GACETA EXPEDIENTE 966-2011
PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el dieciséis de junio de dos mil once.
Recurso de casación No. 966-2011
DOCTRINA:
La denuncia de errónea calificación jurídica del hecho acreditado, debe resolverse respetando la plataforma fáctica fijada en el juicio, queda excluido todo análisis sobre la valoración probatoria. Por lo mismo, se incurre en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal. Si la sala de apelaciones, ignora los hechos acreditados para modificar la sentencia de primer grado. En el caso concreto, el tribunal sentenciante acreditó el hecho de que el sindicado fue capturado portando un arma de fuego tipo revólver sin licencia, hecho que realiza el supuesto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; siendo irrelevante para fundamentar la decisión en el proceso a través del cual quedó probado tal extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el dieciséis de junio de dos mil once, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES:
A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. El catorce de octubre de dos nueve, a eso de las diez horas, Filadelfo Otoniel López Marcos, fue detenido por los elementos de la Policía Nacional Civil subinspector Edwin Benjamín Palma y Palma, y Harold Estuardo Duarte Aquino, porque al realizarle un registro superficial cuando caminaba se le incautó en la cintura lado derecho, el arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho, sin marca, sin número de registro, cachas de madera de color café, con cuatro cartuchos útiles en el cilindro, sin estar legalmente autorizado para su portación.
B) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal encontró por unanimidad autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivo, al sindicado Filadelfo Otoniel López Marcos. Le impone la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables. Declara el comiso del arma, de conformidad al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Las declaraciones de los testigos son congruentes entre sí, son claras y precisas, permiten establecer con claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la aprehensión del acusado, sorprendido flagrantemente cuando portaba un arma de fuego tipo revolver calibre treinta y ocho, que contenía cuatro cartuchos del mismo calibre y al solicitarle la licencia, manifestó no poseerla, motivo de su aprehensión. Se tomó en cuenta el acta judicial suscrita por el juez de paz de Jalapa departamento de Jalapa, en ejercicio de su función jurisdiccional, donde se establecen las características del arma de fuego consignada juntamente con el procesado. Con el informe del DIGECAM, se prueba que no se le ha extendido licencia, tampoco le aparecen armas de fuego a su nombre. El tribunal, tuvo la evidencia material del arma, la que de conformidad con la lógica y la experiencia valoró un arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho, sin marca, sin registro, pavón negro deteriorado, cacha de madera de color café, con cuatro cartuchos útiles, decomisada al procesado. El testigo agente de policía, la reconoció y coincide con las características consignadas en el acta de reconocimiento judicial.
Con los medios de prueba relacionados, el tribunal estima que ha quedado acreditado que el acusado al momento de su aprehensión se encontraba en posesión de un arma de fuego individualizada. Lo que constituye delito, porque concurren los elementos del tipo penal calificado como portación ilegal de armas de fuego uso civil y/o deportivas. Comete este delito quien sin licencia o sin autorización porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley, como de uso civil deportivas o de ambas clases. Con esta actitud voluntaria y conciente ejecutó y actualizo los actos propios del delito al cual debe responder como lo establecen los artículos 35 y 36 numeral 1) del código Penal. Con base en el artículo 65 del código penal, el tribunal establece la pena para el delito en relación. De esa cuenta revoca el beneficio de la medida sustitutiva, y decreta el comiso del arma de fuego.
C) Del recurso de apelación especial. El sindicado Filadelfo Otoniel López Marcos, interpone recurso de apelación especial por motivos de fondo, y errónea aplicación de la Ley. Denuncia violación de las normas sustantivas, artículos 9 o el 11 y el 123 de la Ley de armas y Municiones; 10 y 1 de las disposiciones generales numeral 3° del Código Penal. Reclama el agravio inferido del vicio judicial, el tribunal a quo lo condenó a ocho años de prisión inconmutables, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de usos civiles y/o deportivos, con evidente e innegable violación de las leyes sustantivas penales. Pues la denuncia no contenía ningún elemento de prueba de tipo pericial que pudiera acreditar el tipo de arma incautada, pues, la evidencia material por la experiencia no dice que ese objeto es arma, irrefutablemente deberá tenerse como un hecho notorio, se necesita un dictamen pericial, para determinara que el objeto incautado sin licencia es un arma, establecer si funciona, si es apta para ofender y defender a una persona, si es de uso civil o deportivo. De las declaraciones de los agentes captores no se puede probar que el objeto incautado a su persona sea un arma. Porque esas personas no son peritos, tampoco lo que tuvo a la vista el Juez de Paz, ya que no pudo establecer el funcionamiento de la misma, por no ser un experto.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La sala considera importante establecer quién define el tipo de arma que se trate, según el caso. Considera como hecho notorio, el arma de fuego puesta a la vista, que se debe establecer de qué clase de arma de fuego se trata. La importancia es que no quede como un extremo fáctico sin sustento. Pues, si la conducta está penalmente prohibida, la misma debe probarse por el Ministerio Público. Advierte, no se discute la forma de la captura, fue detenido flagrantemente portando el arma de fuego descrita, las declaraciones de los testigos policiales, los informes del DIGECAM donde establece que no tiene licencia para portar arma de fuego; la discusión es quién determinó en el presente caso, la clase de arma de fuego y su uso. La incidencia que tuvo fue que con ella el tribunal sentenciador, y de acuerdo a la clasificación normativa, lo consideró autor del delito. La sala estimó indispensable primero, establecer el contenido de los artículos 9 o 10 de la ley de armas y municiones. Es decir, si el arma de fuego incautada corresponde a las descritas en la citada norma, la manera en qué se calificó, sin dictamen de perito, el tribunal sentenciador aplicó erróneamente dichos extremos, con lo que evidentemente la sentencia adolece del vicio de fondo denunciado, procede hacer el pronunciamiento en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia anula la sentencia venida en grado por adolecer del vicio denunciado, y ordena su inmediata libertad.
II. RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público, interpone recurso de Casación por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción de los artículos 9 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, por errónea aplicación. Lo hace contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivo, contra el procesado Filadelfo Otoniel López Marcos. En cuanto al artículo 9 de la referida Ley, éste explica que los revólveres, se califican como armas de uso civil. Sobre esa arma de fuego fue practicado un reconocimiento judicial, realizado por el señor Juez de Paz del Municipio y Departamento de Jalapa, que describió las características de la misma. Exhibida como prueba material, apreciada por los jueces de sentencia, los testigos, reconocieron y describieron el arma como un arma tipo revólver calibre 38 especial, sin marca visible, y sin licencia de portación por la DIGECAM.
La sala acogió el recurso por motivo de fondo interpuesto por el sindicado, y al emitir su sentencia de carácter absolutoria, viola los artículos 9 y 123 de la ley de armas y municiones. Ignora el principio de libertad de prueba, afirma que únicamente a través de un dictamen pericial podría haberse establecido plenamente que el arma incautada sea de las que describe la norma. Cuando, el sentenciador al hacer una correcta aplicación, aprecia la prueba según las reglas de la sana crítica razonada. La prueba, la constituyen los testimonios, documentos, y acta de reconocimiento judicial. Con lo anterior los juzgadores tuvieron por acreditado que el arma de fuego incautada al sindicado efectivamente es un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, por lo tanto no necesitaron de ninguna peritación para establecer dicho extremo. De las condiciones o no de disparar, no depende ésta figura delictiva de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se configura con la sola realización de la acción de portarla, sin la autorización escrita del DIGECAM. De acuerdo al principio de intangibilidad de la prueba, los hechos acreditados están probados, por lo que son ciertos e inamovibles y el tribunal de alzada no pudo hacer mérito de los mismos. El delito no desaparece con el argumento que no se contó con un dictamen pericial, para establecer que se trataba de un arma de fuego. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el sentido de que debe respetarse el contenido del artículo 182 del Código Procesal Penal, que regula el principio de la libertad de prueba, máxime cuando el tribunal de sentencia ha otorgado valor probatorio a otros medios de prueba para la correcta solución del caso.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
Para que el recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, es necesario que el precepto legal sobre el cual se hubiere dejado de aplicar haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Debe ser un pronunciamiento de la Sala de apelaciones, con carácter de "decisivo" es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la resolución del recurso.
II
Vistas las actuaciones, se delimita el análisis sobre lo decisivo del pronunciamiento, sobre el cual el Ministerio Público alega errónea interpretación de la ley. Cámara Penal aprecia que la tesis que presenta el Ministerio Público es jurídicamente sostenible, pues afirma correctamente que el tribunal de sentencia, aunque no haya obtenido las conclusiones de un peritaje balístico, lo extrajo de la correcta aplicación de los artículos 182 y 385 del Código Procesal Penal, particularmente porque la libertad de prueba permite acreditar el hecho del juicio a través de cualquier medio permitido, y la sana critica razonada, comprende como una de sus reglas la experiencia cotidiana. Hay que considerar que, cuando se resuelve un recurso en que se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva al subsumir los hechos, el único referente que tiene el tribunal para resolver, es la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante. La labor consiste en realizar el análisis de los elementos del tipo para decidir si los hechos acreditados realizan o no los supuestos que éste comprende. Por lo mismo, queda fuera del análisis el proceso de valoración probatoria a través del cual el tribunal fijó los hechos del juicio. Los elementos propios del delito en referencia, quedó acreditado por cuanto al sindicado se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho, sin marca, sin número de registro, cachas de madera de color café, con cuatro cartuchos útiles en el cilindro, sin estar legalmente autorizado para su portación, como lo informó el DIGECAM, y el artículo 9 de la ley respectiva, citada por el recurrente y por la sala define como arma de fuego de uso civil precisamente a los revólveres, que es el arma le fue incautada.
Por otra parte, y sin que sea necesario para resolver la presente casación, se relaciona el error en que incurre la sala de apelaciones, al tratar de corregir las valoraciones realizadas por el tribunal sentenciante, a partir de las cuales, le corrige al tribunal la acreditación de hechos, violando de manera ostensible la prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. A ese respecto, es oportuno observar que la acreditación de hechos se dio, precisamente, con apego a la libertad de prueba y aplicación de las reglas de la experiencia, y, además, resulta intrascendente para establecer la responsabilidad del sindicado, peritaje alguno, pues se trata de un hecho del que se necesita solamente la experiencia para determinar que se trata de un revolver, que es justamente lo que acreditó el sentenciante. Por lo anterior, el recurso de casación planteado, debe declararse procedente, y en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que corresponde, por lo que así debe resolverse. No habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias que establece, debe imponérsele la pena mínima del rango. Por lo analizado anteriormente, se debe declarar procedente, y casar la sentencia recurrida, tal y como lo pretende el Ministerio Público. Por lo mismo debe quedar vigente en su totalidad la sentencia de primer grado, pues se le aplicó el mínimo del rango establecido en el delito.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, y 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1,2,4,9,22,24,70,72 y 123 Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República; 1,3,5,6,7,11,11 Bis, 14,16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160,166,182,185,186, 385, 389,437,438,439,441,447, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
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