GACETA EXPEDIENTE  1340-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por las procesadas Karla Sorayda Castillo Barco y Lucesita Sequen Castillo, contra la sentencia emitida con fecha uno de agosto de dos mil once, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaci


Recurso de casación No. 1340-2011


DOCTRINA:

En Guatemala, es un hecho notorio el grave daño emocional que causa el delito de extorsión, máxime cuando la víctima lo denuncia y queda a la espera de la reacción de extorsionador lo que hace el agraviado y su núcleo familiar, vivan en constante incertidumbre y miedo, con las secuelas psicológicas que esto acarrea. En el presente caso, el legítimo elevar el rango mínimo de la pena establecida para el delito de extorsión, pues la notoriedad del daño emocional causado a la víctima hace innecesaria su prueba ya que no existe ningún tipo de duda en relación con su existencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de noviembre de dos mil once. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por las procesadas Karla Sorayda Castillo Barco y Lucesita Sequen Castillo, con el auxilio de la defensora pública, abogada María Dilma Micheo Alay, en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra, por el delito de extorsión. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


Hecho acreditado. a) El veintisiete de enero de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, Karla Sorayda Castillo Barco y Lucesita Sequen Castillo fueron aprehendidas, en la once avenida frente a la parada de buses de la entrada a la Colonia Atlántida zona dieciocho de esta ciudad, por agentes de la Sección Control de Maras de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil. b) El veintiséis de enero de dos mil diez, el señor Ricardo Francisco Pérez Jiménez presentó denuncia ante el investigador Carlos Alberto Morán López -en adelante el negociador-, de la división antes indicada, en la que manifestó que desde el veinticinco de enero de ese mismo año, recibió llamadas telefónicas desde los números que allí indica, provenientes de una persona de sexo masculino, quien se identificó como Juan Carlos Ruiz, quien a su vez le comunicó a una persona, de sobrenombre "El Sayco" dijo ser el jefe y lo amenazó de muerte. El denunciante entregó el teléfono celular allí identificado, para que el negociador hablara con el extorsionador sobre el dinero que exigía. c) Este último le indica que, dos mujeres irían a recoger el dinero el día veintisiete de enero de dos mil diez, éstas se sentarían en la primera grada de la pasarela que se encuentra en la once avenida frente a la parada de buses de la entrada a la Colonia Atlántida, zona dieciocho de esta ciudad. d) Aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos se presentó Karla Sorayda Castillo Barco acompañada de Lucesita Sequen Castillo y le dijeron al negociador que "iban a recoger el dinero del Sayco", aquel les hace entrega del paquete que simulaba la cantidad de cinco mil quetzales, que le exigían a Ricardo Francisco Pérez Jiménez. En ese momento, los agentes de la Policía Nacional Civil, identificados con chalecos, gorras y chapas, las aprehendieron. e) Al realizarle -la investigadora Aleyda Amanda Salguero Teo-, un registro superficial a Castillo Barco, le incautó una bolsa de nylon negra, tipo gabacha, y en su interior contenía dos billetes de diez quetzales allí detallados, en ambos extremos de un fajo de recortes de papel periódico del tamaño de billetes. f) La investigadora Griselda Hernández, le hace un registro superficial a Lucesita Sequen Castillo y le incautan dos teléfonos celulares que portaba en la mano derecha -allí detallados-; al analizar éstos el Centro de recopilación, análisis y difusión de información criminal, División de operación conjunta de la Policía Nacional Civil, se estableció que Lucesita Castillo utilizó uno de ellos, para comunicarse con Pérez Jiménez, por parte de los extorsionadores. g) El día de la entrega, Sequen Castillo se comunicó con los números que allí aparecen, en el horario de doce horas tres minutos a quince horas con veintinueve minutos. Ella tenía almacenado en la agenda bajo el nombre "Pub Banco" el número, se estableció que mantuvo comunicación con el extorsionador. Resolución del a quo. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, por unanimidad declaró que las procesadas Karla Sorayda Castillo Barco y Lucesita Sequen Castillo, son autoras responsables del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de Ricardo Francisco Pérez Jiménez. Por dicha infracción le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables a cada una. Razonamiento. El hecho quedó probado con los testimonios del agraviado Ricardo Francisco Pérez Jiménez, los agentes captores Aleyda Amanda Salguero Teo, Carlos Alberto Morán López. Prueba material consistente en, teléfonos celulares incautados y la bolsa negra de plástico con dinero y recortes de periódico simulando ser dinero. Pericia de Isenia Emperatriz Martínez, así como prueba documental relacionada. Con lo cual se estableció la participación directa de las procesadas, al ejecutar actos propios del delito de extorsión, en el grado de autoras. Al imponer la pena, el sentenciante indicó que el móvil del delito fue obtener un lucro injusto y enriquecimiento ilícito.

Recurso de apelación especial. Las procesadas Karla Sorayda Castillo Barco y Lucesita Sequen Castillo, lo plantearon por motivo de fondo y denunciaron interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el 261 del citado código. Exponen que, al no imponérseles la pena mínima que corresponde al ilícito penal de extorsión, que es de seis años, se les causa agravio, pues para sancionar se basaron en que no se determinó la mayor o menor peligrosidad del culpable, lo relacionado a los antecedentes personales de éste, expresó que las acusadas son primarias, que el móvil del delito fue obtener un lucro injusto y enriquecimiento ilícito, no obstante que éstos son elementos propios del delito de extorsión, se evidenció que no hubo extensión e intensidad del daño causado, tampoco circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que, al tomar en cuenta esas circunstancias debió de imponerse a cada una la pena mínima que a dicho punible corresponde.

Fallo de la sala. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha uno de agosto de dos mil once, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por las procesadas, dejando en consecuencia, incólume la sentencia recurrida. Consideró la sala que, el delito cometido es de alto impacto social, el cual se agrava por la forma en que se comete y que la intimidación afecta psicológicamente a la víctima, lo que complica el ilícito y es allí donde el tribunal puede tomar en cuenta las circunstancias en que se realizó el hecho, para aplicar la pena tal como lo establece el artículo 65 del Código Penal.

El tribunal de segundo grado encuentra correcta la sanción impuesta por el sentenciante, ya que éste al considerarlo subjetivamente, no duda que la extorsión a una persona le produce un grave daño emocional. Ello significa que, el tribunal de primer grado no tiene que basarse únicamente a lo establecido en la norma antes citada, sino que tiene que sopesar y considerar otros aspectos que son determinantes en la manera de cómo se comete el ilícito penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Las procesadas Karla Sorayda Castillo Barco y Lucesita Sequen Castillo, interponen recurso de casación por motivo de fondo e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian violación del artículo 65 relacionado con el 261, ambos del Código Penal. Argumentos de las casacionistas. La sala al no acoger el recurso de apelación especial, les causa agravio, pues deja incólume la sentencia de primer grado, sin tomar en consideración que conforme a los hechos acreditados, las circunstancias que se aprecian de los medios de prueba, son los propios elementos que constituyen el delito de extorsión, por lo que de ninguna manera pueden considerarse éstas como agravantes, según lo preceptuado por el artículo 29 del Código Penal. Agregan que el artículo 261 del mismo código, establece como pena mínima seis años de prisión, la cual les correspondería al no concurrir ninguna circunstancia legal que permita el aumento de la pena como lo hace el tribunal de primera instancia y confirma el tribunal de alzada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare "procedente el recurso de casación por motivo de FORMA, interpuesto se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los errores señalados". Por su parte, las casacionistas y su abogada defensora, reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.


CONSIDERANDO

I

El tema en litigio, consiste en la determinación de la pena, al imponer el tribunal de sentencia y que la Sala confirma, una pena superior al rango mínimo establecido para el delito de extorsión, basado en circunstancias agravantes que son propias del ilícito imputado.


II

Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir la justeza de la resolución recurrida, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. El tribunal de apelación expone que el delito de extorsión es un delito de alto impacto social, el cual se agrava por la forma en que se comete, pues los extorsionadores para obtener el lucro injusto, amenazan en forma intimidatoria y desmedida, lo que afecta psicológicamente a la víctima y le deja como secuela un grave daño emocional. Por ello, la sala encuentra justificada la pena impuesta por el tribunal sentenciador y la confirma. Cámara Penal comparte el criterio del ad quem, porque en la vida cotidiana es hecho notorio el sufrimiento que aqueja a las víctimas de este delito y en el presente caso, el perjuicio se incrementa, toda vez que, el agraviado denunció la extorsión, lo que lo sitúa junto a su núcleo familiar en la mira de los grupos delincuenciales y quedan a la espera de la reacción de los extorsionadores, lo que Significa que vivan en una constante incertidumbre y miedo. El tribunal de sentencia y en su momento la sala de apelaciones, aplicaron correctamente el artículo 65 del Código Penal, denunciado como vulnerado, pues como se dejó asentado anteriormente, el daño emocional causado por este tipo de delito, hecho que es evidente por la experiencia cotidiana, valida elevar la pena sobre el rango mínimo establecida para dicho delito. Con base en lo anteriormente considerado, se concluye que no existe vulneración del artículo ordinario denunciado por las casacionistas, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo y así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 184, 432, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9,16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142, 143, 149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


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