GACETA EXPEDIENTE 74-2010
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Simeón Gutiérrez Ramirez, veintisiete de enero de dos mil diez, en el proceso seguido en su contra por el delito de asesinato.
Recurso de casación No. 74-2010
DOCTRINA:
La garantía de defensa en juicio exige que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria fundamentación jurídica. Cuando el apelante señala de manera puntual las partes de la sentencia en que a su juicio se incurre en vicios por ilogicidad, el tribunal ad quem está obligado a responder de manera concreta esas denuncias y no limitarse a declaraciones generales para confirmar el fallo de primer grado. De no hacerse así, la sentencia carece de validez, por una evidente falta de fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Simeón Gutiérrez Ramirez, Elevario Ramírez Leiva y Leonidas Ramírez Leiva, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, pronunciada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de asesinato, y para Simeón Gutiérrez Ramírez, además, por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales. Intervienen en el proceso: en su auxilio la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar; el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
HECHO ACREDITADO. La muerte violenta de José de Jesús Gutiérrez Ramírez, el seis de febrero de dos mil cinco, aproximadamente a las seis horas, en el camino de terracería de la Aldea El Cerrón, del Municipio de Olopa, departamento de Chiquimula. Que el día, hora y lugar antes indicado, los señores Simeón Gutiérrez Ramírez, Elevario y Leonidas, ambos de apellidos Ramírez Leiva, esperaban a José de Jesús Gutiérrez Ramírez, cuando iba pasando, le salió al paso Simeón Gutiérrez Ramírez, portando un fusil de asalto AKM, y le provocó una herida en el muslo izquierdo; Elevario Ramírez Leiva le disparó con la escopeta calibre doce, marca Maverick, la víctima corrió hacia una plantación de café, donde cayo herido y los tres lo siguieron atacando con machetes corvos que portaban, causándole heridas que le ocasionaron la muerte. La muerte violenta de Juan Gerardo Gutiérrez Ramírez, el seis de marzo de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas, en un camino de terraceria de la Aldea La Prensa del municipio de Olopa, departamento de Chiquimula. Que el día, hora y lugar indicado, los señores Simeón Gutiérrez Ramírez, Elevario y Leonidas, ambos de apellidos Ramírez Leiva, y José Pascual Ramírez Martínez, esperaron que pasara Juan Gerardo Gutiérrez Ramírez, disparándole Simeón con arma de fuego y cuando cayó herido al suelo, lo atacaron con los machetes que portaban. Que el día veintidós de marzo de dos mil cinco, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, en el interior de la casa de habitación de Simeón Gutiérrez Ramírez, ubicada en Aldea La Prensa del municipio de Olopa, departamento de Chiquimula, se realizó la diligencia de allanamiento, inspección y registro por el auxiliar fiscal del Ministerio Público, Lauro Oliver Ruiz Rodríguez, en donde le incautaron el arma tipo fusil, marca AKM, con cargador y setenta cartuchos útiles. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula resuelve que Simeón Gutiérrez Ramírez, Elevarlo Ramírez Leiva, Leonidas Ramírez Leiva y José Pascual Ramírez Martínez, son autores responsables del delito de asesinato y para el primero mencionado, además, por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; imponiéndoles las penas correspondientes. Razonamiento. Los medios de prueba para acreditar el primer hecho y deducir la responsabilidad de los sindicados son: las declaraciones testimoniales de Marcos y Luisa, ambos de apellidos Gutiérrez Ramírez, y los documentos siguientes: a) prevención policial diez guión dos mil cinco, de fecha seis de febrero dos mil cinco, suscrita por el inspector de la Policía Nacional Civil, Enrique Guerra Lemus; b) ampliación once guión dos mil cinco, suscrita por el inspector antes mencionado; c) informe de necropsia médico legal; d) acta de levantamiento de cadáver; e) certificación de la partida de defunción. Los medios de prueba para acreditar el segundo hecho y la responsabilidad de los sindicados son: las declaraciones testimoniales de Marcos, Santos Cecilia, Luisa y María del Rosario, todos de apellidos Gutiérrez Ramírez, Sabina Ramos Méndez; y los documentos siguientes: a) diligencia veintiocho guión dos mil cinco; b) diligencia veintinueve guión dos mil cinco; c) informe de necropsia; d) acta de levantamiento de cadáver; e) certificación de partida de defunción. El medio de prueba para acreditar el tercer hecho y la responsabilidad en el mismo, de Simeón Gutiérrez Ramírez, es el acta del veintidós de marzo de dos mil cinco, suscrita por el auxiliar fiscal mencionado, donde se hace constar el resultado del allanamiento, inspección y registro de la vivienda del sindicado, y oficio del DECAM de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco. Para el tribunal de sentencia las deposiciones de los testigos antes mencionados, se tornan convincentes, en virtud de ser testigos presenciales, que vivieron y observaron los hechos tal y como lo manifestaron en la audiencia de mérito, indicando de manera lógica y secuencial, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenciaron. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La defensora pública Fidencia Orozco García de Licardi, presentó recurso de apelación especial, por motivos absolutos de anulación formal. Argumentando que, el tribunal no explica cuales fueron las reglas de la sana crítica razonada (regulada en los artículos 186 y 385 del cuerpo legal adjetivo penal) que aplicaron para la valoración de cada prueba aceptada para condenar, inobservando el artículo 11 Bis, 389 numeral 4, 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, ni tomaron en cuenta lo dicho por los testigos Feliciana Ramírez Pérez y José Antonio Gutiérrez González, sin exponer por qué, ni lo concatenaron con los hechos, para determinar si aportaba o no, elementos de prueba. Señaló también, que la falta de motivación ocurre al no tomar en cuenta que lo dicho por Marcos Gutiérrez en cuanto a la muerte de José de Jesus, se contradice con lo dicho por el Doctor López Arauz y con el informe balístico, y no consigna las razones que justifican el juicio lógico contenido en la misma, vulnerando el principio del debido proceso y el derecho de defensa.
Tampoco se tomaron en cuenta los aspectos lógicos y de sentido común, de lo dicho por los testigos de cargo, Marcos Gutiérrez Ramírez y Luisa Gutiérrez Ramírez, quienes se contradijeron. Con relación al informe del perito Edwin Omar de Leon Pineda, que elaboró el croquis, este último no reconoció a Marcos, pese a que fue él quien dirigió todo lo relacionado a la planimetría. FALLO DE LA SALA. Este tribunal consideró que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, ya que los jueces sentenciadores al valorar las pruebas rendidas dentro del juicio, aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, y en cada una de ellas les otorgan o les niegan valor probatorio, explicando de manera clara, sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos que hacen valer para arribar al fallo emitido. Agregan que la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, se han pronunciado en el sentido de que la ley no establece la obligación a los jueces de sentencia, de citar en su fallo qué reglas de la sana crítica aplica para valorar las pruebas producidas en el debate, advirtiendo por esa razón, la inexistencia de la violación a los artículos 186, 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3° del Código Procesal Penal; consecuentemente no acogen el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Simeón Gutiérrez Ramírez, Elevario Ramírez Leiva y Leonidas Ramírez Leiva, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncian violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos de los casaciónistas: alegan que el fallo de segundo grado no expresa de forma completa, clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ya que en el segundo considerando, la Sala únicamente menciona que los jueces al valorar, aplican la sana crítica razonada, indicando que la ley no los obliga a señalar cuáles de las reglas de dicho sistema aplican al caso concreto. Específicamente se refieren a que el ad quem ignoró la denuncia de contradicción entre los medios de prueba. Es decir, que dicho tribunal, no razona cada uno de los vicios denunciados, limitándose a no acoger el recurso de apelación especial, con consideraciones que evidencian falta de fundamentación, pues sólo indican que no existe violación de las normas aducidas por la apelante, violándose de esta forma su derecho de defensa.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
El día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito: los casaciónistas reiteraron en el mismo su posición inicial, en tanto el Ministerio Público, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
Al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, la Sala al pronunciarse en cuanto a las alegaciones de la apelante, referentes a que no se tomó en cuenta los testimonios de Feliciana Ramírez Pérez y José Antonio Gutiérrez González, así como no consignar las razones que justifican el juicio lógico de la declaración de Marcos Gutiérrez, relacionado con la muerte de José de Jesus, al contradecirse con lo dicho por el Doctor López Arauz y con el informe balístico. Alega, también, que no se tomaron en cuenta los aspectos lógicos y de sentido común, de lo dicho por los testigos de cargo, Marcos Gutiérrez Ramírez y Luisa Gutiérrez Ramírez, ya que estos se contradijeron, ni se pronunciaron en cuanto al informe del perito Edwin Ornar de Leon Pineda. En efecto, el ad quem no da una respuesta jurídica que satisfaga plenamente para darle validez a su fallo, pues se aprecia de la lectura de la sentencia de segundo grado, que dicho tribunal incurre en el agravio denunciado, toda vez, que no da una explicación racional de por qué consideraba estaban aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en las declaraciones de los testigos antes relacionados, a fin de ejercer el control del proceso lógico seguido por los jueces sentenciadores en su razonamiento. Se estima que, el tribunal de apelación, debió pronunciarse sobre los vicios concretos denunciados por vía de la apelación, pues la apelante señaló de manera precisa en qué partes de la sentencia aparecen los agravios que reclama, y no solo expresar un razonamiento general, afirmando que la sentencia se encontraba debidamente fundamentada y que no era obligación de los jueces de sentencia, citar en su fallo qué reglas de la sana crítica aplica para valorar las pruebas producidas en el debate. Se hace evidente por otra parte, que la apelante no está pidiendo se haga mérito de la prueba, sino que se realice el control de logicidad de la sentencia de primer grado. Esta Cámara concluye que, la Sala incurrió en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que trae aparejada violación al derecho de defensa y por ende del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143,149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por los procesados Simeón Gutiérrez Ramírez, Elevario Ramírez Leiva y Leonidas Ramírez Leiva, con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de enero de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que dicte sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
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