuvo presente en el momento que este hecho se consumó, en virtud que el casquillo encontrado en la escena del crimen corresponde al arma de fuego que portaba al momento de su detención y cuyos proyectiles corresponden al arma citada, de conformidad con el peritaje realizado a los casquillos. Con ello acreditó la responsabilidad del acusado como autor del delito contra la vida de las personas agraviadas. Por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, porque el acusado al momento de su detención portaba y se le incautó el arma de fuego relacionada sin portar la licencia correspondiente, misma que había sido robada el dieciocho de marzo de dos mil diez, como se informa en el oficio de fecha cuatro de junio de dos mil diez del Ministerio de la Defensa Nacional, por lo que es responsable de este delito que contienen la Ley de Armas y Municiones. Por encubrimiento propio; porque se transportaba en un vehículo que había sido reportado como robado meses antes, según denuncia presentada por Mynor Josué Rivera Marroquín, con fecha cinco de septiembre de dos mil nueve, vehículo registrado a nombre de Juan Raymundo Soloj Cúmes. El acusado sabía que ese vehículo era robado y se conducía en su interior después de cometer un hecho delictivo, por lo que conforme el artículo 474 del Código Penal encuadró su conducta en este tipo penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Extracto que importa a la presente casación. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció violado el artículo 11 Bis, relacionado con ¡el artículo 389 numeral 4 del del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, existe ausencia de elementos de juicio vinculantes con su persona que brinden plena certeza jurídica que sirva de sustento á la decisión de condena; es decir, que no se precisaron ni acreditaron en forma clara cada una de las acciones que se consideran realizadas por lo que ante el deficiente análisis realizado, no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones y el resultado y por lo tanto no se demuestra de forma inequívoca la relación de causalidad como elemento indispensable en la inmutación del hecho criminoso.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: En relación con los agravios formulados, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, consideró que la normativa denunciada como infringida, no fue vulnerada por el tribunal de primer grado y que la sentencia proferida cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir lo requerido por la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal. Que en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hace. Que contiene los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el sentenciante expresa claramente los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las penas impuestas, y el porqué de las mismas, por lo que no le asiste razón al recurrente al denunciar la violación de ley, toda vez que el tribunal de sentencia sí suministra las razones que justifican el fallo. Aunado a lo anterior, la sentencia impugnada reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación, que son la forma y el contenido, y el hecho que lo resuelto le resulte desfavorable al recurrente, no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado y se le haya causado agravio. De acuerdo a la doctrina procesal más actualizada, la fundamentación puede ser breve o escueta siempre y cuando sea eficaz y con ello se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. La sentencia es expresa, pues se consignaron las razones que determinaron la condena del sindicado, es clara; ya que el objeto del pensar jurídico se encuentra claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la lean; es completa, toda vez que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo, y finalmente es legítima pues se fundó en prueba legalmente válida.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado TITO ARNOLDO HERNÁNDEZ, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservados los artículos 12 Constitucional; 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la Sala de apelaciones, en el considerando dos de su sentencia no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho ni de derecho.

DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.


CONSIDERANDO

I

Vistas las actuaciones y analizados los argumentos de las partes, Cámara Penal establece que el requisito de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no fue vulnerado, en virtud que la resolución del Tribunal ad quem explicó las razones para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. En este caso, el punto central que la Sala tenía que resolver y fundamentar era sobre la logicidad, legalidad o no de la sentencia del juez de primera instancia, al valorar la prueba documental ofrecida por el procesado, que fue recibida durante el debate y en base a la cual fue condenado. En este sentido, la Sala fundamentó su fallo con la afirmación de que la normativa denunciada como infringida, no fue vulnerada por el tribunal de primer grado y que su sentencia sí cumplió con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo. Que en la misma se consignaron los hechos acreditados y se enunciaron las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hizo. Contiene los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el sentenciante expresó claramente los argumentos fácticos y jurídicos justificativos de las penas impuestas, y el porqué de las mismas, concluyendo que sí suministró las razones que justifican su decisión; que la sentencia apelada reunía dos aspectos esenciales de la fundamentación, relativos a la forma y contenido, y el hecho que lo resuelto fuera desfavorable al recurrente no significa que el fallo no estuviera debidamente fundamentado y le hubiera causado agravio.

Esta fundamentación de la Sala, es puntual y precisa respecto del reclamo que resuelve, dejando claro por qué razón el tribunal de sentencia le dio valor probatorio a las pruebas en referencia. En efecto, al revisar la sentencia de primer grado se confirma la logicidad y justeza del juicio de la Sala recurrida, porque se estableció que el sindicado TITO ARNOLDO HERNÁNDEZ, realizó acciones necesarias para consumar los delitos de homicidio en grado de tentativa portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio. Existe prueba testimonial concatenada, y en conexión lógica con la prueba deducida al sindicado, que le permitieron al Tribunal concluir que al acusado se le encontró un arma de fuego, sin licencia, robada, cuyos casquillos encontrados en la escena del hecho corresponden a dicha arma y se transportaba en un vehículo robado al momento de su detención. De donde puede extraerse tanto la relación de causalidad como la responsabilidad penal del sindicado, lo que convalidó adecuadamente la Sala de Apelaciones, al afirmar que en el fallo recurrido se consignaron los hechos acreditados y se enunciaron las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hizo. Asimismo, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales expresó claramente los argumentos fácticos y jurídicos justificativos de las penas impuestas, y el porqué de las mismas. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 BIS, 14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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