GACETA EXPEDIENTE  302-2009

Recurso de casación interpuesto por la entidad Zunil, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Especial Judicial con representación Juan Luis Florido Solis, contra la sentencia emitida dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta, que inició contra J

Recurso de casación No. 302-2009

Recurso de casación interpuesto por la entidad Zunil, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Especial Judicial con representación Juan Luis Florido Solis, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve.

DOCTRINA:

APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY:

A. Existe error de planteamiento, cuando se denuncian infringidas las mismas normas por interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, ya que estos dos submotivos son técnicamente excluyentes entre sí.
B. Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley y el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se denuncian infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 64 y 621 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de mayo de dos mil diez.

Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad Zunil, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Especial Judicial con representación Juan Luis Florido Solis, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta, que inició contra José Luis Aguilar Orellana.

DEL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSO­LUTA:

A. Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, George William Bickford Marroquín, en su calidad de Ge­rente General y Representante Legal de la entidad ZUNIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, planteó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, departamento de Guatemala, juicio ordinario de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en los documentos privados con firmas legalizadas siguientes: a) Documento de fecha veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, suscrito por Gregorio Prem Asturias y José Luis Aguilar Orellana; b) Documento de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, suscrito por Víctor Manuel Aguilar de León y José Luis Aguilar Orellana.
B. Durante el emplazamiento, José Luis Aguilar Orellana hizo valer las excepciones previas de falta de personali­dad en la parte actora y litispendencia, las que luego del trámite legal correspondiente fueron declaradas sin lugar a través del auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro; resolución que fue notificada a las partes el diecinueve de abril de dos mil cinco.
C. Con fecha cuatro de junio de dos mil ocho, Rosa María Aguilar Maldonado en representación de la Mortual de José Luis Aguilar Orellana, interpuso caducidad de la instancia, en virtud que el proceso había estado sin movimiento desde el diecinueve de abril de dos mil cinco, sin que alguna de las partes haya gestionado o se hubieran realizado diligencias y sin que el proceso se encuentre en estado de resolver. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, resolvió con lugar la caducidad de instancia interpuesto por Rosa María Aguilar Maldonado, el cinco de agosto de dos mil ocho.
D. Sandra Viviana Borrayo Aldana, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la entidad Zunil, Sociedad Anónima, planteó recurso de ape­lación contra la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, la cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien resolvió el veintitrés de abril de dos mil nueve confirmando el auto apelado.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala impugnada para fundar la decisión de confirmar el auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instan­cia del Ramo Civil y Mercantil, argumentó como puntos esenciales que "El artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe lo siguiente: "Caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles". En el presente caso se establece que la última gestión de la parte actora fue el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro (folio sesenta y seis de la pieza de primera instancia), el veintinueve del mismo mes y año el juez a quo dictó auto por medio del cual declara sin lugar las excepciones previas y el incidente de caducidad fue planteado el cinco de junio de dos mil ocho, fecha en la que había transcurrido con exceso el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, antes citado, de ahí que el auto venido en apelación debe confirmarse y así debe resolverse (...) Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA el auto venido en grado (...)".

DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Contra la resolución anterior, Juan Luis Florido Solís en calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la entidad ZUNIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, inter­puso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos de aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, con asidero en el artículo 621 inciso 1°. del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como infringido el artículo 64 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO

I

El recurrente para el motivo de fondo invocado por "apli­cación indebida o interpretación errónea de las leyes", argumentó lo siguiente: "....Con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres mi representada inicio (sic) Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocios contenido en los documentos dentro del proceso C dos guión dos mil tres guión ocho mil ciento veintisiete (C2-2003-8127) a cargo del oficial y notificador segundo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. Mediante el memorial presentado de fecha doce de noviembre del año dos mil tres, el señor José Luis Aguilar Orellana compareció a hacer valer excep­ciones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, sin embargo el señor José Luis Aguilar Orellana únicamente se limitó a interponer las excepciones, y no así a contestar la demanda en cuestión, por lo de conformidad con el artículo sesenta y cuatro (64) del Código Procesal Civil y Mercantil es su segundo párrafo establece "Artículo 64. Carácter de los plazos y términos. ... Vencido el plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna." Por lo que el proceso aun se encuentra en trámite y pendiente de resolver por lo que la Caducidad de la instancia es impro­cedente. Con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, mi representada fue notificada de la resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en la cual declara con lugar la Caducidad de la Instancia Planteada dentro del proceso identificado Ordinario C dos guión dos mil tres guión ocho mil ciento veintisiete (C2-2003-8127) a cargo del oficial y notificador segundo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por la señora Rosa María Aguilar Maldonado en su calidad de Administradora de la Mortual del demandado José Luis Aguilar Orellana. DE LAS RAZONES POR LA (SIC) CUAL SE ESTIMA QUE SE INCURRIO EN APLICA­CIÓN INDEBIDA O INTEPRETACIÓN ERRONEA DE LAS LEYES. La Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil este (sic) depar­tamento incurrió en Aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes en la apreciación de declarar con lugar la Caducidad de Instancia del Juicio C dos guión dos mil tres guión ocho mil ciento veintisiete cuyo expediente aun se encuentra en estado de resolver puesto que nuestro or­denamiento procesal contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición previa de las partes. Según el artículo sesenta y cuatro (64) segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil establece que "...vencido un plazo, se debe dictar la resolución que corresponda sin necesidad de gestión alguna." De conformidad con el Principio Dispo­sitivo en que se basa en Derechos (sic) Procesal Civil, los jueces se limitan a promover el proceso, solo a petición de parte pero debe de quedar muy claro que en aplicación al citado artículo, al vencimiento de un plazo y una etapa procesal, corresponde al Juez (sic) la promoción del pro­ceso, mediante la emisión de la resolución correspondiente y también basándonos en el Principio de Celeridad cuyo principio lo que pretende es que los procesos sean rápidos y que se fundamenten en aquellas normas que impidan la prolongación".

DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA

a) La entidad Zunil, Sociedad Anónima, reiteró los ar­gumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de Casación.
b) Rosa María Aguilar Maldonado, en representación de la Mortual de José Luis Aguilar Orellana, argumentó lo siguiente: "a. El escrito de interposición del recurso de casación adolece de serios defectos que hacen imposible el pronunciamiento respecto del fondo de los alegatos, argumentos, motivos y sub motivos invocados por la recurrente, Zunil, Sociedad Anónima. Los requisitos que se incumplen en el referido memorial, son fundamentales para la admisibilidad y procedencia del recurso. (....) Ha quedado establecido que constituye error insuperable, que hace imposible entrar a conocer el fondo de las alegaciones planteadas en la casación, el hecho que la recurrente haya invocado dos submotivos de procedencia con ocasión del artículo 64, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando una sola (sic) tesis para ambos sub motivos (sic). b. Igualmente grave es que la recurrente invoque aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues ésta es una norma de carácter procesal y cuando se invoca dicho sub motivo (sic), las normas señaladas como infringidas, deben ser de carácter sustantivo....
La Procuraduría General de la Nación. No presentó alegato alguno.

ANÁLISIS:


Con relación al argumento anterior, esta Cámara estima necesario expresar que el recurso de casación es eminente­mente técnico y formalista, lo que implica que el recurrente debe sujetarse a la técnica regida por la jurisprudencia y la doctrina. De esa cuenta, al realizar el análisis respectivo al recurso interpuesto por la entidad Zunil, Sociedad Anóni­ma, se determina que el mismo se aparta de la relacionada técnica debido a lo siguiente: a) La entidad recurrente expone que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil incurrió en "aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes en la apreciación de de­clarar con lugar la caducidad de instancia del juicio... cuyo expediente aún se encuentra en estado de resolver, puesto que nuestro ordenamiento procesal contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición previa de las partes, según el artículo 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil..." De lo transcrito se comprueba que la entidad recurrente basa el recurso de casación en dos causales sin hacer distingo entre una y otra y por lo tanto, la tesis que expone es una sola para dos submotivos de casación de naturaleza distinta. La aplicación indebida de la ley se configura cuando se fundamenta la sentencia en normas que no contienen los supuestos jurídicos que concuerdan con los hechos expuestos por las partes, por lo que no son las normas aplicables al caso. En cambio, cuando se habla de interpretación errónea de la ley, es re­quisito indispensable que la norma a la cual se le ha dado un significado distinto a su tenor literal, sea la correcta, la que resuelve el asunto sometido a conocimiento del tribunal que dicta sentencia. Por lo anterior, se concluye que existe error de planteamiento, en virtud que se han denunciado como infringidas las mismas normas por interpretación errónea y aplicación indebida, ya que estos dos submotivos son técnicamente excluyentes entre sí.
b) Con relación al artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, citado como infringido, esta Cámara aprecia que el mismo es de naturaleza procesal, el cual no es susceptible de ser analizado por motivo de fondo, puesto que como se ha sustentado en reiteradas oportunidades, cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal (ver casaciones números: setenta y tres guión dos mil cinco (73-2005), ciento cuarenta y nueve guión dos mil siete (149-2007), trescientos sesenta y dos guión dos mil cinco (362-2005), doscientos siete guión dos mil cinco (207-2005) y noventa y tres guión dos mil seis (93-2006)). c) Se ha estimado que una norma es de carácter sustantivo cuando determina los derechos y obligaciones de las per­sonas; y es procesal cuando regula el procedimiento para hacer efectivos esos derechos, determinan los medios de prueba y la manera de valorarlos. El artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil es de carácter procesal debido a que constituye un presupuesto procesal que regula la participación de las partes para realizar los actos procesales dentro de los plazos y términos que la ley señala. De esa cuenta, es improcedente denunciarlo como infringido a través de los submotivos de fondo.
Por las razones consideradas procedente resulta desestimar el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO

II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es­tablece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al recurrente al pago de las costas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25,26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

 
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