GACETA EXPEDIENTE 1035-2011
IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Rubén Quib Caal, Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas, Mario Roberto Lima Martínez, y Arturo Catalán Matta y Alfredo García García, contra la sentencia de fecha treinta de junio del dos mil onc
Recurso de casación No. 1035-2011, 1175-2011,1220-2011 y 1223-2011
DOCTRINA:
Cuando se reclama errónea aplicación de ley sustantiva, se reconocen los hechos acreditados y la labor del tribunal, consiste en constatar si la adecuación típica subsume los hechos en relación a los elementos del tipo. En el presente caso, el sentenciante calificó como asociación ilícita, con base en que acreditó que los sindicados planificaron, estructuraron y ejecutaron, reuniones desde enero, febrero y marzo de dos mil nueve, con el objetivo de ejecutar el asesinato de las victimas.
Los simples errores en la digitalización que no tienen influencia decisiva en el procedimiento, no serán motivo de casación pero deberán ser corregidos, como lo establece el artículo 451 del Código Procesal Penal. En el presente caso, el recurrente reclama que se le condenó por el delito inexistente de "García", lo que en efecto, es cierto, pero aparece claro que se trata de un lapsus de digitalización, ya que en la sentencia se establece que fueron condenados por el delito de asociación ilícita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por Rubén Quib Caal, Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas, Mario Roberto Lima Martínez y Arturo Catalán Matta; y Alfredo García García, que impugnan la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de junio de dos mil once, dentro del proceso seguido en sus contra por los delitos de Asociación Ilícita, asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado en forma continuada, portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, transporte y/o traslado ilegal de municiones para armas de fuego, comercio tráfico y almacenamiento ilícito, falsedad ideológica, uso público de nombre supuesto, uso de documentos falsificados, supresión y/o alteración del estado civil, tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, trampas y armas experimentales, tenencia ilegal de municiones para armas de fuego.
I. ANTECEDENTES:
A. HECHOS ACREDITADOS: El veinticinco de marzo de dos mil ocho, siendo aproximadamente las catorce horas en el interior del Turicentro La Laguna, kilómetro ciento veintiséis punto cinco aproximadamente, de la ruta al Atlántico, aldea Santa Cruz, Rio Hondo Zacapa, enfrente de la entrada principal del turicentro; los sindicados Alfredo García García, Roberto Rodriguez Cárdenas, Saúl Ricardo Salguero Pérez, Luis Ernesto Lugo Canciano y/o Luis Ernesto Lugo Cansino (sic), Rogelio López Cabrera y/o Rogelio López Paulin y Roberto de León Gómez y/o Roberto Clemente de León Gómez y de Arturo Damián Casanova Montes, José Martín Alfonso Ángulo Trejo, Lucas Ichich, y de otros individuos aún no determinados, con quienes previamente se habían concertado. Utilizando armas de fuego de diferentes calibres dispararon en contra de la integridad de los señores Juan José León Ardón, y de su personal de seguridad, cuando se reunía con Arturo Damián Casanova Montes, José Martín Alfonso Ángulo Trejo y Lucas Ichich, quienes fallecieron posteriormente. Los cadáveres del señor Juan José León Ardon, Héctor Enrique León Chacón, y sus guardaespaldas Mateo Asij Xol, Pedro Osmín Olivares Guzmán, Osbaldo García Ruano y/o Oswaldo García Ruano, presentaban heridas producidas por arma de fuego. A consecuencia de los disparos realizados, se provocó incendio y explosión de vehículos tipo camioneta marca Toyota Land Cruiser, Toyota Hilux tipo Pick Up, derivado del incendio fallecieron Arnold Norberto Mejía Rosales y Mario René Alvarado Monterroso, presentaban quemaduras de segundo, tercero y cuarto grado, del noventa por ciento de superficie corporal y asfixia por inhalación de humo.
Ambos cadáveres presentaban lesiones por proyectil de arma de fuego. Resultaron heridos Marvin Roberto León Archila y Marcial Antonio Castañeda Mayorga. El sindicado Alfredo García García y compañeros, huyeron del lugar de los hechos, a bordo del vehículo tipo camioneta Chevrolet, Suburban, placas P guión setecientos once DKD (P-711 DKD), abandonado en kilómetro ciento dos punto cinco ruta al atlántico, por encontrarse con perforaciones de bala y un neumático pinchado. Abandonaron en su interior, dos proyectiles dorados, diámetro nueve milímetros, calibre nueve milímetros, un proyectil dorado diámetro diez milímetros, calibre punto cuarenta pulgadas, dos cartuchos diámetro cinco punto cincuenta y seis milímetros longitud cuarenta y cinco milímetros calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros punto doscientos veintitrés pulgadas Rémington, cinco casquillos diámetro cinco punto cincuenta y seis milímetros longitud cuarenta y cinco milímetros calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros punto doscientos veintitrés pulgadas Rémington, y otros objetos, entre los que se encuentra una agenda address book con pasta color azul en la que encuentran manuscritos números de teléfonos. En ese mismo lugar, a eso de las catorce horas con treinta minutos, aproximadamente, bajo amenazas de muerte, con armas de fuego despojan a los señores Camilo Salvatierra Cortéz, que conducía y a sus acompañantes, los reporteros María Luisa León y Rafael Rosales Cutz, del Pick Up Izusu, color blanco, placas P guión doscientos veinticinco DGS (P- 225 DGS), propiedad de Corporación de Noticias, S.A., Siglo Veintiuno. A las catorce horas con cuarenta minutos aproximadamente, a un kilómetro de distancia, bajo amenazas de muerte con armas de fuego, obligaron violentamente a detener la marcha al señor José Martín Nochez Burgos y abordan el Camión Mitsubishi, para retomar nuevamente su camino de huida. A la altura del kilómetro noventa y seis punto cinco ruta al Atlántico, los sindicados deciden abandonar el camión Mitsubishi, dejan en su interior cargadores, cartuchos y ropa, lo dejan atravesado, impidiendo el paso al vehículo marca Toyota Yaris, placas P guión seiscientos noventa y dos DJM (P-692 DJM), conducido por la señora Mirsa Iliana Villeda Engleton, a quien bajo amenazas de muerte con armas de grueso calibre, proceden a despojarla del mismo, y lo abordan para continuar la fuga.
Lo conduce Roberto Rodríguez Cárdenas, lo acompañan Alfredo García García, y compañeros. Recorren cinco kilómetros, hasta el lugar en donde son aprehendidos, a las quince horas, en el kilómetro noventa y uno punto cinco aproximadamente, ruta al Atlántico. En el interior del vehículo marca Toyota, línea Yaris, modelo dos mil ocho, al hacer un registro superficial, se localizó un arma tipo pistola marca Beretta, modelo noventa y dos FS (92FS), calibre nueve (9) milímetros parabellum, registro VER cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro (467884), sin la autorización correspondiente. En la parte del piso del asiento trasero, se encontró un rifle marca Colt, un rifle marca Double modelo Star guión quince (Star-15), rifle marca DPMS Panther modelo A guión quince (A-15), cargadores disgregados dentro del vehículo, una mochila color negro y azul con leyenda Air Express con cargadores con capacidad para cartuchos, entre la palanca y freno de mano, se localizó un quinto rifle marca Bushmaster, modelo XM quince guión E dos S (E2S) y cartuchos. Además, cinco teléfonos celulares. Parte de este armamento fue utilizado en el área del parqueo del Turicentro La Laguna. En los meses de febrero a marzo, del año dos mil ocho, en concertación y asociación los sindicados: Alfredo García García, Rubén Quib Caal, y compañeros; participaron, integraron y cooperaron como autores en la realización del delito de Asociación Ilícita, en su ejecución con actos sin los cuales no se hubieran podido cometer los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de tentativa, en contra de las víctimas, señores Juan José León Ardon, y compañeros. Planificaron, estructuraron y ejecutaron los eventos suscitados en el estacionamiento del turicentro, donde murieron las personas antes mencionadas.
El veinticinco de marzo de dos mil ocho, a las catorce horas con treinta minutos, en el kilómetro ciento treinta y uno punto uno y ciento treinta y uno punto dos aproximadamente, en la carretera al atlántico se localizaron abandonados los vehículos Nissan Pathfinder con placas P guión seiscientos once guión BCQ (P-611 BCQ), adquirido el doce de febrero de dos mil ocho, en el predio de Autos Selectos, por el señor Anibal Dionel Macal Morales; y un Jeep Commander sin placas. Despojan de los vehículos, microbús Toyota modelo Hiace, blanco, placas C guión trescientos veinte BHT (C-320 BHT), propiedad de Alejandro Flores Mendoza, al señor José Eduardo Martínez Ochoa, y el vehículo Hyundai, color negro, con placas P guión ciento sesenta y tres BSW (P-163 BSW), robado al señor Fredy Abel Medina Umaña, dándose a la fuga con rumbo desconocido. El día treinta de marzo de dos mil ocho, mediante orden judicial se realizó diligencia de allanamiento y registro en el barrio Cementerio Nuevo en Zacapa, en donde se aprehendió al sindicado RUBÉN QUIB CAAL. En la habitación de la casa sin nomenclatura visible, se encontraron armas, cargadores para celular de diferentes marcas, documentos del Instituto Federal Electoral de México para votar a nombre de JOSÉ ALFONSO MARTÍN ÁNGULO TREJO que falleció como consecuencia de los hechos del veinticinco de marzo de dos mil ocho y formaba parte de la misma asociación delictiva a la que pertenecen los sindicados. Se localizó un documento o credencial del Instituto Federal Electoral de México para votar a nombre HÉCTOR (sic) GUSTAVO DE LEON SUAREZ (sic), así como una fotocopia simple de cédula a nombre de JOSÉ (sic) BARGAS (sic) SALGUERO. En la misma residencia fue encontrada una moto marca Honda sin placas, la cual fue comprada junto a tres más de la misma línea, por la cantidad en efectivo de ciento once mil quetzales; en horas de la mañana del veinticinco de marzo del dos mil ocho, ante el concesionario Motos Urrutia, por una persona que dijo llamarse Roque Noé Franco Cabrera, quien instruyó que una de las motos se registrara a su nombre y las otras tres, a nombre de su acompañante quien dijo llamarse Mario Agusto (sic) Sánchez Montesinos; y que la factura de la compra se emitiera a nombre de Aníbal Macal.
El día tres de abril se allanaron las casas números ochenta y ochenta y nueve del residencial Casa Grande uno, ubicado en el kilómetro diez punto cinco de la ruta al atlántico, la cuales habían sido alquiladas por Aníbal Dionel Macal Morales en compañía del señor Roque Noé Franco Cabrera. La casa número ochenta, se estableció fue habitada por integrantes de la organización delictiva. Y en la casa numero ochenta y nueve, en el allanamiento se encontraron bolsas con material blanquecino denominado cocaína, con un peso total de uno punto un gramo, según dictamen pericial. En esta misma casa, se obtuvo información que los sindicados desde el mes de enero del dos mil ocho se encontraban en el país, de acuerdo a las anotaciones contables consignadas en un cuaderno allí localizado. El día veinticinco de marzo de dos mil ocho, en la carretera a la aldea San Jorge, Zacapa, fue dejado abandonado el microbús Toyota, que había sido robado anteriormente, junto al Jeep Comander y el Nissan Pathfinder. En la primera calle de la Colonia El Maestro Zona cuatro (4) de Chiquimula, el veintiséis de marzo de dos mil ocho se localizó abandonado el Hyundai, color negro, robado el día anterior. En las casas números ochenta y ochenta y nueve (80 y 89) relacionadas, residían Rogelio López Paulin y Saúl Ricardo Salguero Pérez y otros aprehendidos, sindicados de los hechos del veinticinco de marzo ya referidos. En los registros de ingreso y egreso de vehículos de la garita, se encuentra que el vehículo placas P guión seiscientos once guión BCQ (P-611 BCQ), Nissan Pathfinder color negro abandonado en el kilómetro ciento treinta y uno, ruta al atlántico; ingresó a la casa ochenta antes identificada, el día veinte de febrero de dos mil ocho. Que los sindicados ALFREDO GARCÍA GARCÍA, Saúl Ricardo Salguero Pérez, Luis Ernesto Lugo Canciano Y/O Luis Ernesto Lugo Cansino, Rogelio López Cabrera Y/O Rogelio López Paulin, Roberto De León Gómez Y/O Roberto Clemente De León Gómez, Roberto Rodríguez Cárdenas Y RUBÉN QUIB CAAL, acordaron asociarse, concertarse y utilizar armas de fuego de grueso calibre y gran cantidad de municiones para armas de fuego, además portan sin licencia respectiva pistolas de uso personal, utilizan granadas de fragmentación, vehículos blindados y chalecos antibalas en sus operaciones, tienen a su disposición una flotilla de vehículos todo terreno, poseen varios teléfonos celulares con alto nivel de comunicaciones como lo señala la cantidad de tarjetas incautadas de servicio prepago y radios de comunicación para red de comunicaciones propia.
Asimismo, compran para sus miembros suficientes trajes de la misma línea y color. Obtienen de manera fraudulenta, cédulas de vecindad guatemaltecas para algunos de sus miembros, con el fin de no revelar su verdadera identidad. Este grupo delictivo fue conformado para establecerse en territorio guatemalteco desde comienzos del mes de enero del año dos mil ocho. Se trata de un grupo organizado de tres o más personas. Permanente en el tiempo, con el objetivo de cometer los delitos que se les han atribuido por el hecho ocurrido el veinticinco de marzo en el Turicentro La Laguna. En los meses de febrero a marzo de dos mil ocho, en asociación y concertación los acusados JUAN GONZÁLEZ DÍAZ y/o DANIEL PÉREZ ROJAS, alias "Cachetes", Pablo Rodríguez Ordoñez Y/O José Alfredo Ramírez Garcia, Manuel Cárdenas Ortiz, MARIO ROBERTO LIMA MARTÍNEZ, ARTURO CATALÁN MATTA, Luis Ernesto Lugo Canciano Y/O Luis Ernesto Lugo Cansiano, Rogelio López Cabrera Y/O Rogelio López Paulin, Roberto De León Y/O Roberto Clemente De León Gómez, Roberto Rodríguez Cárdenas y RUBÉN QUIB CAAL, integraron, cooperaron y participaron como autores en la realización del delito de Asociación Ilícita, en su ejecución con actos propias sin los cuales no se hubieran podido cometer ilícitos penales, dentro de ellos el de Asesinato, el cual fuera cometido en contra de la vida e integridad física de los señores Juan José León Ardón, Héctor Enrique León Chacón, Mateo AsigXol, Pedro Osmin Olivares, Osbaldo García Ruano, Arnold Norberto Mejía Rosales, Mario René Alvarado Monterroso Y Harry Giovani Calderón Gálvez, y el de Asesinato en grado de tentativa, cometido en contra de la vida e integridad física de los señores Marcial Antonio Castañeda Mayorga y Marvin Roberto De León Archila, el veinticinco de marzo de dos mil ocho aproximadamente a las catorce horas, en el interior del Turicentro La Laguna, en el kilómetro ciento veintiséis punto cinco de la aldea la otra labor. Que los sindicados JUAN GONZÁLEZ DÍAZ y/o DANIEL PÉREZ ROJAS, Pablo Rodríguez Ordóñez Y/O José Alfredo Ramírez García, Manuel Cárdenas Ortiz, MARIO ROBERTO LIMA MARTÍNEZ y ARTURO CATALÁN MATTA, fueron detenidos el ocho de abril del dos mil ocho, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos a inmediaciones de la calzada Roosevelt y cincuenta y dos calle de la zona dos del municipio de Mixco, cuando se conducían a bordo de un vehículo placas P guión cuatrocientos diecisiete DLL (P-417 DLL), luego de una persecución efectuada por elementos de la unidad SAIA cero cero uno (001) localizando en su interior cincuenta y ocho cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis, envoltorios de papel con hierba seca posiblemente marihuana, una computadora portátil marca Hewelt Packard, una agenda de color azul que contiene notas varias entre las más relevantes, en la paginas de los días siete y ocho del mes de febrero aparece el recuento de sobrenombres de veinticinco personas, y a la par de cada sobrenombre los símbolos H, D, y +, también otro listado con otros símbolos, como: M, H, NA, D. Lo que significa Herido, Detenido y Muerto; Muerto, Herido, No aparece y Detenido, respectivamente.
Con lo cual se conoce la estructura y organización operativa, de personas y vehículos que participaron en el enfrentamiento armado del veinticinco de marzo de dos mil ocho. Dentro de la agenda se localizan dos hojas sueltas manuscritas que se identifican como "Nomina Zacapa", donde se lee del uno al veintiséis operativo, y en los numerales veintisiete al veintinueve se lee "sicario", con una asignación quincenal de dos mil quetzales, para un total de cincuenta y ocho mil quetzales del pago de esa nómina. La otra hoja suelta dice "nómina Cobán" con catorce nombres, con las mismas columnas, como operativo, contador, y sicario, el valor de esa nómina es de veintisiete mil trescientos quetzales. Las nominas determinan la organización y función de cada una de las personas que pertenecen a la agrupación criminal de Juan González Diaz y/o Daniel Pérez Rojas. Con lo cual se puede establecer la existencia de una relación previa entre las mismas, pues los sobrenombres o apodos de las mismas coinciden con sobrenombres o apodos almacenados en las memorias de diecisiete teléfonos celulares encontrados en el interior del vehículo en el que se conducía Juan González Díaz Y/O Daniel Pérez Rojas junto a sus asociados el día de su detención. El ocho de abril del dos mil ocho, fue ubicada por la SAIA una de las casas de seguridad del grupo delincuencial organizado, del cual forma parte JUAN GONZÁLEZ DÍAZ y/o DANIEL PÉREZ ROJAS. Asimismo con la inspección ocular practicada el siente de mayo de dos mil ocho, en el interior de la casa número dos del condominio Mallorca, ubicado en la zona siete de Mixco se encontraron fragmentos de papel manuscrito con listado de sobrenombres o apodos que coinciden con los de las nóminas de Cobán y Zacapa, como también con los que se encuentran en la agenda de color azul. El documento con el que se realizó el asiento de cédula de JUAN GONZÁLEZ DÍAZ y/o DANIEL PÉREZ ROJAS certificación de partida de nacimiento numero setecientos treinta y cuatro (734) inscrita a folio trescientos cincuenta y seis (356) del libro treinta y cuatro (34) de nacimientos de ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, es original, existe en contra partida de la misma, un asiento de partida de defunción a nombre de JUAN GONZALEZ DIAZ, según partida doscientos cincuenta y seis (256) folio ciento treinta (130) del libro ocho (8) de defunciones de Moyuta, Jutiapa.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La responsabilidad penal de los acusados, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, la estableció, mediante la prueba producida en el debate, consistente en prueba pericial, documental, científica y testimonial. Mediante dicha prueba acreditó la forma, el tiempo y lugar en que los acusados fueron sorprendidos cometiendo los hechos acreditados como delitos por los cuales fueron condenados a distintas penas, tal y como se acreditó en el apartado de la parte resolutiva de su sentencia. En cuanto a la imposición de las penas, consideró en forma independiente la forma en que cada uno de los delitos fue cometido; asimismo el daño causado a la sociedad y a los particulares que resultaron víctimas en la ejecución de los delitos juzgados. Sobre esa base determinó imponer las distintas penas a las cuales cada sindicado se hizo acreedor al aplicar el artículo 65 del Código Penal (folio 904 al 950 de la Sentencia de primer grado).
C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recursos de apelación especial, de conformidad con los argumentos siguiente: Rubén Quib Caal, impugna por motivo de fondo, con base en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Único agravio. Errónea aplicación del artículo 4 de la Ley contra la delincuencia organizada, en relación al artículo 10 bis del Código Penal, Argumentado que el Tribunal de Sentencia, declaró al ahora condenado autor responsable del delito de asociación ilícita, sin tener como acreditado que éste perteneciera o integrará un grupo de personas dedicadas a cometer delitos, por lo que consideró, que al no haberse comprobado que él haya ejecutado los actos propios del tipo penal, resulta ilegal declarar su responsabilidad por el ilícito que se le atribuye. Solicitó, se anule parcialmente la sentencia, absolviéndolo del delito de asociación ilícita. Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas, impugna por motivo de forma y fondo, con base en el artículo 419 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. Primer agravio (fondo). Inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que el órgano sentenciador violó su derecho de defensa y debido proceso, al condenarlo con fundamento en declaraciones testimoniales contradictorias entre sí, así como con los hechos contenidos en la acusación presentada por Ministerio Público. Arguyo que la sentencia del A quo, violó su derecho de presunción de inocencia, al haberlo condenado no obstante que la prueba presentada era insuficiente para destruirla. Segundo agravio (forma).
Inobservancia de los artículos 11 bis, 281 y 385 del Código Procesal Penal. Alegando que la el Tribunal no fundamentó su decisión en cuanto a condenarlo por los delitos que se le atribuyeron por el ente investigador, argumentando que en dicha resolución adolece de una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de lógica, la no contradicción y el tercero excluido; así como la errónea aplicación de la psicología y la experiencia. Mario Roberto Lima Martínez y Arturo Catalán Matta, impugnaron por motivo de forma y fondo, con base en el artículo 419 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. Primer agravio (forma). La falta de aplicación de los artículos 11 bis, 186, 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegando que la sentencia recurrida carece de fundamentación específicamente en cuanto a la valoración de los medios de prueba presentados en el debate, argumentado que en la resolución de marras, los sentenciantes se limitaron a transcribir las declaraciones testimoniales, sin entrar a la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica que exige la ley así como la falta de algunos requisitos de la sentencia. Por lo que solicitó se anule la sentencia, y se ordenara su reenvío. Segundo Agravio (fondo) Vulneración de los artículos 10 del Código Penal y artículo 38 de la Ley contra la narcoactividad. Alega que la sentencia recurrida violó la relación de causalidad, al haberlos condenado por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, sin que sus actos sean elementos propios de dicho tipo penal. Alfredo García García, impugna por motivo de forma y fondo, con base en el artículo 419 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. Primer agravio (forma). La falta de aplicación del artículo 11 bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia recurrida no contiene una debida fundamentación, específicamente en cuanto al porqué los sentenciantes aplican leyes que ya no están vigentes, lo cual consideró representa un vicio de forma suficiente para la anulación del fallo relacionado; asimismo argüyó que dicha resolución adolece de una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de lógica y la experiencia.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: El tribunal de alzada, consideró que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, fue conveniente que los submotivos de los recursos en los cuales se citó como vulneradas las mismas normas y agravios se resolvieran de forma conjunta, para lo cual, hizo un análisis de conformidad con lo siguiente: I) en cuanto al primer submotivo de forma interpuesto por Mario Roberto Lima Martínez y Arturo Catalán Matta, en el que denunciaron la vulneración de los artículos 11 bis del Código Penal y 12 Constitucional. La Sala considero que las normas denunciadas como infringidas, no fueron vulneradas, al consignar los hechos acreditados, las pruebas aportadas y la valoración de ley que se le otorgó a cada uno de ellos, por lo que estimó que dicho fallo sí suministró la debida justificación para condenar a los sindicados.
II) En cuanto al submotivo de forma interpuesto por Alfredo García García, Mario Roberto Lima Martínez, Arturo Catalán Matta, Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas, en el que denunciaron la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal. La Sala estimó que los recurrentes no lograron exponer en que consistieron las supuestas violaciones a las reglas de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la valoración de los medios de prueba, arguyendo que, los apelantes se refieren a señalar que el tribunal de juicio infringió las leyes del pensamiento al otorgarles valor probatorio. III) en cuanto al tercer submotivo de forma interpuesto por Mario Roberto Lima Martínez y Arturo Catalán Matta, en el que denunciaron la vulneración del artículo 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República. La Sala al analizar la denuncia presentada por los apelantes, estimó que no les asiste razón jurídica al considerar que el fallo recurrido cumple con los requisitos internos y externos que debe contener una sentencia. Considerando que el fallo recurrido no evidencia una falta a los elementos esenciales para su validez, toda vez que si bien es cierto se consignó la palabra "GARCIA" dicho error no debe tomarse con tanto rigorismo, toda vez que la sentencia es una y así debe analizarse. IV) en cuanto al primer submotivo de fondo interpuesto por Alfredo García García, en el que denunció la violación del artículo 132 del Código Penal, en relación al artículo 10 del mismo cuerpo legal. La Sala considero que se evidenciaron hechos que normalmente se consideran idóneos para producir los elementos fundamentales que dan existencia y estructura del tipo penal de asesinato, lo cual consideró suficiente para no acoger el submotivo relacionado. V) en cuanto al submotivo de fondo interpuesto por Rubén Quib Caal, en el que denunció la violación del artículo 4 de le Ley Contra la Violencia Organizada, en relación al artículo 10 del Código Penal.
La Sala determinó que no le asiste el derecho, toda vez que de conformidad con lo hechos que se tuvieron como probados, se puede determinar que la conducta de los ahora condenados, encuadra perfectamente en el delito de Asociación Ilícita, haciendo igualmente infundada la denuncia de la posible inexistencia de una relación de causalidad entre la acción realizada y el resultado obtenido. VI) en cuanto al submotivo de fondo interpuesto por Mario Roberto Lima Martínez y Arturo Catalán Matta, en el que denunciaron la vulneración del artículo 10 del Código Penal y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. La Sala al analizar la denuncia presentada, consideró que no les asiste razón jurídica, toda vez que las normas penales que denunciaron como vulneradas, si se subsumen a los tipos penales por los cuales fueron condenados. Y VII) por último en cuanto al submotivo de fondo interpuesto por Juan González Días y/o Daniel Pérez Rojas, en el que denunció la violación del artículo 12 y 14 de Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala determinó que el motivo planteado por el apelante no es congruente con el agravio denunciado, considerando por medio de un motivo de fondo no puede el tribunal de segunda instancia, establecer si el sentenciante violentó las normas establecidas en la ley. Aclarando que durante la sustentación del juicio, se garantizó la presunción de inocencia del recurrente. Los argumentos anteriores fueron, a criterio de la Sala, suficientes para no acoger ninguno de los sub motivos planteados por los apelantes.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Contra lo resuelto por la Sala, los condenados interpusieron recursos de casación, de conformidad con los motivos y argumentos siguientes: Rubén Quib Caal, impugna por motivo de forma, con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Único agravio. Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado, arguye que la Sala, se limitó a considerar que la conducta de los acusados encuadra en el tipo penal de asociación ilícita, pero no indica cuál fue esa conducta; indica que se probó que formaba parte de un grupo delincuencial, en el que cada integrante cumplía un rol determinado, sin indicar cual cumplía cada uno, sin exponer las razones de hecho y de derecho que apoyaron su decisión. La ausencia de la fundamentación constituye un defecto absoluto de forma lo que viola el derecho de defensa y debido proceso.
Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas, impugna por motivo de forma, con base en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal. Primer Caso Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal en relación con los artículos 186 y 388 del mismo cuerpo legal, sin embargo, según resolución del veintiséis de septiembre del dos mil once, el recurso objeto de estudio fue admitido para verificar la posible vulneración del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ser ésta la norma idónea. Argumenta que la Sala de Apelaciones no resolvió los alegatos planteados en el recurso de apelación especial, específicamente en cuanto a la inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, en relación al tipo penal por el cual se le condenó. Segundo Caso. Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alega el casacionista que la Sala recurrida no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó para resolver los submotivos de fondo que se le plantearon en el recurso de apelación especial. Considera que la sentencia recurrida, no contiene una debida fundamentación del por qué no se causan los agravios denunciados. Mario Roberto Lima Martínez y Arturo Catalán Matta, impugnaron por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.
Denuncian la vulneración de los artículos 6,10 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentan que la Sala violó el principio de legalidad al haber mantenido y justificado el hecho de haber condenado a los procesados a ocho años de prisión por el delito de "García", el cual alega que no constituye una figura delictiva contenida en el ordenamiento penal sustantivo. Alfredo García García, impugna por motivo de forma, con base en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal. Primer caso. Violación del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación al artículo 421 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones, no resolvió los alegatos planteados en el recurso de apelación especial, específicamente en cuanto a la inobservancia de los artículos 29, 125 y 149 del Código Penal. Segundo caso. Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Alega el casacionista, que la Sala recurrida no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó para resolver los alegatos que se le plantearon en el recurso de apelación especial. Considera que la sentencia recurrida, no contiene una debida fundamentación del por qué no se causan los agravios denunciados.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública. Se hizo presente la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a través de la abogada Flor de María Gálvez Álvarez, Mandataria Judicial, se hizo uso de la palabra señalando las consideraciones que a su interés concernió. El Ministerio Público y los casacionistas, reemplazaron su participación al evacuar por escrito la misma, y señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
II
El reclamo del recurrente Rubén Quib Caal referente a que la sala no fundamentó la convalidación que hace la calificación jurídica de los hechos que se le acreditaron, con el argumento que la Sala se limitó a considerar que la conducta de los acusados encuadra en el tipo penal de asociación ilícita, hace oportuno observar que, el tribunal de apelación al resolver el recurso por motivo de fondo que le fue planteado, aplicó el método correcto para fundamentar la decisión que tomó. En efecto, realizó la labor jurídica de relacionar los hechos acreditados con los elementos del tipo penal en que estos fueron subsumidos por el sentenciante. Así, la Sala de Apelaciones sostiene que el fallo recurrido suministra las razones que justifican su decisión de condenar por el ilícito imputado, previo acreditamiento de la participación del sindicado en el mismo, como lo hace ver en los folios 97 y 98 de su sentencia (del Ad quem). Que lo acreditado por el tribunal de sentencia probó el nexo causal entre la conducta del sindicado y los elementos típicos de la norma penal, que encuadra el delito de asociación ilícita. El recurrente con otras personas formaban un grupo delincuencial, cuyo objetivo era cometer delitos. En éste, cada integrante cumplía un papel determinado, por lo que no se puede alegar la inexistencia de una relación de causalidad entre la acción realizada y el resultado obtenido. Concluye la Sala, de lo examinado no se violó la normativa al condenar al recurrente por el delito de Asociación Ilícita.
Cámara Penal advierte que con los hechos acreditados, quedó demostrada la participación del procesado, los hechos no surgieron de forma espontánea, fueron el objetivo mismo de la asociación ilícita. Con los hechos acreditados, ésta existe como la tipifica el artículo 4 del Decreto 21-2006 del Congreso de la República. Comete el delito de asociación ilícita, quien integre asociaciones o agrupaciones ilegales de gente armada, que tenga por objeto cometer algún delito o promueva su comisión. Los supuestos de hecho que registra la norma, subsumen los hechos acreditados por el tribunal de sentencia (folios 448 al 450), que se probaron con base a un conjunto de elementos que se vinculan uno con otro lógicamente, lo cual permite al tribunal calificar jurídicamente como asociación ilícita entre otros delitos. En efecto, existe el allanamiento de una casa de Zacapa, en donde se localizaron armas cortas y largas, teléfono celular, pasamontañas, credenciales mexicanas a nombre de personas muertas en los hechos del veinticinco de marzo de dos mil ocho; una motocicleta, adquirida el veinticinco de marzo de dos mil ocho (folio 449), por Roque Noé Franco Cabrera que instruye, se registre a su nombre una motocicleta, y otras tres a nombre de su acompañante Mario Agusto (sic) Sánchez Montesinos, y la factura a nombre de Aníbal Macal (folio 449). En ese mismo lugar se aprehendió al recurrente. También, quedó demostrado con las declaraciones de agentes de Policía. Por lo anterior, la conducta del procesado la encuadra el tribunal A quo, en el delito de Asociación Ilícita (folio 949), sobre esto y lo argumentado por la Sala al dictar su sentencia, Cámara Penal, es del criterio, que al recurrente no le asiste razón jurídica, ni fáctica. En cuanto a los vicios de forma denunciados, las resoluciones se fundamentan adecuadamente, integrándose entre sí, exponiendo ambos tribunales el camino lógico asumido para llegar a la sentencia dictada respectivamente. Lo anteriormente considerado, es suficiente para no acoger el recurso por motivo de forma invocado, de ahí que éste deviene improcedente y así se debe declarar al resolver. Recurso planteado por Juan González Díaz y/o Daniel Pérez Rojas.
Cámara Penal encuentra que, el artículo que puede ser vulnerado por omitir resolución es el 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que todo habitante de la República, tiene el derecho de dirigir la petición que considere necesaria y oportuna. De éste derecho se deriva la obligación de tramitar, y resolver la petición conforme a la ley. No obstante, que se denuncia como violados los artículos 12 y 14 de Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo constitucional que podría haber sido realmente vulnerado es el 28 ya citado, y sobre esa base se entra a resolver. De las actuaciones se observa el esfuerzo de la Sala de Apelaciones, (folio 104 sentencia de apelación), de resolver técnicamente lo denunciado, y por la tutela judicial efectiva, le explica que, el recurso carece de la técnica exigida para esta vía, pues, el motivo no es congruente con el agravio denunciado, y le hace la relación fundada de lo realizado. En ello tiene razón la sala recurrida, pues cuando se reclama un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, y quien lo interpone asume como válidos las acreditaciones hechas por el sentenciante. Por lo mismo, esta fuera de la labor del tribunal entrar a revisar las valoraciones probatorias, pues entraría en contradicción con lo que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. Advierte también la sala que, se le ha respetado su presunción de inocencia en todo el proceso, y no ha sido hasta que se dictó sentencia por parte del A quo, que se le consideró culpable, pues este principio solo se violenta cuando sin haber sido vencido en proceso legal se deciden consecuencias penales en contra del sindicado, y este no ha sido el caso. De ahí que lo reclamado no es procedente atenderlo, por no estar facultado el Ad quem, para revisar la forma en que se han hecho las valoraciones probatorias como quedó dicho. De lo anterior se desprende que no se han inobservado los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, pues no obstante, los defectos técnicos del recurso se le admitió para su trámite y se resolvió. Cuando la Sala dicta su fallo, confirma la sentencia de primer grado, pues según a su juicio, la acreditación de ellos es conforme a lo planteado en la acusación.
Cámara Penal al descender a la resolución del Tribunal de Sentencia, confirma que efectivamente los hechos acreditados resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia del procesado, con base en la valoración probatoria, y en aplicación del método utilizado por nuestro procedimiento penal, encontrándolos pertinentes para dictar la sentencia condenatoria. De lo anterior se desprende que carece de sustento jurídico la denuncia planteada, y en consecuencia, el recurso de casación por estos sub motivos, deviene improcedente y al resolver así debe declararse. Mario Roberto Lima Martínez y Arturo Catalán Matta. El reclamo de los recurrentes se centra en el simple error del tribunal sentenciador que, al resolver, condena por el delito de "García". A la vez que señala el tipo delictivo de Asociación Ilícita al final del numeral. La sala realiza la fundamentación de su decisión en el considerando -VIII- (folio 84 al 88), que se refiere a la limitación de entrar a conocer aquellas cuestiones, resueltas dentro del poder discrecional del tribunal de juicio; como lo es, entre otras, la fijación de la pena. Lo que corresponde es establecer la aplicación de la norma, que en todo caso, la pena esté dentro de los límites fijados por ésta. Los apelantes denuncian la falta de aplicación de la ley, y como conculcado el artículo 394 del Código Procesal Penal, indicando que, la parte resolutiva del fallo recurrido se encuentra incompleta y errada, pues se consignó que se les condenaba por el delito de (...) "GARCIA" (...) el cual no existe dentro del ordenamiento jurídico, y es inaudito que los condenen por un delito inexistente. La Sala establece que los recurrentes no indican el supuesto de hecho de los contenidos de la misma, que habiliten la "Apelación Especial" (sic) y que genere un vicio de la sentencia. No se evidencia un defecto que produzca la anulación del fallo para su corrección, y tampoco que la parte resolutiva falte o sea incompleta en sus elementos esenciales. Si bien se consigna la palabra "GARCÍA", no debe ser rigorista, la sentencia es una y su estudio es integral, de donde se establecen correctamente los tipos penales por los cuales fueron condenados los acusados.
Razón por la que la sala no acoge el recurso por este sub motivo analizado. De las alegaciones formuladas por los recurrentes, y confrontadas con las actuaciones del proceso, se entiende que lo resuelto por la Sala de Apelaciones, no violenta ninguna norma, como lo denuncian. Se advierte que los hechos acreditados, demuestran su participación en la comisión del delito de asociación ilícita; los hechos referidos no surgieron de forma espontánea, fueron el objetivo mismo de la asociación ilícita. La conducta existe como la tipifica el artículo 4 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, que señala, comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones ilegales de gente armada, que tenga por objeto cometer delitos o promueva su comisión (Folios 456 y 457), todo ello fue probado en juicio respecto de los casacionistas. Cámara Penal encuentra en el numeral romano XVI, una lista de nombres de personas relacionadas con el hecho delictivo y que por ello son sancionadas. No obstante, por un error mecanográfico, que en nada cambia los hechos probados; aparecen unos nombres del listado, y al final del numeral identifica correctamente el delito del cual son encontrados responsables y condenados, así se complementa dicho numeral. Y como bien lo afirma la sala, la sentencia se debe analizar de manera integral, y en este caso, no queda duda en absoluto que, han sido condenados por el delito de Asociación Ilícita. Este tipo de errores por simples, no abren la vía de la apelación y en rigor, tampoco el de la casación penal. El tribunal que conoce, lo único que puede hacer es cumplir con el artículo 451 del Código Procesal Penal. Para corregir directamente el error de digitalización denunciado, que no tiene ninguna trascendencia, para condenar o absolver a los recurrentes.
En cuanto a la aplicación del artículo 65 del Código Penal, que los casacionistas introducen en el escrito de subsanación, sin que sea el agravio inicial denunciado, Cámara Penal considera que por contenido y forma, la denuncia es independiente de la decisión respecto al agravio, de haber sido condenado por un delito inexistente, sin que por lo tanto, exija hacer un análisis de la aplicación del artículo en referencia. El tribunal se basó en los hechos acreditados para fijar la pena. De éstos se desprende la peligrosidad de los condenados, y la intensidad y extensión del daño causado. La peligrosidad se determina por la misma naturaleza de los hechos a que estaban orientados los que se asociaron ilícitamente y las estructuras criminales en que estos hechos se insertan. Este tipo de hechos le provocan a la sociedad zozobra, y constituyen una rémora para la inversión productiva con serios daños a la economía, pues, el clima de inseguridad es uno de los factores que aleja a los capitales productivos del país. Con base a estos parámetros que se desprenden de los hechos acreditados, la sentencia impuesta por el A quo, se determinó con lo que regula el artículo 65 del Código Penal. Con las consideraciones anteriores el recurso planteado por este motivo y caso de procedencia debe ser declarado improcedente y así debe resolverse. En cumplimiento con la norma que lo regula, se debe enmendar el numeral romano XVI, de la sentencia de primer grado. Alfredo García García, impugna por motivo de forma.
Considera que no contiene una debida fundamentación que explique por qué no se causan los agravios denunciados. Cámara Penal al analizar las actuaciones establece que en su considerando XI, la Sala resuelve por si y al fundamentar su fallo, cita lo resuelto por el sentenciador, aclarando que no encuentra la necesidad de ampliar y considerar nuevamente lo realizado con amplitud por parte de éste. Y al no encontrar ninguna infracción como lo denuncian, (folio 99 sentencia de apelación), resuelve no acoger el recurso por el sub motivo invocado. Al descender al apartado de los hechos acreditados se encuentra (folio 437, 439, 443, 444 sentencia primer grado), que, pocos minutos después de ocurridos los hechos en el interior del Turicentro La Laguna, son detenidos por agentes de la Policía a la altura del kilómetro noventa y uno ruta al atlántico, en el vehículo conducido por Roberto Rodríguez Cárdenas, en su interior Alfredo García García, y compañeros. De conformidad al peritaje, tres rifles presentan coincidencia balística con indicios localizados en el interior del lugar de los hechos (Turicentro La Laguna), con los disparos provocaron incendio y explosión de los vehículos Toyota Land Cruiser y Toyota Hilux, la conducta de los sindicados, encuadra en el delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, pues con premeditación conocida se presentan a dar muerte a sus víctimas.
Actuaron con ensañamiento, ocasionaron múltiples disparos a las víctimas, lo que se demuestra con el informe forense y con los impactos de bala en los vehículos. A consecuencia de los disparos resultaron heridos los señores Marvin Roberto León Archila Y Marcial Antonio Castañeda Mayorga. La conducta del sindicado Alfredo García García y compañeros, encuadra en el delito de Asesinato en grado de tentativa. De lo descrito, se establece que la sala no dejó de resolver los alegatos planteados por la defensa, De ahí que, al resolver el recurso por este sub motivo invocado, debe declararse improcedente. En cuanto al segundo agravio, el argumento carece de fundamentación. Cámara Penal revisa las constancias procesales y encuentra que la sala si fundamentó su resolución en el considerando XI, y no acoge el recurso porque no les asiste la razón. Son suficientes los hechos acreditados en el debate, y reflexiona el tribunal de apelación, que no puede entrar a conocer por el principio de intangibilidad de la prueba solo verifica la aplicación de la ley sustantiva; y confirma lo que resuelve la sala, que el sentenciante si realizó una correcta calificación de los hechos probados, al encuadrarlos en los tipos penales de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Quedó asentada la existencia y autoría de los hechos, y la valoración de los mismos. Observa que el tribunal hace el análisis de la norma abstracta y subsume los hechos acreditados en la conducta acreditada a los recurrentes. En consecuencia, el recurso por este sub motivo de fondo invocado deviene improcedente y al resolver así debe declararse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2, 6,10,12,14,17, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la República; 10,13,36,132, del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160,166,437,438,439,440,441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
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