GACETA EXPEDIENTE  942-2011

IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los procesados, Miguel Ángel Aquino López y Francisco Díaz Aquino; contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Co


Recurso de casación No. 942-2011 y 943-2011


DOCTRINA:

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN:

A) El motivo de forma basado en la falta de fundamentación por indebida aplicación de las reglas de la sana crítica razonada tiene por único objeto la revisión de la consistencia lógica del razonamiento empleado para valorar la prueba que fundamenta el fallo. Por lo tanto, el razonamiento empleado por la Sala para darle respuesta a dicho motivo de forma no requiere para su validez que el análisis se extienda al contenido de las normas que han sido denunciadas como violadas, ya que la actividad intelectiva para resolverlo debe centrarse sólo en el proceso lógico empleada por el tribunal sentenciador

B) La Sala está facultada para resolver conjuntamente los motivos invocados en la apelación especial, si la argumentación fáctica y jurídica en que se basan es la misma, o bien, si todos los motivos se condicionan recíprocamente al estar enlazados en una cadena de consecuencias, dependiente de un mismo fundamento, ya que en tal caso lo que se resuelva en uno de los motivos impondrá a los otros la misma solución.

En el presente caso, deviene improcedente el motivo de casación basado en reprochar el tratamiento conjunto de los dos motivos de forma interpuestos en la apelación, ya que la falta de fundamentación denunciada en el primer motivo de forma se basaba en el señalamiento de deficiencias en la valoración de los testimonios de los padres de la víctima, y el segundo, relativo a la injusticia notoria, se apoyaba también en las dudas que a criterio del interponente generaban tales deficiencias valorativas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista los recursos de casación interpuestos por los procesados, Miguel Ángel Aquino López y Francisco Díaz Aquino, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Los procesados actuaron bajo la dirección y procuración de los defensores públicos Karla Paola Espinoza Portillo y Nery Antonio García López, respectivamente.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: El treinta y uno de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las siete de la noche, en el casería El Mirador de la aldea El Durazno, del municipio y departamento de Chiquimula, los procesados, Francisco Díaz Aquino y Miguel Ángel Aquino López, le salieron al paso al señor Saúl Navas Martínez cuando éste transitaba por el camino vecinal, a quien agredieron con los machetes que portaban provocándole una herida profunda en el cuello y otra en el brazo izquierdo, las cuales le causaron la muerte.

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El nueve de febrero de dos mil once, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, declaró a ambos procesados como autores del delito de homicidio, cometido contra la vida de Saúl Navas Martínez, y les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en los testimonios de los padres de la víctima, quienes declararon haber visto en el lugar de los hechos a los dos procesados con los machetes en la mano, así como en el allanamiento practicado en la residencia de éstos, diligencia en la que se recolectó como evidencia ropas con manchas de sangre humana, las que fueron encontradas en un barranco a cinco metros de la vivienda de Francisco Díaz Aquino.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia los procesados interpusieron separadamente recursos de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Miguel Ángel Aquino López interpuso dos motivos de forma en los que denunció falta de fundamentación e injusticia notoria. Señaló como normas infringidas los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. En cuanto a los motivos de forma argumentó que el tribunal no expresó de qué manera concreta aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, impidiéndole así fiscalizar la corrección lógica de los razonamientos empleados para condenarlo. En cuanto a la injusticia notoria, la basó en señalar una serie de contradicciones en lo declarado por los testigos, especialmente que a pesar de ser supuestamente presenciales no individualizaron qué acciones concretas realizó él para provocar alguna de las heridas que causaron la muerte a la víctima. Que los testigos cambiaron su versión inicial respecto a quién de ellos llevaba la linterna y qué clase de objeto vieron que los procesados portaban en la mano. Por otra parte, supuestamente fue visto por los testigos con la misma ropa que usaba el día de su detención (veintidós horas después del hecho), pero el peritaje biológico realizado sobre dichas ropas y sobre el machete incautado no evidenció rastros de sangre, por lo que no hay pruebas que lo vinculen al crimen. Otra contradicción es que el testigo Pedro Navas Aquino (padre de la víctima) declaró en el debate que había perseguido al procesado y luego regresado a donde se encontraba el cuerpo de su hijo, mientras que en la prevención policial indicó que por temor se retiró del lugar y hasta el día siguiente regresó para constatar la muerte de su hijo y dar aviso a las autoridades.

Finalmente, el tribunal se contradijo al tener por acreditado como un posible móvil la existencia de problemas anteriores entre él y la víctima, cuando que los padres de ésta testificaron que tales problemas no existían. Por todas estas razones el procesado consideró que la sentencia era notoriamente injusta, pues se le condenó en base a presunciones, violando su presunción de inocencia garantizada por los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. En cuanto al motivo de fondo, el procesado lo basó en resaltar nuevamente las mismas contradicciones ya mencionadas, concluyendo que a partir de ellas se incurrió en la errónea aplicación de los artículos 10, 14, 36 numeral 1°, y 123 del Código Penal, los que se refieren a la relación de causalidad, a la presunción de inocencia, a la autoría y al delito de homicidio. El otro procesado, Francisco Díaz Aquino, interpuso un motivo de fondo y dos de forma. Para los motivos de forma denunció violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba e injusticia notoria. Denunció la violación del artículo 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Argumentó que hubo deficiencias en la valoración de los testimonios de los padres de la víctima, los que estima poco creíbles porque dijeron haber reconocido a los procesados junto al cuerpo de su hijo al haberlos alumbrado con una linterna de mano cuando se encontraban a cuarenta metros de distancia, y porque no es natural que no hayan avisado inmediatamente del hecho sino hasta el día siguiente. Por otra parte, si él hubiese sido responsable y los testigos lo hubiesen visto en la escena del crimen, lo normal habría sido que huyera, pero en cambio fue detenido al día siguiente en su vivienda que quedaba cerca del lugar. En cuanto a la injusticia notoria la basó en que a partir de las dudas que dejaban los mencionados testimonios el tribunal debió estarse al principio de presunción de inocencia y absolverlo, pues no hubo prueba concluyente en su contra. En cuanto al motivo de fondo, siempre bajo la misma premisa de la incerteza que dejaban los testimonios y la falta de prueba para destruir su presunción de inocencia, argumentó que no se cumplió con la relación de causalidad pues no se reunieron todos los elementos necesarios para atribuirle las acciones propias del delito imputado, violándose así los artículos 10 y 123 del Código Procesal Penal, y 14 de la Constitución Política de la República.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa trató individualmente cada recurso de apelación especial. En cuanto al recurso por motivos de forma interpuesto por el procesado Miguel Ángel Aquino López, la Sala expuso que los jueces de sentencia, como resultado de un trabajo analítico realizado en conjunto, "fueron claros y precisos al determinar con la concatenación de las pruebas producidas en el debate la autoría del procesado en los hechos de la acusación, y motivó extensamente, de manera sencilla y comprensible la sentencia al dictar un fallo de condena, con base en las pruebas legalmente aportadas al juicio y valoradas con aplicación de las reglas de la sana crítica razonada". Con relación al motivo de fondo la Sala expresó que después de analizar las constancias procesales establecía sin lugar a dudas que los jueces de sentencia "fueron acuciosos en la valoración de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica razonada, estableciendo sin lugar a dudas la participación del recurrente en su calidad de autor, en los hechos fácticos de la acusación [...], y que los mismos encuadran dentro de la figura tipo del delito de homicidio"; razón por la cual en la sentencia impugnada no concurrían los vicios denunciados.

En cuanto al recurso del procesado Francisco Díaz Aquino, la Sala expuso que no acogía los motivos de forma porque los jueces sentenciadores "valoraron las pruebas producidas en el debate aplicando las reglas de la sana crítica razonada, y que concatenando las mismas arribaron por unanimidad al fallo de condena; que la sentencia alzada no contiene los vicios de forma señalados, ya que la motivación de la sentencia es clara y precisa, y como consecuencia no se produce la injusticia notoria argumentada por el recurrente". En cuanto al motivo de fondo la Sala expuso que no obstante la intangibilidad de la prueba, al analizar la sentencia se establecía que no se incurrió en el vicio denunciado, ya que en ella se explica de forma clara, sencilla y comprensible la manera en que se establece la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados, quedando plenamente establecida la relación causal de los mismos y la autoría del procesado.

RECURSO DE CASACIÓN:


Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones los procesados interpusieron separadamente recursos de casación por motivos de forma. Ambos recursos, por hacer referencia a unos mismos antecedentes, fueron conexados en su oportunidad para ser resueltos en una misma sentencia.

A) Casación por motivo de forma interpuesta por el procesado Miguel Ángel Aquino López. El procesado; con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció la omisión del requisito formal de fundamentación y la violación del el artículo 11 Bis del mismo código. Argumenta que la sentencia de la Sala contiene motivación fáctica, pero no motivación jurídica. Que sus razonamientos son insuficientes porque sólo se limitan a justificar por qué el tribunal de sentencia no incurrió en los vicios denunciados en la apelación especial, pero sin formular un razonamiento jurídico respecto a los artículos infringidos, y en el cual debía hacerse la explicación jurídica de tales preceptos (artículos 10, 36.1 y 123 del Código Penal; 14,186 y 385 del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República). Es decir, la Sala no expresó los motivos de derecho que fundamentan la decisión de confirmar la sentencia de primer grado. Reiteró también el casacionista que no hay prueba directa e irrefutable que demuestre su participación en los hechos, el iter críminis del delito, ni la relación de causalidad.

B) Casación por motivo de forma interpuesta por el procesado Francisco Díaz Aquino. Este otro procesado, al igual que el anterior, con base al numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En su argumentación trajo a cuenta nuevamente el tema de la falta de credibilidad de las declaraciones testimoniales de los padres de la víctima, agregando después que la sentencia de la Sala no contiene razonamientos claros y preciso del por qué no se acoge el recurso de apelación especial, ni realiza un análisis particular para cada uno de los subcasos de procedencia invocados. La Sala -concluye el casacionista- incurre en falta de fundamentación porque en el último apartado considerativo, en escasos ocho renglones y por las mismas razones, se limita a resolver los dos subcasos de apelación invocados, sin analizar cada uno por separado ni tomar en cuenta que se trata de dos argumentos diferentes, basados en dos vicios diferentes.

VISTA PUBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

I

Para el motivo de forma basado en la infracción del requisito formal de fundamentación, los argumentos invocados deben centrarse en demostrar la ausencia absoluta o relativa de la motivación que explique la decisión, o bien, los vicios lógicos en que pudo haber incurrido el razonamiento empleado para justificarla.


II

A) Casación por motivo de forma interpuesta por el procesado Miguel Ángel Aquino López. El reclamo esencial del casacionista se centra en que la sentencia de la Sala carece de motivación porque no se hizo una explicación jurídica de los preceptos legales cuya violación se denunció. Este argumento no puede ser acogido porque apunta hacia un aspecto que no fue esencial dentro del enfoque dado a la apelación especial, en la que los motivos de forma los sustentó el procesado, por una parte, en denunciar la falta de fundamentación porque el tribunal de sentencia no expresó cómo aplicaba las reglas de la sana crítica, y por la otra, en denunciar la injusticia notoria basada en la existencia de contradicciones en el análisis de la prueba. Por la naturaleza de los motivos de forma -que no apuntan contra la interpretación jurídica de las normas- y por la forma en que los planteó el procesado, no resultaba esencial para su respuesta el análisis jurídico del contenido de los artículos que se denunciaba como violados, pues su interpretación era implícita y pacíficamente aceptada por el apelante, cuya inconformidad se centraba en la aplicación de las reglas de la sana crítica para valorar la prueba y las conclusiones que de ella derivó el tribunal sentenciante. Por tal razón, la respuesta que dio la Sala a los motivos de forma fue la correcta, pues se enfocó en la controversia que planteaba la impugnación (analizar la correcta fundamentación en la valoración de la prueba), y conforme a la cual era innecesario extenderse en un análisis jurídico sobre el contenido de las normas cuya violación se denunciaba (los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal).

En cuanto al motivo de fondo, el apelante lo enfocó desacertadamente porque no denunció errores en la interpretación, aplicación o la subsunción de los hechos a las normas denunciadas (artículos 10, 36 numeral 1° y 123 del Código Penal), sino que lo basó nuevamente en resaltar las mismas contradicciones de valoración probatoria en que apoyaba los motivos de forma ya analizados. Por lo tanto, tampoco respecto a este motivo era necesario extenderse en el análisis jurídico del contenido de las normas, y lo que hizo la Sala fue responderle con base en la argumentación formal no de fondo, verificando que la valoración de la prueba hecha por el tribunal de sentencia había sido "acuciosa", "apegada a las reglas de la sana crítica", que de ellas se derivaba "sin lugar a dudas" la participación del procesado como autor de los hechos y que éstos "encuadraban dentro de la figura tipo del delito de homicidio". En conclusión, los términos en que se planteó la apelación especial no demandaba el análisis jurídico de las normas en la forma extensa que el procesado reclama ahora en ¡casación, por lo que la sentencia de la Sala no carece de la fundamentación necesaria para su validez. Por otra parte, al descender a la sentencia de primer grado se encuentra que, el tribunal explicó con rigor lógico por qué le daba valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los padres de la víctima, que si bien no constituyen prueba directa del hecho, constituyen un indicio fuerte de la responsabilidad de los sindicados, vinculado lógicamente con otros hechos acreditados, y particularmente la camisa ensangrentada encontrada el día del allanamiento en un barranco próximo (cinco metros) a la residencia del procesado Francisco Díaz Aquino. Construyó pues, prueba lógica, lo que es legal de conformidad con los artículos 182 y 186 del Código Procesal Penal, que establecen la libertad probatoria y el sistema de la sana crítica razonada como método de valoración de la prueba, respectivamente. Por tal razón, el presente motivo de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado.

B) Casación por motivo de forma interpuesta por el procesado Francisco Díaz Aquino. El casacionista reclama falta de fundamentación porque la Sala resolvió en escasos renglones los dos motivos de forma invocados sin analizarlos separadamente. A este respecto se establece que efectivamente el procesado planteó dos motivos de forma: uno por falta de fundamentación basada en deficiencias en la valoración de la prueba, y otro por injusticia notoria. Pero ambos motivos los basó en cuestionar la veracidad de los testimonios de los padres de la víctima: ya sea porque era inverosímil que éstos hayan podido reconocer a los procesados a tanta distancia y con sólo una linterna de mano, porque no era creíble que hubiesen esperado hasta el día siguiente para dar aviso, o porque de saberse responsables y vistos por los testigos lo normal habría sido que los dos procesados huyeran del lugar. La falta de fundamentación la basó en denunciar la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de estas circunstancias, y la injusticia notoria igualmente, partiendo de las dudas que dejaba tal deficiencia valorativa, en que debió aplicársele el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala no incurrió en falta alguna al haber tratado conjuntamente ambos motivos, pues habiendo establecido que la sentencia de alzada no contenía los vicios de fundamentación denunciados, concluyó necesariamente que la injusticia notoria era igualmente improcedente, pues ésta se basaba en los mismos supuestos, aún cuando el origen de esta argumentación del apelante sea la incomprensión de lo que es la injusticia notoria como vicio de la sentencia. En consecuencia, el presente motivo de casación deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva.-


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 12,14,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10,36 y 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4,5, 11, 11 Bis, 37, 50,182,186, 385, 389, 394, 399, 420?437, 438, 439, 440 numeral 6, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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