GACETA EXPEDIENTE  577,581-2010

Recurso de Casación múltiple por motivos de forma interpuesto por la agraviada, querellante adhesiva y actora civil, Alba Nohemí Rodas Hernández; el uno de diciembre de dos mil diez.

Recurso de casación No. 577-2010 y 581-2010

DOCTRINA:

Incurre en el vicio de falta de fundamentación y por ende vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sentencia de la Sala de apelaciones que de manera general afirma que no procede acoger los motivos de apelación especial que le han sido planteados, cuando las denuncias en que aquéllos se fundan, consisten en exposiciones individualizadas de transgresiones a distintos principios de la sana crítica razonada, sobre distintos medios de prueba claramente individualizados, y alegados por distintas partes; de tal suerte que resulta jurídicamente incorrecto resolverlos en forma conjunta. En este caso, para ser resueltas, las denuncias deben ser individualmente consideradas. Se considera incompleto el fallo de la Sala de apelaciones, que al resolver los motivos de apelación especial, deja irresolutas denuncias precisas sobre violaciones a principios y reglas de la sana crítica razonada enfocadas a medios probatorios claramente señalados por el apelante. En ese caso, el recurso de casación es procedente de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo dedos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación múltiple por motivos de forma interpuesto por la agraviada, querellante adhesiva y actora civil, Alba Nohemí Rodas Hernández; y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. Recurren contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el uno de diciembre de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer se sigue contra el acusado Josué Noel Archila Vargas. Comparece además en el proceso, el abogado patrocinante del acusado, Álvaro Vinicio Matus Flores.

I. ANTECEDENTES:

A) Hecho del juicio. El Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditado hecho alguno y por ello se consigna el extracto del contenido en la acusación: El veintitrés de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las doce horas, el acusado llamó a su ex conviviente y procedió a agredirla verbalmente, reclamándole por qué le había mandado de regreso a la "perra" (refiriéndose a la hermana del acusado, Celita Karina Archila Vargas, quien es parapléjica), y por qué la había sacado del hospital. El veinticuatro de octubre de dos mil ocho, el acusado volvió a llamar por teléfono a su ex conviviente y con palabras hirientes la amenazó indicándole"... que se las pagaría..." y que a como diera lugar, el acusado no descansaría "... hasta verla presa...", situación que hizo que la agraviada apagara su teléfono celular, para evitar que aquél la siguiera amenazando. Ante la falta de respuesta por las constantes llamadas, el acusado empezó a enviarle mensajes que decían que le iba a mandar dinero a la niña que procrearon y que quería verla, entonces la agraviada decidió contestar las llamadas, pero el encartado la volvió a amenazar e insultar, por lo que aquélla optó por denunciarlo en el Ministerio Público, dada la violencia psicológica y emocional sufrida, que le había comportado un debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala estimó lo siguiente: a) que la prueba producida en el debate no resultaba congruente con el hecho de la acusación, b) que ésta refiere que el acusado llamó por teléfono y le envió mensajes a su ex conviviente los días veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil ocho, pero no describe los números de teléfono de la persona que recibe y de quien mandaba los mensajes, o respecto de éste, si se trataba de un número de teléfono residencial, celular o público. Que aparte de que el hecho del juicio no es claro, preciso y concreto, pues no se detallaron los números de teléfono de acusado y agraviada, la declaración de esta última no era suficiente, ya que el despliegue de llamadas del teléfono celular número cincuenta millones doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cuatro, que contiene llamadas entrantes y salientes, no identifica si corresponde al acusado o agraviada, y el despliegue adjunto se encuentra alterado con anotaciones a mano; sin que se describan tampoco los mensajes de texto que supuestamente recibió la agraviada del teléfono que necesariamente tuvo que utilizar el acusado. Agrega que si bien es cierto, en esta clase de delitos las víctimas son los únicos testigos, también lo es que por medio de la investigación puede llegarse a tener otros elementos de convicción para fundamentar los acontecimientos, concluyendo que existe duda respecto de la participación del acusado en el hecho juzgado, por lo que dictó el fallo en sentido absolutorio. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público así como la querellante adhesiva y actora civil, impugnaron en apelación especial por motivos de forma y fondo la sentencia recién descrita. En principio, el órgano acusador denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con el 420 inciso 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal, por considerar que se omitió aplicar la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, al no otorgar valor probatorio a las declaraciones de los peritos Mariela Barrios González y Óscar Raúl Álvarez Morales, ni a la declaración de la agraviada Alba Nohemí Rodas Hernández, estimando que con dichas declaraciones y prueba pericial así como documental, se comprobaba la plena participación del acusado en los hechos del juicio, dejándose en indefensión a la sociedad. Por su parte, la querellante adhesiva y actora civil interpuso su recurso por forma y fondo. En cuanto a la forma, denunció la inaplicación de la sana crítica razonada sobre los siguientes medios de prueba: a) Declaración de los peritos en psicología y psiquiatría y sus respectivos informes, ya que el a quo se habría limitado a transcribir lo narrado por la agraviada al perito en psiquiatría, pero sin realizar fundamentación alguna sobre la valoración de dicha declaración y del dictamen respectivo; agregando la inaplicación de la sana crítica razonada por no indicar el procedimiento utilizado y las reglas o leyes puestas en práctica para arribar a la conclusión; que los mismos jueces indican que las declaraciones a los expertos y los dictámenes de éstos, refieren las consecuencias del sufrimiento de la agraviada por parte de su pareja, mismos que culminaron con las llamadas realizadas por el acusado el veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por lo que a dicha prueba sí debió otorgársele el valor correspondiente que corrobora la violencia psicológica ejercida, b) Declaración de la agraviada, Alba Nohemí Rodas Hernández, toda vez que el a quo se contradijo al afirmar en la página cinco, línea siete de la sentencia, que aquélla concuerda con el relato dado a los peritos, y después que el relato versa sobre hechos no contenidos en la acusación; lo que califica de falso, ya que la narración de la agraviada sí coincide con la plataforma fáctica de la acusación, denunciando en consecuencia infracción al principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia, c) Declaración de las trabajadoras sociales María Eugenia Armas Bautista y Yolanda Patricia Álvarez Burbano, ya que el a quo no les otorga valor probatorio por considerarlas inservibles al esclarecimiento del hecho, cuando las mismas establecen el carácter agresivo del acusado y que la agraviada se hacía cargo de la hermana del acusado, punto medular de la plataforma fáctica de la acusación ya que dicho extremo fue el objeto de las amenazas hechas por el acusado a la agraviada, estableciendo a su vez la fecha en que la hermana del acusado fue dada de alta en el hospital; todo lo cual coincide con la historia narrada en la acusación, por lo que tales declaraciones debieron ser valoradas positivamente ya que son concordantes, suficientes, coherentes y congruentes con lo narrado por la agraviada y lo descrito en la acusación, concluyendo que el a quo vulneró la regla de la lógica y la derivación en su principio de razón suficiente, d) Que el tribunal sentenciador omitió valorar la declaración de la madre de la sindicada incluyéndola en el análisis de las demás declaraciones que califica como efectivamente impertinentes; sin embargo, la madre sí había declarado sobre el carácter agresivo del acusado, la vida de sufrimiento físico, sexual y psicológico padecido por su hija a manos del acusado, así como las amenazas vía telefónica los días veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil ocho, e) Que los documentos no fueron valorados individualmente, cuando los mismos son muestra fehaciente del historial de violencia ejercido contra la agraviada por parte del acusado. Estima que todo lo anterior confluyó en el error cometido en el apartado relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado por el Tribunal, ya que sin haber utilizado la sana crítica razonada, ni fundamentado la valoración probatoria, manifestó no tener por acreditado el hecho de la acusación. Como único motivo de fondo de apelación especial denunció la inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, con el argumento que el Tribunal de sentencia hizo caso omiso de aplicar el delito de violencia contra la mujer de carácter psicológico, al ignorar su existencia en los hechos denunciados. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió de manera conjunta los recursos de apelación especial de forma interpuestos por el Ministerio Público y la agraviada; y para el efecto argumentó que para proceder a acogerlos no basta con censurar el fallo sino que es requisito indicar las reglas o principios de la sana crítica razonada que en criterio del apelante, el Tribunal sentenciador haya inobservado, además de ser necesaria la indicación concreta de los hechos acreditados que le hubieren llevado a emitir conclusiones absurdas o infundadas. Consideró seguidamente que la sentencia recurrida, explica las razones por las cuales no le otorga valor probatorio a los órganos de prueba y luego de transcribir la consideración efectuada por el a quo, afirmó que dichas operaciones lógicas se realizaron en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada; concluyendo que la decisión de absolución sí está motivada y suficientemente fundada en los medios de prueba incorporados al juicio oral y público; por lo que no resultaba posible acoger los recursos por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto de la "... Regla de la Lógica en el Principio de Razón Suficiente, Regla de la Derivación y con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...". En relación con el motivo de fondo, la Sala considera que la pretensión de la recurrente consiste en que se acredite un hecho no acreditado por el Tribunal de sentencia, lo cual le es prohibido al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal y que al no haberse acreditado en la sentencia los hechos formulados en la acusación, no concurren los presupuestos para hacer un análisis de lo argumentado por la apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


La Querellante Adhesiva y actora civil, así como el Ministerio Público han interpuesto recursos de casación por motivos de forma, con base en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, los cuales establecen la procedencia del recurso extraordinario: "... 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor." o bien "... 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.". Los planteamientos de casación se resumen así: a) La querellante adhesiva y actora civil denuncia inicialmente vulneración por parte del ad quem del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación en el fallo recurrido. En ese sentido, contradice la argumentación de la sentencia de apelación especial, por estimar que no hay tales razones expuestas por el a quo en las cuales se pueda evidenciar por qué no le dio valor probatorio a los dictámenes y declaraciones periciales, testimoniales y a la rendida por la agraviada, toda vez fue precisamente la falta de enunciación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del sentenciador, lo que se denunció en apelación especial; agregando que el ad quem no analizó el memorial de interposición del recurso, ni escuchó las alegaciones realizadas el día de la audiencia de debate en el mismo, ya que efectivamente fueron indicadas las reglas inobservadas de la sana crítica razonada por parte del a quo, haciendo énfasis en la valoración de cada uno de los medios de prueba en los que concurría el vicio, como también había sido expuesto porqué, de haber aplicado el citado método de valoración, sí se demostraba la comisión del hecho delictivo por parte del acusado. Refutó de igual forma la afirmación de la Sala, relativa a que las operaciones lógicas del sentenciador las había realizado en aplicación de la sana crítica razonada, ya que las mismas habían sido denunciadas como inobservadas por el a quo, siendo ahora igualmente inobservadas por el ad quem. Añadió que la Sala omitió pronunciarse sobre el vicio cometido por el Tribunal de sentencia al no utilizar la sana crítica razonada en el análisis de las declaraciones de las trabajadoras sociales y la rendida por la madre de la agraviada, y que la decisión del tribunal de sentencia no se encuentra motivada y fundada con los medios de prueba. Expuso que el requisito formal de validez inobservado por el ad quem es la clara y precisa fundamentación del fallo, ya que la Sala no aportó en el mismo sus razonamientos o silogismos de hecho y de Derecho. Seguidamente expuso, en cuanto a la invocación del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que la sentencia de apelación especial no resolvió todos los puntos sometidos en el memorial de interposición del recurso, ya que no obstante haberse expuesto en qué medios de prueba se encontraba el vicio denunciado al artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala únicamente se pronunció en cuanto a las declaraciones de los peritos en psiquiatría y psicología y a la declaración de la agraviada, pero no analizó el vicio de valoración en las declaraciones de las trabajadoras sociales, en la declaración de su señora madre y en los documentos aportados por la agraviada en el debate. Expone que al integrar toda esa prueba, se acreditaban los hechos imputados al acusado, por lo que era importante que el ad quem la conociera ya que demostraba cómo el a quo no había utilizado la sana crítica razonada en su valoración, b) Por su parte, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación en el fallo e igualmente vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala de apelaciones afirma que es evidente que el Sentenciador explica las razones por las cuales no le otorga valor a la prueba, pero no manifiesta a qué pruebas se refiere; luego asegura que dichas razones se encuentran consignadas en la sentencia de primer grado, pero no motiva cuáles; y que en la sentencia del a quo existen operaciones lógicas realizadas en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pero tampoco las explica; por lo que se deja un vacío en la sentencia que no permite comprender las razones de no acoger el recurso de apelación especial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


A) La casaciónista, Alba Nohemí Rodas Hernández, reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El Casaciónista, Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. C) El acusado y su abogado defensor, no comparecieron ni reemplazaron por escrito la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

I

Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por los acusados o sus defensores en los recursos de apelación especial.

II


Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si la Sala de apelaciones cumplió con resolver de manera completa y fundada, los agravios expuestos en los planteamientos que le fueron sometidos a conocimiento.

III


En lo que respecta a la invocación del artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, esta Cámara observa una contradicción en la sentencia de la Sala de apelaciones, ya que inicialmente asume que los recurrentes no habían señalado las reglas o principios de la sana crítica razonada vulnerados por el Tribunal de sentencia, pero en su conclusión sí los cita, y de manera general afirma que no pueden ser acogidos. En ese sentido, al gravitar la referida contradicción en la parte resolutiva del punto medular del planteamiento de apelación especial, se estima que el fallo no se encuentra fundamentado. Asimismo, se observa que los principios y reglas del citado método de valoración, denunciados expresamente como inobservados por los recurrentes, se encuentran dirigidos hacia los pasajes de la sentencia del a quo, en los cuales según los recurrentes ocurrieron las vulneraciones. Sin embargo, el ad quem los resolvió de manera conjunta y a la luz de un solo razonamiento, cuando lo correcto era analizar pormenorizadamente cada denuncia, tomando en cuenta que si bien es cierto, las denuncias de los recurrentes giran en torno a la sana crítica razonada, en la concreción se refieren a distintos principios que integran el citado método de valoración, y no se dirigen a los mismos elementos probatorios; lo que hace deducir que fue un error resolverlos de manera conjunta, ya que cada denuncia ameritaba una consideración especializada. Igualmente se advierte que la Sala de apelaciones transcribió la parte conducente del fallo de primer grado, para luego hacer la conclusión general referente a que no procedía acoger los recursos de apelación especial, y que no se habían vulnerado los principios denunciados ni el artículo 385 del Código Procesal Penal; de lo que se infiere, que dicha conclusión no se encuentra precedida de razonamientos propios, individualizados por cada denuncia, transcurridos los cuales se pudiera efectuar dicha conclusión general, por lo que se estima que el fallo recurrido, en efecto vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual impone que "... La simple relación de los documentos del proceso (...) no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación...". Igualmente se observa, en lo que respecta a la invocación del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que tal y como lo señala la casaciónista, en la consideración generalizada que hizo la Sala de apelaciones se omitió el pronunciamiento sobre las denuncias de vulneraciones a la sana crítica razonada respecto de las declaraciones testimoniales de: a) las trabajadoras sociales María Eugenia Armas Bautista y Yolanda Patricia Álvarez Burbano; b) la declaración testimonial de la madre de la agraviada, María Elsa Hernández Escobar; y c) la prueba referida en el numeral "5. PRUEBA DOCUMENTAL" que obra en el folio ciento catorce, anverso y reverso del expediente del Tribunal de Sentencia. Nótese en este sentido, cómo el ad quem se refiere parcialmente a la prueba denunciada: "... En el presente caso, la sentencia analizada explica las razones por las cuales no otorga valor probatorio a los órganos de prueba, consistentes en la declaración de los peritos MARIELA BARRIOS GONZÁLEZ Y DICTAMEN DE FECHA VEINTITRÉS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE Y DE ÓSCAR RAÚL ÁLVAREZ MORALES Y DICTAMEN DE FECHA SEIS DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE..."; realizando seguidamente la transcripción de la parte conducente de la sentencia de primer grado, para finalizar en la conclusión de no acoger los recursos de apelación especial de forma; pero omitió pronunciarse sobre las otras denuncias ya relacionadas líneas tras anteriores, mismas que revisten esencialidad para la correcta solución de la apelación especial. En ese sentido, se estima que el presente recurso de casación, también tiene asidero en el inciso 1) del artículo 440 Ibid, ya que, como ha quedado evidenciado, el fallo del ad quem se encuentra incompleto. Por lo anterior, se estima que es procedente acoger los recursos de casación planteados por el Ministerio Público, así como por la Querellante adhesiva y actora civil.

IV


En forma adicional a lo ya considerado, esta Cámara, de la lectura de los antecedentes, encuentra la posible concurrencia de otros hechos delictivos que deben ser denunciados para su efectiva investigación. En ese sentido, procede de conformidad con el artículo 298 numeral 1) del Código Procesal Penal, que impone la denuncia obligatoria para los funcionarios que, en el ejercicio de nuestras funciones, podamos conocer un hecho que constituya delito de acción pública. Los hechos se desprenden de la declaración en juicio de la agraviada Alba Nohemí Rodas Hernández, mismos que se describen a continuación y se encuentran contenidos entre las páginas seis a la ocho del fallo del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, obrantes del reverso del folio noventa y siete al reverso del folio noventa y ocho del expediente que subyace a este recurso de casación y que corresponde a dicho Tribunal. Refirió la agraviada: a) que el acusado intentó matar a una maestra de nombre Mary Reyes, b) que quiso violar a una señora de nombre Santos Hernández, c) que la Jueza de Gualán, Zacapa, le comentó que el acusado quiso darle muerte en dos ocasiones, d) que una mujer a quien la agraviada visitaba en el Hospital de Ortopedia la llamaba diciéndole "... Nohemy estoy inválida, porque Josué en una oportunidad le había pegado, porque no había agarrado bien un ropero y la segunda fue porque le pidió que le sacara una fe de edad de la nena en Gualán, Zacapa, porque el señor Josué Noel fue a reconocer a su nena a la Aldea de Gualán, Zacapa sin su consentimiento, le robó su cédula y dijo que la niña había nacido en el Arenal y la niña nació en el Hospital Roosevelt, entonces la fe de edad la tenía que sacar en Gualán y Karina le hizo el favor de sacarlas y cuando ella regresó la llamó del teléfono cuarenta cuarenta y cuatro ochenta y seis cincuenta y uno y le dijo: Nohemy, Josué me pegó, me descubrió que fui a sacar la fe de edad de la niña y me agarró a patadas y que ya no aguantaba el cuerpo y que le dolía mucho la cabeza y que la había amenazado que si lo denunciaba la (sic) iba a ir mal y por eso no lo hizo...", e) que el tres de mayo, el señor Josué Noel Archila Vargas la golpeó hasta dejarla "... irreconocible..." y que "... el diez de mayo se sentía mal, tenía temperatura y fue con el doctor Hernández y sintió una cosa que le bajó y era un bebé, él hizo que abortara ese niño. Ya no quiso ir al médico forense, no podía caminar, su mamá la tuvo en su casa. El doctor le dijo que era un feto y respecto a eso ya no quiso poner más denuncias, f) Que cuando tenía treinta y cinco días del aborto, el acusado la llevó a la fuerza en un tráiler, la violó y producto de ese acto nació una niña que al momento de la declaración en juicio tenía cinco años. En ese sentido, es necesario cursar la certificación correspondiente al Ministerio Público para que inicie o en su caso continúe la investigación por los hechos contenidos en la declaración de la señora Alba Nohemy Rodas Hernández, mismos que en lo conducente han sido transcritos en esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de otros indicios, relatos o pruebas que sobre los hechos pueda recabar el Ministerio Público, dadas sus amplias facultades como órgano investigador.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por Alba Nohemí Rodas Hernández y el Ministerio Público. Consecuentemente se ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dicte nueva sentencia en la cual resuelva fundadamente todas las denuncias que le fueron sometidas a conocimiento en los recursos de apelación especial de forma. II) Certifíquese la presente sentencia al Ministerio Público, para que inicie o en su caso continúe, la efectiva investigación por los hechos transcritos en el presente fallo, los cuales no deben ser interpretados restrictivamente, ya que pueden ser ampliados dado el extenso espectro de la investigación y las amplias facultades otorgadas por ley al Ministerio Público como órgano investigador. III) Por comunicada la sentencia en esta audiencia a las partes. Notifíquese al acusado en el centro de detención en que se encuentra privado de libertad. Con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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