GACETA EXPEDIENTE  886-2011

I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la procesada América Alejandra González Hernández, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad.


Recurso de casación No. 886-2011


DOCTRINA:

Se interpreta correctamente el artículo 65 del Código Penal cuando, el tribunal sentenciante, al graduar la pena para el delito de extorsión, la aumenta del mínimo de seis a ocho años de prisión inconmutables, con base en la extensión e intensidad del daño causado.

En el presente caso, la víctima resistió el pago del rescate y denunció a la policía las amenazas para que finalmente se capturara a una de las responsables. Ello le produce un daño grave por cuanto está expuesto de manera permanente a las represalias del grupo extorsionador que por la experiencia de nuestro país son delincuentes que carecen de escrúpulos para ejecutar acciones violentas, empleando procedimientos de desvalorización humana para ejecutar a sus víctimas. Por lo mismo, la intensidad y la extensión del daño causado, que no forma parte del tipo como uno de sus elementos abstractos, es suficiente para elevar la pena a ocho años.

En el presente caso, la calificación se desprende del hecho que, los procesados en su calidad de Agentes de la Policía Nacional Civil asignados a dependencia distintas de la institución, coincidieran en estar presentes, en el lugar, día y hora de los hechos. Solo un concierto previo puede explicar que, en horario de labores, sin permiso de sus superiores, con equipo, uniforme y armas pertenecientes a la institución relacionada, los sindicados se hayan trasladado a una jurisdicción que no les correspondía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la procesada América Alejandra González Hernández, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. La interponerte actúa bajo la dirección y procuración del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados: El veintiocho de octubre de dos mil nueve, frente a un restaurante Burger King del centro comercial Metro Norte, ubicado en el kilómetro cuatro punto cinco de la carretera al Atlántico, aproximadamente a las trece horas, la procesada, América Alejandra González Hernández, fue aprehendida por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil que daban seguimiento a una denuncia de extorsión hecha por el señor Eduardo Asturias Toca, a quien telefónicamente le había sido exigida la cantidad de trescientos mil quetzales a cambio de no causarle daño a él y su familia. Como producto de las investigaciones y asesoramiento de los agentes policiales se acordó con el extorsionador la entrega de ciento cincuenta mil quetzales en el lugar y día ya mencionados. Luego de recibirse varias instrucciones telefónicas del extorsionador, al restaurante se presentó la procesada, quien recibió de los agentes encubiertos una bolsa plástica en la que se había introducido unos paquetes que simulaban el dinero. Al salir del lugar fue detenida, incautándosele la bolsa con el dinero falso y dos teléfonos celulares.

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El veintiocho de junio de dos mil diez, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró a la procesada, América Alejandra González Hernández, como autora del delito de extorsión contra el patrimonio de Eduardo Asturias Toca, delito por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en que conforme a la prueba material, los testimonios de la víctima y los agentes de policía investigadores, así como con la prueba pericial practicada sobre los teléfonos celulares, que relacionó los aparatos telefónicos vinculados, se demostró que la procesada es autora del delito de extorsión al haber cooperado en su realización, pues ejecutó la acción de presentarse al lugar convenido a recibir el dinero exigido. Con relación a la fijación de la pena el tribunal expuso como razones para graduarla que no se estableció peligrosidad social en la enjuiciada, que la defraudación en el patrimonio de la víctima fue limitada porque el dinero fue simulado, que la extensión e intensidad del daño causado fue mínima, que la premeditación debía estimarse como intrínseca en la organización y ejecución del delito, y que la procesada es una persona joven que puede ser rehabilitada y readaptada socialmente.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que se inobservó el artículo 65 del Código Penal, ya que los razonamientos expuestos por el tribunal para fijar la pena llevan implícita la consideración de que tiene tres hijos que dependen de ella económicamente y de que puede ser rehabilitada; por lo que para lograr mejor dicho propósito, y conforme a los fines del Estado, que buscan proteger a la persona y a la familia, además de garantizar la libertad, la justicia y el desarrollo integral de la persona, correspondía imponerle la pena mínima de seis años de prisión, y así favorecer su rehabilitación y no provocar una mayor afección en su seno familiar.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. El ocho de junio de dos mil once, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, desestimó el recurso de apelación especial por estimar que la fijación de la pena es un poder discrecional del tribunal de sentencia, siendo sólo revisable si el tribunal a quo observó los parámetros determinados en la ley sustantiva penal para imponer la pena, y los cuales en este caso fueron aplicados correctamente, pues la pena de prisión de ocho años se encuentra entre los parámetros de seis y doce años que establece la ley. Agregó la Sala que el tribunal de sentencia aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal pues para imponer la pena tomó en cuenta que la procesada no presentaba peligrosidad social, así como el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y que si bien lógicamente hubo premeditación, ésta se estimaba parte elemental del delito para su organización y ejecución.

RECURSO DE CASACIÓN:


Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones la procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo. Con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, la procesada denuncia la violación por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que la Sala no efectuó el debido control judicial para establecer si el tribunal de sentencia había tomado en cuenta correctamente los parámetros legales para regular la fijación de la pena. La Sala no estudió el agravio denunciado e ignoró su exposición argumentativa, habiendo expresado únicamente, y sin mayor motivación, que la fijación de la pena es un poder discrecional, cuando que la Cámara Penal ya ha dicho lo contrario. La Sala -agrega la procesada- expuso simplemente que el tribunal de primer grado sí había observado los parámetros legales, omitiendo tomar en cuenta que, en atención a la tutela judicial efectiva, la vulneración a la ley sustantiva penal concurre cuando al interpretar y aplicar una norma se yerra en la actividad hermenéutica que establece su alcance y sentido, resolviendo de una manera distinta a los valores y fines del derecho. Por tal razón solicita que se case la sentencia y se le imponga la pena mínima de seis años.

VISTA PUBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

I

Por virtud de la naturaleza jurídica y objeto que le son propios a un motivo de fondo -que sólo juzga de los errores de derecho en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso. La labor analítica para resolverlo está sujeta a los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. Cámara Penal esta facultada legalmente para dar a los hechos una calificación jurídica distinta o imponer penas mayores o menores a las dadas por los tribunales de instancia.


II

El reclamo esencial de la casacionista es que, en el razonamiento empleado para fijar la pena, los tribunales de instancia, además de no expresar los motivos concretos que tomaron en cuenta, se apoyan en la idea de que fijar la pena es un poder discrecional. Luego de hacer el análisis correspondiente, se establece que el tribunal de sentencia expresó las circunstancias que tomó en cuenta para graduar la pena. Estas son: que no se estableció peligrosidad social en la enjuiciada, que la defraudación en el patrimonio de la víctima fue limitada porque el dinero fue simulado, que la extensión e intensidad del daño causado fue mínima, que la premeditación debía estimarse como intrínseca en la organización y ejecución del delito, y que la procesada es una persona joven (madre de tres hijos) que puede ser rehabilitada y readaptada socialmente. Estas consideraciones expresan una serie de fundamentos que por su contenido tienden a justificar la pena mínima del rango y no su aumento, y por tal razón hay una contradicción cuando la conclusión del tribunal es aumentar la pena por sobre el límite mínimo (seis años) para fijarla en ocho años de prisión, sin haber expresado nunca circunstancia alguna para justificar su aumento por sobre el mínimo. No obstante lo anterior, con base en la potestad que tiene Cámara Penal para modificar la graduación de la pena conforme a las circunstancias fácticas que se han tenido por acreditadas, se establece que, la forma concreta en que el hecho se realiza, y principalmente, el hecho de haber resistido el pago y denunciado a la policía para que finalmente se capturara a una de las responsables, le produce un daño grave por cuanto está expuesto de manera permanente a las represalias del grupo extorsionador que por la experiencia de nuestro país son delincuentes que carecen de escrúpulos para ejecutar acciones violentas, empleando procedimientos de desvalorización humana para ejecutar a sus víctimas. Por lo mismo, la intensidad y la extensión del daño causado, que no forma parte del tipo como uno de sus elementos, es suficiente para elevar la pena a ocho años. Por tal razón, el presente recurso de casación deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutivo del presente fallo.


LEYES APLICADAS:

Artículos: 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 26, 27, 50, 51, 261 del Código Penal; 5, 11, 11 Bis, 20, 37, 50, 399, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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