GACETA EXPEDIENTE 23-2011
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, el tres de enero de año dos mil once, en el proceso penal que por el delito de Violencia contra la mujer.
Recurso de casación No. 23-2011
DOCTRINA:
La Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, es una ley de carácter cautelar, de tal suerte que su aplicación no impide a la victima el derecho de instar en forma paralela otras acciones legales que busquen la protección del núcleo familiar. Por tal razón debe declararse improcedente la cuestión prejudicial, que busque suspender un proceso penal iniciado por el delito de violencia contra la mujer, fundado en la condición que sólo cuando el Juez de familia certifica lo conducente, es posible iniciar la persecución penal por la posible comisión de un ilícito penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el tres de enero de año dos mil once, en el proceso penal que por el delito de Violencia contra la mujer se sigue contra Victor Manuel Zavala Solares. Como Querellante adhesiva y Actora civil se constituyó Cristina Gabriela Payes Cordero De Zavala.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho sometido a conocimiento: El Ministerio Público promovió denuncia contra Víctor Manuel Zavala Solares por el delito de Violencia contra la Mujer, debido a que desde que contrajo matrimonio con Cristina Gabriela Payes Cordero, el quince de julio de dos mil nueve, no le daba dinero para sufragar los gastos y le ha manifestado odio y desprecio de distintas formas, ejerciendo incluso violencia física contra ella. Estas condiciones le motivaron a retirarse de la casa y trasladarse con sus padres, sufriendo desde entonces violencia psicológica. Estas conductas incurren en el ilícito penal de Violencia contra la mujer, regulado en el artículo 3 de la Ley contra Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. B) Planteamiento de la cuestión prejudicial: Indicó el procesado que el planteamiento de dicha incidencia procesal, se basa en que tal y como lo demuestra con las fotocopias del acta de ratificación de denuncia, así como la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, ambas de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, se tramita proceso de violencia intrafamiliar. De ello manifiesta que dicho proceso aún se encuentra en trámite, ya que han existido cuestiones procesales que aún no han sido resueltas, como lo es la excusa planteada contra la Juez de Familia. Por lo que resulta procedente interponer cuestión prejudicial, ya que ante el órgano jurisdiccional de familia se tramita proceso de violencia intrafamiliar en su contra, el cual no ha sido resuelto, y se trata de los mismos hechos que se le sindican en el proceso penal. Debe declararse con lugar la cuestión prejudicial, tomando en cuenta el principio de mínima intervención del derecho penal. C) De la resolución de primer grado: El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de diciembre de dos mil diez, declaró sin lugar el incidente de Cuestión Prejudicial, fundando su decisión en que la promoción del juicio de violencia intrafamiliar ante el Juzgado de Familia y la correspondiente emisión de medidas de seguridad, es distinto y accesorio a la denuncia promovida por el delito de violencia contra la mujer, razón por la cual no debe agotarse un juicio previo para iniciar proceso penal por el referido delito. D) Del recurso de apelación especial: El sindicado presentó recurso de apelación, arguyendo que el planteó la Cuestión Prejudicial fundamentado en que los hechos en que se basa el proceso penal iniciado en su contra, son los mismos por los cuales se basó la denuncia de violencia intrafamiliar, tramitándose ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango. De ello se desprende que es factible declarar con lugar la cuestión prejudicial, tomando en cuenta el principio de mínima intervención del derecho penal, pues no pueden discutirse en dos vías judiciales distintas los mismos hechos que motivan una acción judicial. Por razón de especialidad resulta evidente que el asunto se tramite ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia, como de hecho se está haciendo y como consta en antecedentes. Solicitó que se declare procedente el recurso de apelación y en consecuencia se suspenda el proceso penal instaurado en su contra. E) De la sentencia del tribunal de alzada: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que en el presente caso el proceso penal tiene su génesis en Diligencias de Violencia Intrafamiliar. Este proceso se basa en una ley que en ningún momento ha sido derogada, puesto que no contraviene o se opone a la Ley Contra El Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Por el contrario, la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Intrafamiliar es complementaria, e integra otras leyes, porque de lo contrario que sucedería con las medidas solicitadas al amparo de esta ley, sencillamente los Jueces de Familia no podrían decretarlas. Por otro lado esta ley, da un plazo de veinticuatro horas para trasladar el expediente, ya sea a un Juzgado de Familia o al Ministerio Público, precepto del cual no están exentos los Jueces de Familia, por lo que si ellos establecen la comisión de un posible ilícito, deben certificar lo conducente en dicho plazo al Ministerio Público. Si en este caso la Juez de Familia no lo hizo es porque hasta el momento, no lo consideró necesario, pues las diligencias aun están en trámite. En ese sentido se tiene que el Juez a quo mal interpretó la Ley de Femicidio en el artículo citado, y obvió que el ilícito que se imputa al sindicado, tiene su origen en una denuncia de violencia intrafamiliar que aún está en trámite, y que del resultado de la misma depende la posible participación del sindicado y la existencia de un ilícito penal. Caso contrario sería, si se tratase de hechos independientes, o en caso que se hubiere certificado lo conducente, porque en este caso se aplicarán independientes las medidas de protección y seguridad y el proceso penal seguirá su tramite independiente y su curso normal, lo cual no es el caso, por lo mismo procede acoger el recuro de apelación y revocar la resolución impugnada y así debe resolverse. Por lo considerado declaró: Con lugar el recurso de apelación especial interpuesto y con lugar la cuestión prejudicial planteada por VICTOR MANUEL ZAVALA SOLARES, mandando suspender el trámite del presente proceso.-
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El interponente presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando violación por indebida aplicación del artículo 4 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Indicó que es evidente que la referida ley es exclusivamente para la prevención de la violencia que se genera en la familia, pero no aplicable al ramo penal. Esta circunstancia deja en la indefensión a las víctimas. Los órganos jurisdiccionales deben procurar su protección, en ese sentido es evidente que el artículo 27 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, deroga el artículo 4 de la ley impugnada, en virtud de que esta norma se opone a la otra ley, cuando se le deja desprotegida incurriendo en violencia económica. Es evidente que en el caso que nos ocupa se da la violencia económica en toda su dimensión, porque agrede sicológica y físicamente a la victima y además utiliza los órganos jurisdiccionales, para tratar de evadir la obligación de responder económicamente por el menor de edad. Se entiende que el artículo 8, literal d) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, decreto 22-2008 del Congreso de la República, es una ley aplicable al caso concreto porque regula la violencia económica, la cual se da cuando en la literal d) establece: "Somete la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de esta y la de sus hijas e hijos" Por lo anteriormente indicado, solicita el interponente se determine que el fallo recurrido aplicó indebidamente el referido artículo 4, debiendo haber aplicado el artículo 8 literal d) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Este planteamiento se basa en que la ley aplicada por el A quo, carece de sanción penal y las acciones realizadas por el sindicado encuadran en lo contenido en el citado artículo 8 literal d). Por lo anteriormente indicado, solicita que se declare procedente el recurso, se case el fallo recurrido y se declare sin lugar el incidente de cuestión prejudicial.-
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Para la diligencia señalada, compareció el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda y el procesado VÍCTOR MANUEL ZAVALA SOLARES, a través de su abogado defensor, ARMANDO SANTIZO RUIZ, quienes reemplazaron su participación mediante la presentación de alegatos por escrito.-
CONSIDERANDO
En el análisis del presente caso, es posible determinar que en el fallo recurrido ha existido una aplicación indebida de las disposiciones contenidas en la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, decreto 97-96 del Congreso de la República de Guatemala. Las disposiciones de esta ley son de tipo cautelar y de carácter protector de la familia, las cuales no riñen con la aplicación de otros cuerpos normativos, tal y como lo refiere en su artículo 2, segundo párrafo, que contempla que las medidas de protección se aplicaran independientemente de las sanciones específicas establecidas por los Códigos Penal y Procesal Penal, en el caso que los hechos sean constitutivos de delito o falta. Al emitirse el fallo recurrido, la sala yerra al estimar la necesidad de
I. ANTECEDENTES:
a) Del hecho acreditado. "Que la acusada Olga Alicia ValenzuelaAlvarado, como notaría legalizó la impresión digitalyfirma que calza el formulario para confirmación del consentimiento de la señora Verfilia Arvizú Medina, para dar en adopción a la menor (...)."
b) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad resolvió: "I) ABSUELVE a la acusada OLGA ALICIA VALENZUELA ALVARADO... de los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLOGICA (sic)... III) Sin lugar la acción civil... V) Se le entrega al Fiscal del Ministerio Público el expediente de adopción de la menor..."
El A quo consideró, al realizar el análisis de la prueba, que la fecha catorce con la borradura del número de folio, está fuera del contenido informativo del formulario, del contenido del acta de legalización de firmas y fuera de la anotación de la embajada, por lo que el tribunal no estima que estas dos cosas sean declaraciones, ni que se hubieren insertado, sino lo contrario se borraron. Además, con lo anteriormente analizado no resulta perjuicio en este caso, porque la acusada era la más interesada en el proceso de adopción. Hubiere sido interesante que hubiera comparecido al tribunal la señora Verfilia Arvizú Medina (madre de la menor), para indicar si la impresión digital y firma así como lo declarado en ese formulario era como está escrito, pero si hubiera habido alguna cosa fuera del lugar podría hablarse de falsedad, pero como el Ministerio Público no la presentó, y además no se denunció falsedad sobre el contenido sustancial del documento, el tribunal deduce que el contenido tanto del formulario como del acta de legalización es verdadero. Concluye que la acusada actuó en calidad de notaría para legalizar una firma contenida en un formulario, la legalización no fue afectada ni la anotación de la embajada, por ello, la Procuraduría General de la Nación debió adoptar otras medidas de orden administrativo, ya que se estableció a quien corresponde la maternidad de la menor.
c) Del recurso de Apelación Especial. El ente investigador interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley. Denuncia como violados los artículos 385, 389 numeral 4,394 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal.
Argumentos: el tribunal incurrió en inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. Es incuestionable que no aplicó el citado principio, sobre los siguientes medios de prueba: a) Dictamen documentoscópico de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, suscrito y ratificado por el perito Noé Iberto Estrada Vásquez. b) Testimonio de la deponente Olga Marina Chang López; y c) prueba documental consistente en: 1) Certificación de asiento de cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro ciento diez mil seiscientos cincuenta y siete, extendida por el Secretario de la Municipalidad del municipio de Mixco, a nombre de la señora Verfilia Arvizú Medina; 4) Certificación de la partida de nacimiento número ochocientos ochenta y dos, folio trescientos ochenta y dos, libro sesenta y siete de nacimientos del Registro Civil del municipio de Mixco, a nombr de la menor (...); 6) copia del documento público consistente en formulario para confirmar el consentimiento de la madre Verfilia Alvizú Medina, para dar en adopción a la menor (...), de fecha doce de abril de dos mil siete, firmado por la declarante bajo juramento, autenticado por la notaría Olga Alicia Valenzuela Alvarado; 10) copia del documento público consistente en formulario para confirmación del consentimiento de la madre Verfilia Arbizú Medina, para dar en adopción a la menor (...), de fecha catorce de abril de dos mil siete, firmado por la declarante bajo juramento, autenticado por la notaría Olga Alicia Valenzuela Alvarado; 11) expediente de diligencias notariales de adopción de la menor (...); 14) y formulario en blanco, proporcionado por el Departamento de Homeland Security U.S. Citizenship and Inmigration Services American Embassy-Guatemala.
La sindica fue absuelta por el tribunal A quo, debido a que en la apreciación del material probatorio de valor decisivo relacionado, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada Si el tribunal hubiera valorado el material probatorio incorporado al debate, conforme al estricto cumplimiento de lo expresamente preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, en aplicación correcta de la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, su decisión habría sido distinta. d) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. No acogió el recurso. Explicando que, se denunció al tribunal A quo, por la inobservancia de la ley de la lógica, no obstante, se advierte que fuer respetado ese principio rector del entendimiento humando. El tribunal concluye que en ambos tipos penales atribuidos, un elemento esencial es causar un perjuicio. Si bien es cierto que en este caso es la Fe pública el bien jurídico tutelado, también lo es, que el documento que se pretende señalar como alterado en su contenido íntegro como lo indica el tribunal sentenciador no fue declarado nulo, toda vez que, mediante el mismo se determina lo esencial de la tramitación en un proceso de adopción. Establecer la relación de maternidad es el dato más relevante en relación con el trámite de adopción. Sin hacer mérito de la prueba la Sala advierte que de haberse determinado la falsedad del documento, efectivamente se hubiera determinado de hecho la nulidad de la tramitación del proceso de adopción, y como lo indica el tribunal de primer grado, hubiera sido interesante contar con la declaración de la señora Arvizú Medina (madre biológica de la menor) para determinar si la impresión digital y firma así como lo declarado en ese formulario, es como está escrito, circunstancia que no se dio. A la vez el Código de notariado como lo indica el sentenciante en el artículo 14 establece que, serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas; a la vez el artículo 57 del mismo Código establece: La auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento. En el presente caso, como lo indica el A quo, el documento nunca se dijo que fuera falso, porque no lo indica el ente acusador; ante el caso sometido a su conocimiento, el tribunal debe resolver de acuerdo a la plataforma fáctica del mismo, circunstancia que en ningún momento se toma por la entidad apelante. En consecuencia, el tribunal de alzada encuentra que el A quo, ha analizado las pruebas vertidas en el debate y haciendo la aplicación correcta de la lógica integrando el análisis de valoración de prueba como de la plataforma fáctica y jurídica que permite concluir con certeza jurídica en el fallo emitido.
II) DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El ente investigador, basa su recurso en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia como norma infringida el artículo 12 Constitucional, y para el segundo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentos: para el caso del numeral primero, la Sala dejó de resolver de conformidad con el principio lógico de razón suficiente, ya que, de ninguna manera dio solución al alegato expresado, relativo a que en sus razonamientos y conclusiones el tribunal de la causa inobservó o incumplió con el citado principio, por cuanto que sólo se circunscribió a transcribir fragmentos del fallo del primer grado, pero no resolvió lo tocante a que en las conclusiones equivocadas a las que arribó el tribunal A quo no aplicó el mencionado principio. De haberlo tomado en cuenta, su decisión habría sido distinta. Para el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Argumentos: La Sala cuestionada incumplió con el requisito de validez que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto que el fallo impugnado no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendida ésta como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la sentencia recurrida. Lo que se evidencia al no haber sustentado expresamente las razones por las que la impugnada concluyó que no se había incurrido en la violación puntualizada por el apelante, sino que se conformó con citar los requerimientos del recurrente y transcribir lo resuelto por el tribunal de juicio.
III) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
a) El Ministerio Público, ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado; b) La imputada también sustituyó su participación por escrito, expresando los argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
II
El tribunal de apelación especial está obligado a resolver todos los puntos sustanciales planteados en el recurso en los que se denuncia vicios de la sentencia de primer grado; por ello, su omisión constituye un caso de procedencia para el recurso de casación. El principio de razón suficiente, como integrante de la ley de la lógica, que a su vez, lo es de la sana critica razonada, considera que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, como ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo; en otras palabras, todo tiene una explicación suficiente.
La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. Al realizar el cotejo entre el fallo del Ad quem y el agravio denunciado en el motivo del recurso de apelación especial, se encuentra que el apelante no señaló puntualmente en su recurso la manera en la que el sentenciador incurrió en inobservancia del principio de razón suficiente, ya que únicamente se circunscribió a denunciar en términos generales y señaló determinados medios de prueba, pero dicha argumentación fue insuficiente para que la Sala estableciera, cuál era el perjuicio causado por el sentenciante. Lo anterior, porque la Sala verificó que no existe menoscabo en la tramitación de la adopción, pues en caso contrario, la madre hubiera sido la promotora de alguna acción de inconformidad, lo anterior, concatenado con lo establecido en el Código de notariado, relativo a que, la auténtica de documentos no prejuzga sobre la validez o invalidez de los mismos. Es claro, que ninguno de los documentos de todo el proceso de adopción adolece de vicio de nulidad, ni éste fue un tema incluido en la acusación.
Naturalmente, el tribunal Ad quem para resolver necesariamente se tuvo que apoyar en lo resuelto por el A quo para determinar y explicar porqué encontró que el tribunal de juicio sí resolvió con base en el sistema de valoración de la prueba. En fin, se encuentra que el fallo impugnado no ha omitido resolver ningún punto que le fuera denunciado en forma precisa, y que pueda ser conocido en materia casatoria. Así las cosas, el fallo se encuentra ajustado a derecho, y no ha violado el artículo 12 Constitucional. En consecuencia el recurso de casación en el que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Con relación al numeral 6 del artículo 440 del citado Código, en que se denuncia violación por parte de la Sala a la obligación de emitir su propia motivación, que contenga los motivos fácticos y jurídicos que respalden su decisión, lo que viola el artículo 11 Bis del relacionado Código, se encuentra que sí suministra las razones que justifican el porqué de su decisión; en otros términos, claramente explica que el documento que se pretende señalar como alterado, es decir, el documento de confirmación del consentimiento de la madre para dar en adopción a la menor, no fue declarado nulo y que dicho extremo forma parte de la acusación; no se contó con la declaración de la progenitura de la menor porque el Ministerio Público no la presentó para el efecto, lo que hubiera servido para determinar si lo ahí consignado, era como inicialmente se había puesto; también relacionó los artículos 14 y 57 del Código de Notariado, y estableció que no concurre nulidad en la tramitación del proceso de adopción, concluyendo que no existe perjuicio alguno. Tampoco se demostró que la notaría hubiera alterado dicho documento; y que la auténtica no prejuzga sobre la validez o invalidez del documento autenticado. Lo anterior, permite conocer la decisión del tribunal de alzada, tanto a los órganos judiciales como a los ciudadanos.
Derivado de ello, se encuentra que el veredicto impugnado, se ha referido a los medios de prueba, y ha cuidado la correcta aplicación de la ley sustantiva, realizando los razonamientos lógico jurídicos, en los cuales basó su decisión; por ello, la sentencia impugnada se encuentra fundamentada, en otros términos, ha cumplido con la motivación fáctica y jurídica requerida, respetando lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso de casación en el que se invoca el numeral 6 del Código Procesal Penal debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17,20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de agosto de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
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