GACETA EXPEDIENTE  371-2011

IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los procesados Manolo Del Rosario Cifuentes Cifuentes y Henry Geordani Galicia Jolon, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delit


Recurso de casación No. 371-2011 y 455-2011

Recursos de casación interpuestos por los procesados Manolo Del Rosario Cifuentes Cifuentes, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y, Henry Geordani Galicia Jolon, con el auxilio del abogado defensor Javier Castillo Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en contra de los recurrentes, por el delito de plagio o secuestro.


DOCTRINA:

-Es infundada la denuncia de omisión de resolución de un agravio de apelación especial, si la lectura integral del fallo evidencia que el reclamo denunciado sí fue resuelto completa y fundadamente. Este el caso cuando, en casación se denuncia la omisión de un punto alegado en el reclamo de apelación especial, y al verificar tal extremo se encuentra que, la Sala fue clara en exponer que dicho reclamo es igual en agravio y leyes denunciadas, a otro resuelto en el mismo recurso por otro apelante, por lo que en atención a la economía procesal no resultaba necesario resolverlo dos veces. Ello es válido, ya que en sustancia son reclamos idénticos que se refieren a la inconformidad con la calificación jurídica de los hechos imputados como plagio o secuestro, solicitando el cambio por detención ilegal.

-Es infundada la denuncia que refiere ausencia de relación de causalidad si de los hechos acreditados, se desprende que éstos constituyen la causa del resultado típico y la autoría de los acusados. Este es el caso cuando, el tribunal de sentencia ha acreditado que los sindicados participaron en el plagio de un menor de edad y en la exigencia de rescate como condición para liberarlo. -Carece de sustento jurídico el reclamo de, que la agravante de menosprecio al ofendido por su corta edad, no podía acreditarse por cuanto no estaba contenida en la acusación, pues los hechos son los que determinan si existen o no circunstancias para graduar la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por los procesados Manolo Del Rosario Cifuentes Cifuentes, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y, Henry Geordani Galicia Jolón, con el auxilio del abogado defensor Javier Castillo Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de plagio o secuestro.

Además de los interponentes, interviene en el proceso, el Ministerio Público, por medio de la Fiscal Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiocho de abril de dos mil nueve a las diecinueve horas con quince minutos aproximadamente, en el Cantón Marillanos, Aldea Los Mixtos del Municipio de Palencia del departamento de Guatemala, ROSA ELVIRA CIFUENTES GOMEZ, MANOLO DEL ROSARIO CIFUENTES CIFUENTES y HENRY GEORDANI GALICIA JOLÓN, privaron de su libertad al menor (...) en contra de su voluntad. Realizaron llamadas del teléfono celular identificado como cuarenta y cinco millones ochocientos diecisiete mil quinientos cuarenta y siete (45817547) que se le incautó al momento de su detención a la señora Rosa Elvira Cifuentes Gómez, al número cuarenta y seis millones quinientos veinticuatro mil sesenta y cuatro (46524064), y de éste último al número cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos (57348432), medio telefónico por el cual le solicitaban a la señora MARÍA ELENA CRUZ SANTOS, cantidad de dinero a cambio de la liberación del menor (...), menor víctima que aprovechando un descuido de sus captores se liberó, llegando por sus propios medios a su residencia el treinta de abril de dos mil nueve, a las ocho horas aproximadamente.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, condenó a los acusados ROSA ELVIRA CIFUENTES GOMEZ, MANOLO DEL ROSARIO CIFUENTES CIFUENTES y HENRY GEORDANI GALICIA JOLON por considerarlos autores responsables del delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido en agravio del menor (...). A cada uno de los acusados le impuso la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.

El razonamiento del tribunal es el siguiente: que al analizar y valorar los órganos de prueba en su conjunto, ha quedado demostrada la participación de los encartados. Se valoraron con eficacia probatoria las declaraciones de Rosa Elena Cruz Santos, Brenda Lisseth Cifuentes Cruz, Luis Antonio Cifuentes Cruz y Héctor Eleazar Chacón Pineda, las cuales se concatenaron con las declaraciones periciales de Orestes Augusto Cajas Nimatuj, Oscar Raúl Álvarez Morales, Milton Israel Recinos Escobar, Eduardo Antonio Ortega Godinez y sus respectivos dictámenes, así como con las narraciones de los investigadores y técnicos William Misael Pérez Guzmán, Wilder Iván Sarceño Godoy, María José Martínez Velásquez y Marvin Oswaldo López Bautista. Las anteriores, les permitieron a los juzgadores establecer que el día veintiocho de abril del año dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con quince minutos, en el Cantón Marillanos, Aldea Los Mixtos del Municipio de Palencia del departamento de Guatemala, los hoy sindicados privaron de su libertad al menor (...) en contra de su voluntad. Se demostró que la enjuiciada Rosa Elvira Cifuentes Gómez, aprovechando el vínculo familiar, mediante engaño y en una situación inusual sacó a sus sobrinos (...) y (...) ambos de apellidos (...), de once y dieciocho años de edad, respectivamente, del interior de su residencia ubicada en sector dos, lote uno, Cantón Marillanos, Aldea Los Mixtos del Municipio de Palencia del departamento de Guatemala, bajo el pretexto de jugar fútbol. Coordinó vía telefónica con sus copartícipes Henry Geordani Galicia Jolón y Manolo del Rosario Cifuentes, éste último su sobrino y quien residía con la sindicada, el momento ideal para que éstos últimos privaran de su libertad de locomoción al menor (...), utilizando un vehículo tipo motocicleta e interceptando a su víctima en la entrada de un callejón cercano a su residencia. Se realizaron llamadas triangulares entre el número de teléfono celular cuarenta y cinco millones ochocientos diecisiete mil quinientos cuarenta y siete (45817547) que se le incautó a la procesada Rosa Elvira Cifuentes Gómez, el día de su aprehensión, al número cuarenta y seis millones quinientos veinticuatro mil sesenta y cuatro (46524064) que se encontraba bajo el poder de los secuestradores (Henry Geordani Galicia Jolón y Manolo del Rosario Cifuentes Cifuentes) mediante el cual comunicaban a la víctima cautiva con su progenitora y amenazaban con hacerle daño sino entregaba la suma de ochenta mil quetzales.

De éste último número celular se negociaba con el número celular cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos (57348432) la liberación del menor cautivo con la señora María Elena Cruz Santos. Durante su cautiverio, el menor (...) reconoció a sus captores identificándolos como Henry y Manolo, quienes se alternaban su custodia, pero aprovechando un descuido de Manolo del Rosario Cifuentes Cifuentes, el menor víctima se liberó, llegando por sus propios medios a su residencia el día treinta de abril del año dos mil nueve en horas de la mañana. Hechos y circunstancias que se demostraron con los testigos técnicos, investigadores y peritos antes reseñados lo cual hace inequívoco y veraz lo narrado por la víctima de once años de edad (...), su progenitora (...), su hermana (...) y el señor Héctor Eleazar Chacón Pineda y los llevan a determinar, que se privó de su libertad al menor (...) en el lugar; tiempo y modo anteriormente indicado, por lo que estimó por unanimidad dictar un fallo condenatorio. DE LA PENA IMPUESTA. No se apreció ninguna circunstancia atenuante, pero se tomó en cuenta la agravante de menosprecio al ofendido, al quedar establecido que la víctima (...) contaba con once años al momento de la comisión del ilícito del que fue objeto, por lo que les impuso a cada uno, la pena de treinta años de prisión inconmutables.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Y RESOLUCIÓN DE LA SALA. En virtud de la cantidad de motivos invocados por los apelantes, se consigna la exposición individualizada de agravios y pronunciamientos de la Sala. Con ello se pretende facilitar la lectura y comprensión de los antecedentes. Los procesados impugnaron la sentencia relacionada. El sindicado MANOLO DEL ROSARIO CIFUENTES CIFUENTES denunció INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL. Su reclamo fue que, el órgano jurisdiccional sin fundamentación jurídica, aumentó la pena mínima asignada a la figura tipo. No justificó la razón de sancionar con cinco años más la pena mínima, si no se apreciaron circunstancias agravantes distintas al tipo penal por el cual se condenó. La sala consideró que, resultaba improsperable el recurso promovido, toda vez que la fijación de la pena es un poder discrecional del tribunal de sentencia, solo siendo posible revisar si el tribunal a quo observó los parámetros determinados en la ley sustantiva para imponer la pena, los cuales en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud que el delito por el cual condenaron el apelante -plagio o secuestro-, fija como parámetro la pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de treinta años de prisión inconmutables, no se advierte vulneración al artículo citado como violado por errónea aplicación de la ley, toda vez que la pena impuesta se encuentra ente los parámetros establecidos en la ley. El Tribunal de sentencia aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, ya que ponderó la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, al quedar establecido que la víctima (...) contaba con once años de edad al momento de la comisión del ilícito de que fue objeto, circunstancia que se tomó en cuenta para el aumento del parámetro mínimo, sin exceder del máximo. El sindicado HENRY GEORDANI GALICIA JOLÓN, denunció en el PRIMER MOTIVO DE FONDO: interpretación indebida del artículo 201 en relación al artículo 203 ambos del Código Penal. Su reclamo es que, en la sentencia no se acreditó un hecho de plagio o secuestro en atención a los medios de prueba. No hizo una fundamentación clara, legítima y lógica, de la intención que haya tenido el sujeto acusado, en privar la libertad del agraviado a cambio de rescate o cantidad de dinero alguna, precisamente porque en ningún momento se presentó o se entregó al ente investigador cantidad de dinero alguna que se haya pagado en concepto de rescate. De conformidad con el artículo 13 del Código Penal, el delito es consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación y en este caso no se pudo establecer claramente si se pretendía realizar un secuestro, pues nadie puede incursionar en la psiquis del sujeto activo del delito para establecer si su intención era secuestrar a su víctima; por el contrario, la exteriorización de la intención refleja o determina que podría tratarse de una detención ilegal, pues no es creíble que un menor de once años de edad, pudiera desatarse, liberarse fácilmente y llegar a su residencia por sus propios medios, por un descuido de quien lo cuidaba, que tendría en ese caso que haberlo abandonado en el lugar pues si simplemente se trataba de un descuido difícilmente hubiera escapado, por lo que se aplicó erróneamente normas de carácter penal, específicamente del artículo 201 del Código penal, pues en el peor de los casos, existiría responsabilidad penal, pero del delito de detenciones ilegales contenido en el artículo 203 del Código Penal.

La Sala consideró que, el procesado MANOLO DEL ROSARIO CIFUENTES CIFUENTES, también invocó la interpretación indebida de los artículos ya citados en el recuso de apelación especial que interpuso, señalando los mismos argumentos y agravios, por lo que por economía procesal estimó innecesario volver a analizar dicho recurso y no lo acogió. Al respecto de dicho agravio la sala sentenciadora había considerado que los hechos acreditados se subsumen en el contenido del artículo 201 del Código Penal, relativo al delito de plagio o secuestro, por lo que el tribunal a quo no inobservó de manera alguna el artículo 203 del Código Penal. De igual manera, en el apartado relativo a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, al analizar la prueba pericial, testimonial, material y documental producida durante el desarrollo del debate oral del juicio penal, el tribunal arribó a la conclusión de que los procesados adecuaron su conducta al delito de plagio o secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 201 Ibíd. Asimismo, acreditó la acción y resultado producido por los acusados y ello permite configurar la relación causal y hacer responsables a los acusados por el delito de plagio o secuestro. En conclusión, la sala no acogió ninguno de los recursos de apelación especial.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


A. El procesado MANOLO DEL ROSARIO CIFUENTES CIFUENTES, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Se fundamenta en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Su principal reclamo es que, no se le impuso la pena fijada en los mínimos que determina la ley que corresponden al ilícito penal imputado, habiendo ausencia de motivación del tribunal de alzada que sustente adecuadamente la decisión. Justifica más tiempo de la pena mínima con la agravante de menosprecio al ofendido, al quedar establecido que la víctima (...) contaba con once años de edad al momento de ser secuestrado. Sin embargo, esta circunstancia nunca fue intimada por el Ministerio Público, por lo tanto no se le podía condenar por una agravante que nunca le fue acusada.

B. El procesado HENRY GEORDANI GALICIA JOLON, interpone recurso de casación así: FORMA: se fundamenta en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la sala no resolvió el primer submotivo de fondo que se refiere a la interpretación indebida del artículo 201 en relación al artículo 203 ambos del Código Penal. Dicho agravio consistía en que, a pesar de acreditarse el hecho de plagio o secuestro, con la prueba valorada no se demostró la intención de privar de su libertad al agraviado a cambio de rescate o cantidad de dinero alguna, precisamente porque en ningún momento se probó que se hubiera entregado o pagado algún monto de dinero en concepto de recate. Es decir que, no se integró el delito de plagio o secuestro en todos sus elementos, como exige el artículo 13 del Código Penal, respecto del delito consumado. No se estableció claramente si se pretendía realizar un secuestro, pues nadie puede incursionar en la psiquis del sujeto activo del delito para saber si tenía intención de secuestrar a su víctima, sino por el contrario la exteriorización de la intención refleja o determina que podría tratarse de una detención ilegal regulada en el artículo 203 del Código Penal, pero jamás por el delito que se le condenó. FONDO: se fundamenta en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 y 36 del Código Penal. Su reclamo se dirige a la ausencia de relación causal y los supuestos que se exigen para considerarle autor responsable del citado hecho delictivo. No se tomó en cuenta que los hechos probados por el tribunal de primer grado, en nada relacionan las acciones cometidas por su persona con el supuesto hecho regulado para el tipo penal de plagio o secuestro, mucho menos que haya tenido participación a título de autor en la comisión de ese ilícito penal. Se le castiga penalmente por una acción que no reviste los caracteres del delito sancionado.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.


CONSIDERANDO

I

FORMA El casacionista HENRY GEORDANI GALICIA JOLON, denuncia omisión de resolución por parte de la Sala. Al revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos todos los puntos alegados, y especialmente el que se refiere al reclamo por la calificación jurídica realizada por el tribunal de sentencia. La sala le responde que el procesado MANOLO DEL ROSARIO CIFUENTES CIFUENTES, también invocó la interpretación indebida de los artículos citados, señalando los mismos argumentos y agravios, por lo que por economía procesal estimó innecesario volver a analizar dicho recurso y no lo acogió. Al respecto, la sala convalidó la aplicación del artículo 201 y no el artículo 203 ambos de Código Penal. Para hacerlo, relacionó la sentencia de primer grado que es el referente básico para decidir el sustento fáctico y jurídico de los alegatos planteados. En efecto, los hechos fueron acreditados con base en la prueba pericial, testimonial, material y documental, que vinculados lógicamente crearon la convicción del tribunal sentenciador, y el tribunal de apelación ratificó la calificación jurídica realizada por éste, con base en los supuestos de hecho del tipo penal que contiene el delito de plagio o secuestro. Nótese que, de la valoración de las pruebas testimoniales y periciales, se extraen hechos relevantes que se subsumen en el tipo del artículo 201 ibid. Además, el reconocimiento que hizo la víctima de los acusados como las personas que lo tenían privado de libertad, y el análisis de las llamadas telefónicas en las que se exigió dinero por el rescate del menor de edad privado de libertad. Por ello, se considera que la sala sí resolvió el agravio que ahora denuncia omitido el casacionista. No obstante, se logra extraer que su queja se refiere a que debió condenársele por únicamente por el delito de detenciones ilegales, regulado en el artículo 203 del Código Penal. Cámara Penal reitera que los hechos acreditados se adecúan con precisión al delito de plagio o secuestro, por lo que la labor de adecuación típica realizada por el a quo tiene el sustento jurídico necesario para validar su fallo. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente.


II

FONDO

Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor de estos tribunales, consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. Es por tanto ajena a la labor del tribunal la discusión o las argumentaciones que cuestionen la valoración probatoria utilizada por el sentenciante, y la acreditación de hechos que de ésta se derive.

MANOLO DEL ROSARIO CIFUENTES CIFUENTES y HENRY GEORDANI GALICIA JOLON, interponen recurso de casación por motivo de fondo, el primero denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Centra sus agravios en que el tribunal determina la pena con base en la agravante de menosprecio al ofendido por ser menor de edad, circunstancia que nunca fue intimada por el Ministerio Público. El segundo, denuncia falta de aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal. Por razones metódicas, se entra a conocer primero el segundo de los reclamos. Al tenor del artículo 10 del Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico opta por la teoría de la "causalidad adecuada", regulando claramente que: "Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta". Se advierte que en el presente caso, no existe la violación denunciada por el recurrente, por cuanto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Esta validó el fallo de primer grado, con base en que los hechos acreditados determinan la relación de causalidad entre la conducta de los sindicados y el resultado típico que fue el plagio o secuestro. Igualmente, de aquí se desprende que, quedó plenamente establecida la autoría de los recurrentes, porque el tribunal sentenciante estableció la participación en forma directa de los sindicados en el hecho, donde se privó de su libertad al menor (...) en lugar, tiempo y modo. Queda claro que los hechos acreditados se adecúan de manera exacta y precisa al supuesto contenido en el artículo 201 del Código Penal. Por lo mismo, el recurso planteado por este motivo carece de sustento jurídico, por lo que debe ser declarado sin lugar.

Motivo de fondo en que se reclama la determinación de la pena. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 referido, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. En ese sentido, se tiene que la imposición de la pena no puede ser arbitraria, toda vez que debe respaldarse de las circunstancias ponderadoras contenidas en el artículo 65 Ibíd. Al analizar la sentencia de segundo grado, se evidencia que para confirmar la pena impuesta por el Tribunal sentenciador; la Sala constató que se respetaron las reglas establecidas en el artículo 65 del Código Penal para graduarla. Cámara Penal, al revisar la sentencia de primer grado encuentra que, sí se explica con detalle la circunstancia que fue consideradas para elevar la pena en los términos que lo hizo, a saber: se acreditó menosprecio al ofendido por tener once años de edad al momento del secuestro. Esta circunstancia es suficiente para fundamentar la determinación de la pena en los términos que la realizó el Tribunal sentenciador; sin que se considere que era necesaria su intimación previa por el Ministerio Público en la acusación, toda vez que ello en nada afecta el elenco de hechos originarios que constituyeron la imputación objetiva. Por el contrario, es válido que la Sala haya ponderado tal extremo, ya que se desprende de tales hechos acusados. Nótese que en la acusación, se identifica al "menor víctima", por lo que la consideración de su corta edad como un menosprecio, sí permitía agravar la responsabilidad penal de los encartados. Por todo lo anterior, carecen de sustento jurídico los reclamos de los casacionistas, pues la Sala no incurrió en violación de las normas denunciadas. Por ello, deben declararse improcedentes los recursos de casación interpuestos.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y l°,2°,4°,5°,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 BIS, 14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1,9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143, 149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO:

 
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