GACETA EXPEDIENTE  1503-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el sindicado Santiago Cristóbal Cuin Tevalan, con el auxilio del abogado defensor Rodolfo Subuyuj Chávez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la


Recurso de casación No. 1503-2011


DOCTRINA:

-Cuando en apelación especial o casación se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico en que se basa el juez son las acreditaciones del Tribunal sentenciante. El examen del recurso debe dirigirse al análisis de esos hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico. En el presente caso, el recurrente reclama la tipificación de violación continuada, habiéndose acreditado que tuvo acceso carnal en dos fechas diferentes con la misma víctima, argumentando que dichas fechas no quedaron determinadas, reclamo ocioso que contradice las acreditaciones del sentenciante, que por otra parte, cometió el yerro al no calificar como violación en concurso real.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Recurso de casación interpuesto por el sindicado Santiago Cristóbal Cuin Tevalan, con el auxilio del abogado defensor Rodolfo Subuyuj Chávez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el diez de agosto de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violación en forma continuada. Además del interponente, interviene en el proceso, el Ministerio Público, a través del Fiscal abogado Casimiro Efraín Hernández Méndez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: El acusado Santiago Cristóbal Cuin Tevalán, en el mes de febrero de dos mil ocho, en el sector del Cantón Membrillal Segundo Centro del municipio y departamento de Quiche, aproximadamente a las veinte horas, en la vivienda de la víctima (...) aprovechando que el resto de residentes dormían, ingresó hasta la cocina de la residencia aludida, y le cubrió la boca para evitar pedidos de auxilio a la víctima y utilizando fuerza y violencia física suficiente la lanzó al suelo, la desvistió y abusó sexualmente de ella por la vía vaginal amenazándola de muerte si denunciaba el hecho. El acusado Santiago Cristóbal Cuin Tevalán ese mismo mes y año, aproximadamente a las veintiuna horas en el mismo sector antes referido, cuando la víctima se dirigía hacia el sanitario de la residencia en mención el cual se ubica a unos veinticinco metros el acusado le salió al paso de la menor nombrada la tomó por la fuerza, le cubre la boca para evitar pedidos de auxilio, la lanza al suelo y usó violencia física la desviste y procede a yacer con dicha menor penetrándola vaginalmente con su órgano sexual. La desfloración de la víctima (...) según dictamen del Doctor Sergio Roberto Cáceres Caravantes.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiche, Santa Cruz del Quiche, en sentencia de fecha siete de enero de dos mil once, condenó al acusado Santiago Cristóbal Cuin Tevalán como autor responsable del delito consumado de violación en forma continuada en contra de la libertad, seguridad sexual y el pudor de (...). Le impuso la pena de prisión de seis años inconmutables aumentada en una tercera parte por la continuidad del delito quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. El tribunal fundamentó su decisión en que, que se le condenó por el delito de violación en forma continuada en base a que fue cometido en dos ocasiones, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 71,173 del Código Penal contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio en contra del procesado, pues en el debate quedó demostrado plenamente la participación que tuvo en el ilícito que se le imputa. Hace una argumentación extensa sobre que la declaración testimonial de la agraviada como único medio de prueba en los delitos contra la libertad e intimidad sexual", que muchas veces la única prueba de cargo resulta ser la manifestación del propio agraviado -que se convierte en único testigo-con lo que se convierte a la valoración probatoria en una verdadera encrucijada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado SANTIAGO CRISTÓBAL CUIN TEVALÁN, impugnó la sentencia relacionada. Denunció errónea aplicación del artículo 71 numerales 3 y 4 del Código Penal, al imponerle el tribunal de sentencia la pena de seis años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte que corresponde a ocho años de prisión inconmutables. Su principal reclamo es que, no abusó en varias ocasiones a la agraviada en la comisión del hecho ilícito por el cual fue condenado, se puede establecer que son puros inventos, por no tener una secuencia lógica ni sustento lo declarado por la agraviada en el debate, carece de los elementos esenciales de tiempo y lugar, es decir, no reúne los requisitos de el día, hora, mes, año y la dirección precisa del lugar en que pudo cometerse el hecho ilícito, si fue en un mismo o distinto lugar fue en el mismo o distinto momento.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el diez de agosto de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial, en consecuencia confirmó dicha resolución. Consideró que, al deliberar sobre este motivo invocado por el apelante, acogen la convicción del tribunal de sentencia que el hecho que se tiene por acreditado, concurre con los presupuestos contenidos en el artículo 71 numerales 3 y 4 del Código Penal, se encuentra debidamente fundamentado porque el sindicado encuadra su acción a los elementos típicos de la norma antes citada, por lo que el tribunal sentenciador no aplicó erróneamente el artículo denunciado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El sindicado SANTIAGO CRISTÓBAL CUIN TEVALAN interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 71 numerales 3 y 4 del Código Penal. Denuncia que, la Sala de apelaciones no revisó jurídicamente la indebida aplicación del artículo denunciado, al imponerle al acusado la pena de seis años de prisión, que no es su inconformidad, sino lo continuado por el delito de violación, que aumentó dos años más a la sumatoria de una tercera parte de la pena impuesta, que hizo un total de ocho años de prisión inconmutables. La víctima al declarar indicó "la primera vez ya no me acuerdo que día y fecha" "la otra vez no recuerdo que día ni fecha" "la tercera vez, yo estaba en la cocina", con lo que se puede establecer que existió duda y certeza en el tiempo lugar modo de las veces que posiblemente puso ser abusada sexualmente la víctima, al no indicar de manera concreta el día, la hora y lugar en que se dio cada uno de los hechos para que pudiese darse la figura delictiva de continuando, no puede ser condenado por lo continuado si no únicamente por el delito de violación que le corresponde la pena de seis años de prisión.

DEL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, compareció el casionista quién reemplazó su participación por escrito.


CONSIDERANDO

I

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende que se haga una modificación de la calificación legal que se hizo del hecho juzgado, por estimar que debió calificarse como violación y no como violación continuada como lo decidió el sentenciador, porque, según él no podía establecerse fechas ni ocasiones en que tuvo acceso carnal con la víctima. Ante tal planteamiento, Cámara Penal observa que, ha manifestado en fallos anteriores, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al Verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, en el delito violación continuada, se basó en que el a quo acreditó dos accesos carnales del mismo suceso y lo calificó como delito continuado. El tribunal y la Sala de apelaciones incurrieron en error al calificar y en su caso confirmar los hechos como delito continuado, no por las razones que esgrime el casacionista, sino por otras que no le favorecen sino le perjudican.

En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada por Cámara Penal que el bien jurídico tutelado en el delito de violación es de naturaleza personalísima, por lo que cada acceso carnal violento estaría atentando contra la libertad sexual, en episodios que no pueden considerarse en una relación de continuidad, sino como totalmente independientes por el carácter personalísimo del bien. En este caso se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. La afectación que se comete es única e irrepetible; es decir, que al vulnerar la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la violación), esa afectación no puede volver a ocurrir, toda vez la libertad sexual constituye una determinación personalísima que se tutela por la ley penal tantas veces la persona sufra el acceso carnal violento; y asimismo, porque el factor final que consiste en el interés lúbrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal. Por lo dicho, la calificación jurídica correcta era la de violación en concurso real de delitos, por lo que el sindicado resultó favorecido por el error en que incurrió el tribunal sentenciador y confirmó la sala. Por respeto al principio reformatio in peius, que impone fundamentalmente, la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del apelante, cuando sea el único que recurre, como en el presente caso la sentencia no puede ser reformada y por lo mismo se confirma la sentencia pronunciada por la sala. Por lo anteriormente considerado, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9, 16,57,58,74,77,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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