GACETA EXPEDIENTE  1373-2011

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivos de forma interpuesto por Lorenzo López Méndez y Catalino Mateo Morales en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el siete de julio del año


Recurso de casación No. 1373-2011


DOCTRINA:

Cuando el recurrente interpone un motivo de fondo, tiene como aceptados los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, y la labor de la Sala de Apelaciones se limita a verificar si las normas sustantivas han sido o no correctamente aplicadas y no le corresponde por tanto el análisis sobre la logicidad de las valoraciones probatorias.

En el presente caso la Sala de Apelaciones cumple con resolver el alegato de los apelantes, al establecer que las declaraciones y pruebas aportadas le permitió al Tribunal de Sentencia determinar el lugar donde se dieron los ilícitos penales realizados por ellos, y el negarse a verificar, por ser un motivo de fondo, si las denuncias referidas a cuatro lugares distintos en que acaecieron los hechos, que se desprenden de los distintos elementos de prueba, son fundadas o no, no implica que se haya dejado de resolver.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre del año dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Lorenzo Lopez Mendez y Catalino Mateo Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el siete de julio del año dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de Homicidio, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, los casacionistas quienes actúan con el auxilio de la abogada Karla Paola Espinoza Portillo, como acusador el Ministerio Público mediante la Unidad de Impugnaciones, como querellante adhesivo y actor civil Marco Tulio Morales, quien se auxilia por el abogado Otto Francisco Javier Cerezo Calderón. No se constituyó tercero civilmente demandado.-

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: Que los señores Catalino Mateo Morales, Mario Mateo Morales y Lorenzo López Méndez el día siete de abril del año dos mil ocho, aproximadamente a las ocho de la mañana, estaban en compañía del señor Tomas Pérez López en un camino de la aldea el Barreal de este municipio y departamento de Chiquimula, cuando pasaron por el lugar el señor Ernesto Mateo Mateo y Miguel Ángel Mateo Mateo en unos semovientes, Lorenzo López Méndez sacó un arma de fuego y les empezó a disparar, hiriendo al señor Miguel Ángel Mateo Mateo, en el brazo derecho y en la cadera izquierda, mientras que el señor Ernesto Mateo Mateo, se tiro del semoviente y salió corriendo del lugar, pero los acusados, lo siguieron y le dieron alcance, causándole la muerte en el mismo lugar, con los disparos de las armas de fuego que portaban.

B) De la resolución del tribunal de juicio: Para efectos de resolver la presente casación se relacionan solamente los pasajes que se refieren al lugar en el que fue cometido el hecho del juicio, los cuales consisten en la declaración del Perito José Alfredo Monroy Gómez, quien ratificó el informe de fecha treinta de abril de dos mil ocho el cual contiene álbum fotográfico compuesto de doce fotografías que ilustran las circunstancias bajo las cuales fue encontrado el cadáver del señor Ernesto Mateo Mateo, en el lugar denominado Ojo de agua de la Aldea la Cumbre del municipio de Chiquimula; las declaraciones de los testigos Miguel Ángel Mateo Mateo, Marco Tulio Mateo Mateo, Florencia López López, Vilma Consuelo Mateo Mateo, el agente de la Policía Nacional Civil Diovani Paredes García, las cuales hacen referencia a que el lugar en donde ocurrieron los hechos que le atribuyen a los enjuiciados fue cerca del Ojo de Agua de la Cumbre de la aldea El Barreal del municipio de Chiquimula; el documento que contiene la diligencia policial de fecha siete de abril del año dos mil ocho, de la subestación veintitrés guión once, de la ciudad de Chiquimula, con la finalidad de verificar la presencia de una persona fallecida en el camino vecinal sector Ojo de Agua La Cumbre de la Aldea el Barreal, del municipio y departamento de Chiquimula por dos agentes de la Policía Nacional Civil; el acta de levantamiento de cadáver, planimetría y embalaje de la evidencia localizada, de fecha siete de abril del año dos mil ocho en la que consta que se realizaron en la aldea El Barreal del municipio y departamento de Chiquimula, específicamente en el lugar denominado sector Ojo de Agua la Cumbre; Certificación de defunción del señor Ernesto Mateo Mateo, de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la Ciudad de Chiquimula, en la cual consta que el señor Ernersto Mateo Mateo, falleció en el camino vecinal, del sector Ojo de Agua la Cumbre de la aldea El Barreal del municipio y departamento de Chiquimula.

C) Del recurso de apelación especial. Los señores Lorenzo López Méndez y Catalino Mateo Morales presentaron recurso de apelación especial por el siguiente motivo que tiene relación directa en el presente recurso de casación. Con relación al segundo motivo de fondo se invoca la inobservancia del artículo 20 del Código Penal en cuanto al lugar del delito, se expone que el Tribunal de Sentencia da por acreditado que los hechos donde perdió la vida el señor Ernesto Mateo Mateo fue en la aldea el Barreal del municipio y departamento de Chiquimula, pero en todo el juicio los medios de prueba identificaron diferentes lugares en cuanto a la ubicación del mismo, no existió certeza y exactitud del lugar donde se consumó la acción que se les reprocha a los apelantes, ya que la Acusación del Ministerio Público señala como lugar del delito "Cruce de la Quebrada de la Aldea Barreal de este municipio de Chiquimula", los testigos Marco Tulio Mateo Morales, Miguel Ángel Mateo Mateo, Florencia López López, Vilma Consuelo Mateo Mateo señalaron que fue "cerca del Ojo de Agua la Cumbre de la Aldea el Barreal", la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Diovani Paredes García y la prueba documental (acta de levantamiento de cadáver, necropsia, certificado de defunción, informes policiales y álbum fotográfico de la escena del crimen) señalan "sector ojo de agua la cumbre aldea El Barreal", y los informes de planimetría de recolección de evidencia y balística, señalaron el "Sector de Ojo de Agua La Cumbre de la Aldea Maraxcó del Municipio de Chiquimula" otro lugar completamente diferente. Por tal razón no puede considerarse como una acción ejecutada y tener por ciertos los hechos que se les acusan, ya que la prueba se contradice una con la otra en cuanto a este punto.

D) De la sentencia del tribunal de Apelación. En cuanto al motivo de fondo que tiene relación con el presente recurso de casación, al analizarlo la Sala de Apelaciones establece que por la intangibilidad de la que se encuentra revestida la prueba, no se está permitido hacer mérito de la misma, únicamente se puede hacer referencia a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia, y en ese sentido con el estudio realizado se advierte que la relación lógica efectuada por los jueces sentenciadores al haber observado cuidadosamente los presupuestos legales que componen la figura tipo contenida en el artículo 20 del Código Penal, les permitió establecer el lugar donde se dieron los ilícitos penales realizados por los procesados, y que los mismos al tenor de las declaraciones y pruebas aportadas al proceso de forma clara y legal encajan en dicha norma y tal circunstancia los conduce sin lugar a dudas a dictar un fallo de condena en contra de los mismos; y en esa virtud éste motivo deviene improsperable.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Lorenzo López Méndez y Catalino Mateo Morales, interpusieron el recurso de casación por dos motivos de forma, pero únicamente fue declarado admisible, el motivo en el que se invoca la procedencia contenida en numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian que como consecuencia se infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho de defensa, ya que el fallo de segundo grado no resuelve todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, puesto que al invocarse el motivo de fondo de la apelación especial por inobservancia en la aplicación del artículo 20 del Código Penal, en cuanto al lugar del delito, provoca una condena sin que existiera certeza del lugar donde se consumó la acción. El Tribunal de Sentencia acreditó que los hechos en los que perdió la vida el señor Ernesto Mateo Mateo es en "Aldea el Barreal del municipio y departamento de Chiquimula" pero en toda la etapa de juicio los medios de prueba identificaron como lugares en donde ocurrieron los hechos, diferentes lugares y escenarios, por lo que es evidente qué no existe certeza y exactitud en cuanto al lugar donde se ejecuto la acción. Si el lugar donde ocurrieron los hechos no se tuvo como acreditado, no puede considerarse como acción ejecutada, y ello no puede considerarse como un simple error, ya que eso acreditaría que no se tuvo certeza sobre el lugar en el que se ejecuto la acción y por lo mismo, no se puede emitir una sentencia de carácter condenatorio. Este reclamo la Sala no lo resolvió, argumentando que no podía entrar a valorar prueba por prohibición expresa del artículo 430 del Código Procesal Penal. Por tales razones se debe declarar procedente resolución impugnada y resolverse conforme a la ley y a la doctrina aplicable, debiendo anular la sentencia, ordenando el reenvió correspondiente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A) Los casacionistas, comparecieron, por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, B) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que no existe violación de la norma denunciada por los casacionistas toda vez que se constata que efectivamente el tribunal Sentenciador cumplió con acreditar el lugar en donde efectivamente se cometieron los hechos ilícitos realizados por los Sindicados mediante la pruebas aportadas al Debate, y que la Sala de Apelaciones resolvió todos los puntos que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, por lo que no existe ningún vicio de procedimientos en el presente proceso y como consecuencia debe declararse improcedente el Recurso de Casación por motivo de Forma interpuesto por los acusados y debe confirmarse la sentencia de Segunda Instancia.


CONSIDERANDO

I

Analizado el planteamiento por el motivo de forma del recurso interpuesto, se encuentra que el fallo recurrido cumple con resolver el alegato del apelante, que se centra básicamente en alegar, cuando invoca un motivo de fondo la vulneración del artículo 20 del Código Penal en relación con, según él las versiones distintas que surgen de los elementos de pruebas sobre el lugar en que ocurrieron los hechos. La Sala responde a este alegato con establecer que de las declaraciones y pruebas aportadas al proceso de forma clara y legal conducen sin lugar a dudas a los jueces sentenciadores a dictar un fallo de condena en contra de los enjuiciados, puesto que les permitió establecer el lugar donde se dieron los ilícitos penales realizados por ellos.

Esa respuesta es suficiente, pues cuando se alega un motivo de fondo los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciante se tienen como aceptados por el recurrente y la labor del Tribunal que conoce del recurso de limita a verificar si las normas sustantivas han sido o no correctamente aplicadas. No le corresponde por tanto el análisis sobre la logicidad de las valoraciones probatorias, y por lo mismo tiene razón la Sala, cuando se niega a verificar, por ser un motivo de fondo justamente, si las denuncias referidas a cuatro lugares distintos en que acaecieron los hechos, que según el apelante se desprenden de los distintos elementos de prueba, son fundadas o no. Por lo anterior, se encuentra que el fallo de segundo grado, resuelve los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor que se denuncian como dejados de resolver por la Sala de Apelaciones, lo que amerita declarar improcedente el recurso presentado, debiendo así declararse en la parte resolutiva de este fallo.


LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 389, 398, 430,437,438,439,440,442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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