GACETA EXPEDIENTE  359-2010

recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, el trece de mayo de dos mil diez, por el delito de Homicidio contra de la vida de Luciano Calel Pop.

Recurso de casación No. 359-2010

DOCTRINA:

Si los hechos acreditados han sido encuadrados en el delito de Asesinato, y la Sala modifica la calificación jurídica a homicidio simple, ésta no puede apoyarse en la decisión del tribunal de sentencia de no acreditar circunstancias agravantes para ponderar la pena, puesto que ya están contenidas en la calificación de asesinato. Por lo mismo, si de los hechos acreditados se desprenden circunstancias agravantes, habiendo modificado la calificación a homicidio simplem el Ad quem estaba obligado a ponderar sobre esa base, la pena a aplicar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Cobán, Alta Verapaz, dictada el trece de mayo de dos mil diez, por el delito de Homicidio contra de la vida de Luciano Calel Pop.

I. ANTECEDENTES:

A) De los hechos acreditados. "Que el señor, REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN, el día uno de septiembre de dos mil ocho, a eso de las cinco horas aproximadamente, en compañía de MAURO CAL CHIQUIN Y BALDOMERO CAL CHIQUIN, llegaron a la residencia del ahora occiso LUCIANO CALEL POP, ubicada en la diagonal dos, doce guión veintiocho, zona tres, barrio Asunción, municipio de Tactic, Alta Verapaz. En ese lugar, fecha y hora, REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN, se dirigió directamente al garaje de dicha residencia donde en ese momento abría el portón del mismo la señora ADELA XONÁ LEM, el procesado se dirigió hacia donde se encontraba LUCIANO CALEL POP, mismo que se disponía a sacar su vehículo tipo pick-up, marca Mitsubishi, placas de circulación particulares ochocientos treinta y seis BTG, preguntándole hacia donde iba a viajar, respondiéndole el fallecido que iba para Salamá, Baja Verapaz, preguntándole nuevamente, que si le hacía favor de llevarlo a usted y a sus acompañantes en su vehículo, contestándole que sí, pero en ese instante el sindicado sacó el arma de fuego que portaba y disparó en contra de la integridad del señor LUCIANO CALEL POP, ocasionándole una herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego en el cráneo, herida que le produjo la muerte en el acto, y luego de cometido el hecho delictivo, el acusado huyó del lugar subiéndose a un vehículo de color negro sin más datos, rumbo al centro de la población de Tactic, Alta Verapaz, mientras que MAURO CAL CHIQUIN y BALDOMERO CAL CHIQUIN, se subieron a una motocicleta de color azul, con dirección a la carretera de asfalto que conduce del municipio de Tactic, Alta Verapaz a Cobán, Alta Verapaz".

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El procesado fue acusado por el Ministerio Público, por hechos que el órgano contralor jurisdiccional calificó como delito de Homicidio, no obstante, el tribunal de sentencia en uso de las facultades que le otorga el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, los califica como delito de Asesinato, ya que según sus criterio concurren todos los elementos necesarios para su tipificación. Por esta razón, lo condena como autor responsable del delito de asesinato, en agravio de Luciano Calel Pop, porque no existe duda de que el procesado realizara la acción que se le imputa. Asimismo, indicó que el procesado aprovechó para llevarse la cantidad de treinta y cinco mil quetzales. El tribunal consideró la declaración de la señora Martha Elena Morales Sel, quien afirmó haber escuchado un disparo de arma de fuego, y que al salir de su casa vio a una persona alta y colocha con el pelo amarrado, que escapaba en un vehículo negro, también indicó que otras dos personas se fugaron en una motocicleta azul. Al concatenar las versiones testimoniales no deja lugar a dudas de la responsabilidad penal de Reyes Noé Juárez Fabián en el delito de Asesinato, aunado a las deposiciones se suman las pruebas periciales y documentales, a las que se les dio todo el valor probatorio para acreditar tal extremo, por lo que le impone la pena de veinticinco años de prisión conmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención.

C) Del recurso de apelación especial: el procesado Reyes Noé Juárez Fabián, interpone el recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Cobán, departamento de Alta Verapaz, el seis de octubre de dos mil nueve, por motivos de forma y de fondo y "motivos de anulación formal". A) De Fondo: UNO. Violación al principio de relación de causalidad por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, específicamente del artículo 132 del Código Penal, y como violados los artículos 10, 27 numeral 2, 36 y 132 del mismo cuerpo legal. DOS. Motivo de ausencia total de los elementos que hacen nacer a la vida jurídica la figura delictiva del delito de Asesinato por errónea aplicación de la ley, y como artículos violados 36 y 132 del Código Penal. TRES. Inobservancia total del artículo 123 del Código Penal, artículos infringidos 10 y 123 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del trece de mayo del año dos mil diez, al resolver lo solicitado por el procesado en la apelación especial que por motivos de fondo y de forma interpuso; por haber sido acusado por el Ministerio Público, hecho que calificó el órgano contralor jurisdiccional, como delito de Homicidio, y fue condenado por delito de Asesinato por el Tribunal de Sentencia.

La Sala estima que en el presente caso, es conveniente y procedente entrar a analizar primeramente los motivos de fondo, para lo cual, para el primer sub motivo, relacionado al artículo 132 del Código Penal y como infringidos los artículos 10, 27 numeral 2o, 36 y 132 del Código Penal, e inobservancia del artículo 123 del mismo Código Penal. Al respecto, la Sala hace una comparación de los hechos formulados en la acusación, y que inicialmente se encuentra tipificado por el juez contralor como delito de Homicidio. Que por los hechos probados, y la prueba reproducida en debate oral y público, el Tribunal a quo dio por acreditados y probados, tal y como los transcribieron en la resolución (hechos de acusación y hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia). El artículo 388 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal a dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de apertura del juicio. Sin embargo, si esa nueva calificación va en perjuicio del acusado, y precisamente para resguardar los principios constitucionales ya mencionados, la misma ley señala el mecanismo procesal a seguir en el artículo 374. Esta Sala establece que el tribunal no dijo en forma clara y precisa, la denominación de qué agravantes eran las aplicables al hecho, o bien de las circunstancias descritas en el hecho, cuáles consideraciones a su parecer eventualmente le permitían cambiar la calificación jurídica del hecho y finalmente que la deficiencia es tal que conduce a la ineficacia del acto procesal y consecuentemente no puede surtir efectos legales para un cambio de calificación jurídica del hecho de mayor gravedad en perjuicio del acusado. Es más, el Tribunal cambió sustancialmente las formas del proceso, y tuvo que haberlo hecho conforme el artículo 373 del Código Procesal Penal, para respetar el derecho de defensa.

También que la sentencia debe ser congruente con la acusación, tal y como lo reclama el recurrente, fundamentado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, la Sala considera que le asiste la razón, y resuelve que es conveniente y prudente acoger el primer sub motivo por razón de fondo, en atención al principio de economía procesal, evitar más gastos y complicaciones en la preparación de un nuevo debate. En respeto a los hechos probados por el tribunal, que son los mismos de la acusación, por ende, se desconoce el hecho de la agravante consistente en la alevosía. Le permite a la Sala hacer la calificación jurídica que corresponde a esos hechos acreditados. Queda probada la existencia de un delito, el de Homicidio, conforme el artículo 123 del Código Penal, al haberse acreditado que el acusado REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN, con el arma de fuego que portaba disparó en contra de la integridad del señor LUCIANO CALEL POP, ocasionándole una herida penetrante por proyectil de arma de fuego en el cráneo que le produjo la muerte en el acto. De conformidad al artículo 65 del Código Penal, y de cómo ponderó los hechos el tribunal de sentencia, con una pena mínima, por consiguiente, con el ánimo de no perjudicar al acusado, es procedente para el delito de Homicidio, imponer una pena mínima, la cual es de quince años de prisión, revocar la sentencia venida en grado y emitir las declaraciones correspondientes, acogiéndose este submotivo invocado por el recurrente por las razones consideradas.

II. RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del trece de mayo del año dos mil diez, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." Señaló violación del artículo 65 del Código Penal, que preceptúa que el juez o tribunal determinará la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, y expresar los extremos determinantes para regular la pena. Precepto legal que señala el recurrente, como erróneamente interpretado por la autoridad impugnada, al emitir su fallo de segundo grado, particularmente en el Considerando II, cuando dice "es de entender en forma legal y razonable que no se le acreditó al Tribunal, ninguna circunstancia o parámetro de los indicados en el artículo 65 del Código Penal que le habilitará una ponderación mayor, (...) con el ánimo de no resolver en perjuicio del acusado, (...) que (...) la pena (...) sea la mínima (...) de quince años de prisión (...)" (página 21). Con esa decisión, la Sala incurrió en infracción a la ley sustantiva, error que incide en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por el submotivo de fondo puntualizado. La autoridad recurrida lo hizo precisamente interpretando de forma errónea o equivocada la norma que utilizó para la ponderación de la pena.

Siendo evidente que el Tribunal a quo decidió imponerle la pena mínima señalada para el delito de asesinato, atendiendo a que se trataba de un homicidio agravado; por lo tanto, ya se encontraban implícitas dentro de esa calificación legal, las circunstancias agravantes que según el tribunal de sentencia concurrieron en la comisión del hecho ilícito juzgado, especialmente la alevosía, por consiguiente, ya no tomó en consideración las demás agravantes. Por otro lado, el Tribunal ad quem ignoró o no tuvo en cuenta que en el apartado identificado como III) DE LA DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, los jueces sentenciadores tuvieron por probado: Que el señor REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN, el día uno de septiembre de dos mil ocho, "a eso de la cinco horas aproximadamente, en compañía de MAURO (...) y BALDOMERO (...) llegaron a la residencia del ahora occiso LUCIANO CALEL POP (...) y luego de cometido el hecho delictivo, el acusado huyó del lugar subiéndose a un vehículo de color negro (...)," lo que equivale ni mas ni menos, que el Tribunal de la causa tuvo por acreditados la concurrencia de las siguientes agravantes: a) preparación para la fuga, b) nocturnidad y c) menosprecio del lugar; contenidas en el artículo 27 incisos 8o, 15°, y 20° del Código Penal. Por lo que el Ministerio Público sostiene que la Sala incurrió en violación de un precepto legal por errónea interpretación. El tribunal Ad quem seleccionó correctamente la norma, pero cometió error de no interpretarlo en todo su alcance; lo que se desprende de la simple lectura del fallo impugnado, pues el mismo fue admitido en su totalidad y sin ninguna variación el hecho acreditado en la sentencia de primer grado, donde consta lo descrito anteriormente. El artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, define el concepto noche como el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis de la mañana del día siguiente, y el hecho quedó probado que se cometió (folio 202 anverso Tribunal de Segundo Sentencia) el uno de septiembre de dos mil ocho, a eso de las cinco horas aproximadamente. Concurrió la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, en vista de que el hecho se ejecutó en la morada del ofendido, sin que éste provocara el mismo (folio 202 reverso). Es evidente la preparación para la fuga, debido a que se demostró que para asegurar su fuga, el penado empleo un vehículo en la ejecución del hecho enjuiciado (folio 202 reverso). Consecuentemente la Sala erró al afirmar que no se acreditó ninguna circunstancia de las indicadas en el artículo 65 del Código Penal, que habilitara una ponderación mayor. La influencia fue que permitió modificar en beneficio del procesado, la calificación jurídica de asesinato a homicidio. Por lo que se pretende que al establecer el vicio se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables, fijando la pena impuesta al penado REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN, en VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, es decir dos años por cada circunstancia agravante que concurrió en la ejecución del Homicidio cometido en contra de LUCIANO CALEL POP.

ALEGACIONES:

El Ministerio Público a través de su representante presentó su alegato por escrito, planteando argumentos de su interés. No así el procesado, como tampoco su abogado defensor.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

II


La Cámara aprecia que la tesis que presenta el Ministerio Público es sostenible, puesto que se basa en la errónea interpretación que hace la Sala del artículo 65 del Código Penal, y como afirma correctamente, el tribunal de sentencia acreditó en los hechos probados las agravantes, sin embargo, el Tribunal Ad Quem, con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, llega a la conclusión de que el delito no es Asesinato sino que Homicidio, incluyendo en la figura típica las agravantes ya identificadas, lo que quiere decir que, no obstante el error en que incurrió el Tribunal Ad quem, en cuanto a la violación de un precepto legal por errónea interpretación, en el sentido de que seleccionó correctamente la norma, pero en la interpretación cometió error al analizar, interpretar y aplicarla en toda su trascendencia; y permitió modificar en beneficio del procesado, la calificación jurídica de asesinato a homicidio. No obstante, debe ser modificado por la existencia de las agravantes que equivalen exactamente a las que el Tribunal de la causa tuvo por acreditadas: a) preparación para la fuga, b) nocturnidad y c) menosprecio del lugar; contenidas en el artículo 27 incisos 8o, 15°, y 20° del Código Penal. En el presente caso, los hechos, como quedó acreditado, sucedieron aproximadamente a las cinco horas del primero de septiembre de dos mil ocho.

Además, concurre la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, porque los hechos se ejecutaron en la morada del ofendido, sin que la víctima provocara de ninguna manera al procesado. De estos hechos probados, no queda duda que existió la preparación para la fuga, como efectivamente se realizó, pues para asegurar su fuga, el penado empleo un vehículo de color negro para huir del lugar donde se cometió el delito contra la vida.

De las consideraciones que hace el Ad quem para modificar la calificación jurídica, no se incluye la negación de elementos que acreditaban la existencia de un asesinato, y su argumentación principal es que se violaron las formas del procedimiento basado en el hecho que el tribunal no aplicó el artículo 374 del Código Procesal Penal.

La comprensión que la sala hace de este artículo desconoce la íntima relación que tiene con el artículo 373 del mismo código citado, en donde se plantea la suspensión del debate para que las partes puedan preparar sus pruebas y argumentos sobre los nuevos hechos contenidos en la ampliación de la acusación. Es incorrecto por tanto, sostener que siempre que el juzgador cambie la calificación jurídica tenga que dar audiencia a las partes específicamente para que preparen su defensa. Tan cierto es, que la propia sala y esta Cámara pueden modificar la calificación jurídica, y es correcto jurídicamente cualquier cambio en este sentido, siempre que se sujete a los hechos acreditados por el A quo. Esta actividad jurisdiccional se resume en el aforismo jurídico, tan conocido en el medio forense en donde el juez aparece diciendo "dadme los hechos que yo aplico el derecho". La sala incurre por tanto en un yerro jurídico, al fundamentar el cambio de calificación jurídica en el supuesto vicio de la violación de las formas del procedimiento que de ser cierto, en efecto habrían afectado el derecho de defensa. A este primer error agrega el de no tomar en cuenta, las causas agravantes señaladas hoy por el Ministerio Público, y que han sido anteriormente relacionadas, lo que muestra que no se basó en los hechos acreditados por el A quo para ponderar la pena. Se aprecia que efectivamente concurrieron las agravantes señaladas por el Ministerio Público, y además; de los hechos acreditados se desprende que hubo también premeditación, por cuanto llegaron exclusivamente a ejecutar el acto homicida. Por las consideraciones anteriores esta Cámara estima fundada la denuncia del Ministerio Público y por consiguiente, procedente, el recurso por motivo de fondo planteado en Casación, lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Para no exceder lo pedido por el Órgano Fiscal, en relación con la aceptación por éste de la figura de homicidio simple, se mantiene ésta calificación, pero con las agravantes que se desprenden de los hechos y que permiten ponderar la pena a aplicar.

Sobre esta base, se debe condenar al sindicado REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN, a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y a las penas accesorias correspondientes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del Código Procesal Penal, y en consideración del estado de pobreza notoria del condenado, se exonera a REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN al pago de costas procesales causadas por el desarrollo del presente juicio.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados, 1, 2, 6, 12, 28, 44, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de casación por motivo de fondo y en consecuencia, CASA la sentencia dictada por La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el trece de mayo del año dos mil diez, interpuesto por el Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; II) Se condena al procesado Reyes Noé Juárez Fabián, como autor responsable del delito consumado de Homicidio simple, cometido en contra de la vida de Luciano Calel Pop a la pena de Veinticinco Años de Prisión Inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Encontrándose el acusado guardando prisión, se ordena continúe en esa misma situación; IV) El juez de ejecución correspondiente debe designar el Centro de Cumplimiento de Condenas, en donde deberá cumplir la pena impuesta; V) Se suspende al acusado Reyes Noé Juárez Fabián, en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; VI) Se exonera al acusado Reyes Noé Juárez Fabián al pago de costas procesales causadas por el desarrollo del presente juicio. Al estar firme la presente sentencia, se ordena la devolución de las pertenencias del acusado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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