GACETA EXPEDIENTE  234-2010

Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el veintisiete de mayo de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye contra el acusado Domingo Martínez Martínez

Recurso de casación No. 234-2010

DOCTRINA:

El control de las reglas de la sana crítica razonada por parte de la Sala de apelaciones, implica un examen sobre la aplicación correcta o no del citado método de valoración probatoria realizado por el a quo y no conlleva a hacer mérito de la prueba producida en el debate. De esa cuenta, la Sala de apelaciones que so pretexto del artículo 430 del Código Procesal Penal, se limita a afirmar de manera general, que las pruebas aportadas al juicio fueron analizadas conforme el aludido método de valoración, sin resolver con precisión el agravio que se denuncia, incurre en el supuesto contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintisiete de mayo de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye contra el acusado Domingo Martínez Martínez o Domingo Martínez y Martínez o Santos Domingo Martínez y Martínez o Santos Domingo Martínez Martínez.

Intervienen además en el proceso, el abogado patrocinante del acusado, licenciado Darwin José Pérez López. Figura como agraviado, el señor Nerio Carranza Ramos. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado, a) El día ocho de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, en la carretera de terracería que de la aldea Shupá conduce a la aldea Guior del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, falleció el señor Nerio Carranza Ramos a consecuencia de: i) heridas cortocontundentes frontal y cuello, ii) herida cortocontundente carrillo y maxilar inferior, y iii) exanguinación profusa, b) El procesado fue capturado por varias personas, quienes lo aprehendieron acusándolo de la muerte de Nerio Carranza Ramos y lo entregaron a elementos de la Policía Nacional Civil que se hicieron presentes al lugar. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en su fallo del once de marzo de dos mil diez, no estableció que el acusado hubiere participado en la muerte del señor Nerio Carranza Ramos, por cuanto las declaraciones testimoniales de Gregorio Martínez y Manuel Escobar, lejos de acercar a la verdad histórica del hecho, denotaron el interés de capturar al procesado para que no se creyera que dicha muerte era responsabilidad de los vecinos de la aldea Shupá, por lo que resulta notorio que dichas personas mintieron, que no les constan los hechos y que el procesado fue capturado en lugar distinto al que ellos refieren. Así mismo, con base en la declaración del agente de la Policía Nacional Civil, Ever Barillas Arana, estableció: a) que el procesado no fue capturado dándole muerte al agraviado en el lugar de los hechos, como establece la premisa fáctica de la acusación, b) que si una persona a bordo de un vehículo con placas hondurenas dio aviso a la autoridad, y no los vecinos de lugar que afirman haber presenciado los hechos, resulta razonable dudar que los testigos Ever Barillas Arana y Gregorio Martínez, o no les consta los hechos o no dijeron la verdad acerca de cómo se aprehendió al acusado, y c) que la investigación realizada por la Policía Nacional Civil en la escena del crimen no es suficiente para el presente caso, así como que en los hechos donde la población realiza la aprehensión debe tomarse en cuenta que por el dicho de una o dos personas, la población puede ser inducida a cometer lamentables consecuencias; siendo notorio el interés de que no se creyera que la responsabilidad del hecho era atribuible a los vecinos de la aldea Shupá, habiendo relatado al respecto el agente de policía Ever Barillas Arana, que los vecinos le informaron que al procesado lo capturaron en un lugar distinto del que relaciona la acusación. En ese sentido, el acusado fue absuelto por el a quo, ya que no se probó su culpabilidad como autor del delito por el cual se le formuló acusación. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público impugnó en apelación especial por motivo de forma la sentencia recién descrita, invocando como caso de procedencia, el contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 en relación con el 420 numeral 5) y 394 numeral 3), todos del mismo cuerpo legal. Denunció la inaplicación del principio de no contradicción, integrante de la lógica como elemento de la sana crítica razonada, ya que la declaración del agente de la Policía Nacional Civil, Ever Barillas Arana, fue valorada positivamente para establecer cómo fueron los hechos en los que se incluye que el procesado no fue detenido en el lugar del delito, afirmando que únicamente se procedió a la inmediata aprehensión del acusado; lo que interpreta el apelante como que dicha prueba lleva a los juzgadores a establecer que dicha persona sí fue la que cometió el hecho y que su detención fue para salvarle la vida, pero le absuelve por la incongruencia con la acusación, lo que califica como contrario a la realidad, ya que la acusación no indica que el acusado haya sido detenido exactamente en el lugar de los hechos, extremo que violenta el debido proceso y la acción penal que importa al Ministerio Público, toda vez los razonamientos absolutorios son contradictorios y no se desprenden de las pruebas desarrolladas en el debate. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de apelaciones estimó que la pretensión del apelante era el mérito de la prueba producida en el debate, misma que se encuentra revestida de intangibilidad; agregando que únicamente podrían referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando hubiere manifiesta contradicción en la sentencia, supuestos que no concurren en el presente caso, ya que los jueces sentenciadores fueron acuciosos y extensos en examinar cada una de las pruebas aportadas al juicio, haciéndoles un examen legal en congruencia con la aplicación de la sana crítica razonada, concluyendo en la inadvertencia de los vicios de forma denunciados.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público ha interpuesto casación por motivo de forma, con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso extraordinario "... Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", denunciando vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Expone que la sentencia impugnada carece de fundamentación, al no explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos de hecho por los cuales no acogió el motivo de forma del recurso de apelación especial, limitándose a indicar que el Ministerio Público pretendía que se valorara prueba, cuando el planteamiento se refiere a los razonamientos en los que el a quo expresa que el acusado fue detenido con el objeto de salvaguardar su vida, pero luego razona que el procesado no fue detenido en el lugar de los hechos, concluyendo que en el planteamiento de apelación especial, el agravio quedó plenamente identificado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos. A) El casaciónista reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El acusado, por medio de su abogado defensor, expuso que el planteamiento del órgano fiscal carece de claridad y de consistencia lógica, ya que no identifica exactamente el asunto sobre el cual estima que el ad quem faltó fundamentar.

CONSIDERANDO

I

Es válido y legítimo que las partes soliciten a la Sala de apelaciones del orden penal, revisar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del Tribunal de Sentencia, ya que ello no implica la valoración en sí de la prueba.

II


Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si la sentencia del ad quem cumplió con resolver fundadamente el agravio expuesto por el Ministerio Público en su planteamiento de Apelación Especial.

III


Esta Cámara es del criterio que la revisión por parte de la Sala de apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, es una labor que en la apelación especial se encuentra permitida por el Código Procesal Penal. Nótese que el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo normativo, califica como defecto de la sentencia del a quo que habilita ese medio de impugnación, cuando en la misma no se hubieren observado "... las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..."; el cual tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la referida ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal a los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia. Cuando en apelación especial se solicita el control del citado medio de valoración probatoria, la Sala de apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa de las razones por las cuales sí o no, concurre la vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí, que queda circunscrita a los casos de injusticia notoria que se planteen de manera fundada y razonable, o la referencia a las pruebas para la aplicación de ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en el fallo. Si el artículo 394 precitado, habilita la apelación especial cuando en la sentencia del a quo no se observan las reglas de la sana crítica razonada, lógico deviene que la revisión a dichas reglas debe realizarse cuando sobre ese particular versa la denuncia. En el caso que motiva la presente casación, el agravio del Ministerio Público fue preciso en cuanto a la vulneración del principio de no contradicción por dos aseveraciones que hizo el tribunal de sentencia. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, por qué a la luz de lo que es el principio citado, sí o no, hubo la contradicción expuesta. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. En fin, son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria. Por ello es inválido el argumento del ad quem, relativo a que la pretensión del recurrente consistía en que "... hiciera mérito de la prueba producida en el debate, sin tomar en cuenta que la misma se encuentra revestida de intangibilidad por disposición legal...", mismo que le sirvió para evitar la profundización sobre el agravio que le fue expuesto.

Asimismo, se observa la expresión que hizo la Sala, relativa a que los jueces sentenciadores fueron acuciosos y extensos en analizar cada una de las pruebas aportadas al juicio, haciendo un examen legal de las mismas en congruencia con la aplicación de la sana crítica razonada; argumento que es insuficiente en juicio de esta Cámara, toda vez el órgano fiscal delimitó qué elemento de ese medio de valoración había sido vulnerado y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación general que hizo la Sala, lo que denota la transgresión que efectivamente hubo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa efectivamente faltó a la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la vulneración expuesta por el Ministerio Público; y por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el agravio sometido a su conocimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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