GACETA EXPEDIENTE  1358-2011

Es procedente parcialmente el recurso de casación con relación al delito de plagio o secuestro, el cual fue interpuesto por la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil once.


Recurso de casación No. 1358-2011


DOCTRINA:

Se incurre en error de derecho cuando la inmovilización o detencion temporal de la víctima de robo de vehículo automotor, que sólo tiene como propósito asegurar el resultado de la original intención, se tipifica como robo agravado y plagio o secuestro en concurso real.

En el presente caso, los sujetos activos abordan un taxi con el objetivo de robárselo, y para garantizar el resultado perseguido, bajan al conductor en un lugar apartado para asegurarse impunidad, por lo que no cabe tipificar el plagio o secuestro, pues la unidad de propósito califica solamente para el delito de robo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y de plagio o secuestro.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados: El seis de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las nueve de la noche, frente al centro comercial Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco, los procesados Ángel David Jiménez Estrada e Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, pidieron un servicio de transporte al taxista Saulo Arely González Morales. Luego de haber recorrido unos metros lo amenazaron con un cuchillo de mesa y le ordenaron desviarse hacia el Boulevard El Naranjo. Más adelante le ordenaron que se pasara al asiento del copiloto, momento en el que lo despojaron del vehículo utilizando violencia. Continuaron avanzando y manteniendo al taxista retenido y amenazado, a quien poco después, cerca de un barranco, lo obligaron a descender. Posteriormente, aproximadamente a las once de la noche de ese mismo día, sobre la calzada San Juan y doce avenida de la zona tres de Mixco (Colonia Montserrat), agentes de la Policía Nacional Civil lograron detener y capturar a los procesados mientras se conducían en el vehículo del que habían despojado al taxista González Morales. Estos hechos fueron calificados por el tribunal de sentencia como concurso real de los delitos de robo agravado y plagio o secuestro.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El uno de febrero de dos mil once, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que por unanimidad declaró que los dos sindicados eran autores de los delitos de robo agravado y de plagio o secuestro, cometidos en contra de la libertad y seguridad de Saulo Arely González Morales, y de la propietaria del vehículo, la señora Heydi Elizabeth Acevedo Ramírez de González. Les impuso a ambos la pena de treinta años de prisión y cincuenta mil quetzales de multa por el delito de plagio o secuestro, y diez años de prisión por el delito de robo agravado. El tribunal fundamentó su decisión haciendo una relación de las pruebas y de los hechos que tuvo por acreditados, subsumiéndolos en los tipos penales arriba indicados.

C) Del recurso de apelación especial. Los procesados interpusieron individualmente recursos de apelación especial contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, de los cuales, a efectos de resolver la casación planteada, únicamente se hace referencia al motivo de fondo invocado por la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría. Denuncia errónea aplicación del artículo 201 y sostiene la tesis que sólo debió aplicarse el artículo 252, ambos del Código Penal. Argumentos: sostiene que los elementos del tipo establecido en el artículo 201 no se realizan con los hechos acreditados por el tribunal, y que incluso, ni siquiera, haciendo una interpretación extensiva pueden subsumirse en el mismo, ya que no se acreditó el peligro de causar daño psíquico, pues no hubo dictamen pericial que así lo demostrara.

D) De la resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala, en sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil once, desestimó el motivo de fondo -que coincidía con el recurso de apelación del otro procesado en señalar la violación de los artículos 201 y 252 del Código Penal-, bajo la consideración que: "la plataforma fáctica sentada por el tribunal de primer grado [...] se subsume en las figuras delictivas [...], toda vez que los sindicados tomaron parte directa en la ejecución de ambos ilícitos; por lo que las normas escogidas para sancionar la conducta antijurídica en ambos casos es la correcta, como consecuencia de las acciones llevadas por ellos a cabo, toda vez que fue idónea para producir el resultado, [...] razón por la cual el fallo no violenta la relación de causalidad".

RECURSO DE CASACIÓN:


La procesada, Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, impugna la sentencia de la Sala invocando los motivos de casación contenidos en los incisos 2° y 5° del artículo 441 del Código Procesal Penal. El primero de los motivos de fondo se sustenta en la denuncia de un error de derecho en la tipificación de los hechos. La casacionista argumenta que por "generalización y falta de meticulosidad" la Sala incurrió en interpretación indebida del artículo 201 del Código Penal, ya que los hechos probados demuestran únicamente el desapoderamiento violento de un bien mueble (el robo agravado), mas no la intención momentánea o permanente de secuestrar a la víctima (el plagio o secuestro). La casacionista hace un análisis parte por parte de los hechos que se tuvieron por probados, concluyendo que con las amenazas hechas con el cuchillo sólo se demuestra la coacción para que el taxista se dirigiera a un lugar determinado; que al haberle ordenado que cambiara de asiento se establece sólo el desapoderamiento del vehículo; que al taxista no se le privó de su libertad a través de un encierro, tampoco se le aprehendió con el propósito de plagiarlo o secuestrarlo ni con la intención de pedir el pago de un rescate o canje de personas o algo similar, lo cual se demuestra con el hecho de que a la víctima se le obligó a descender del vehículo.

En su segundo motivo de fondo la casacionista denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, el cual establece los criterios para fijar la pena. Refiriéndose específicamente al delito de robo agravado, por el que le impusieron diez años de prisión, argumenta que no es aceptable el criterio de la Sala en cuanto a que el tribunal de sentencia posea una discrecionalidad absoluta para fijar la pena entre los límites mínimo y máximo que fija la ley, pues tal discrecionalidad debe operar sobre la base de ciertos presupuestos. En ese sentido, la violencia ejercida sobre la víctima (y las secuelas que ésta dice padecer) son -según lo expresa la casacionista- un presupuesto razonable para que el robo haya sido calificado como agravado, lo que implicaba imponer la pena mínima de seis años para dicho delito, pero no la de diez años, pues para tal caso debieron demostrarse agravantes adicionales distintas de las específicas del robo agravado establecidas en el artículo 252 del Código Penal, lo que en este caso no sucedió.

VISTA PUBLICA:

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

I

Por virtud de la naturaleza jurídica y objeto que le son propios a un motivo de fondo -que sólo juzga de los errores de derecho en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso-, la labor analítica para resolverlo está sujeta a los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar si tales hechos realizan o no los elementos que configuran el tipo penal. Por tal razón, en esta clase de motivo no es pertinente descender al nivel de la actividad valorativa para impugnar el proceso lógico y los razonamientos empleados para fijar tales hechos. Por otra parte, sobre la base de esa misma plataforma fáctica la Cámara Penal tiene la potestad legal para dar a los hechos una calificación jurídica distinta o imponer penas mayores o menores a las dadas por los tribunales de instancia.


II

Al analizar la sentencia de la Sala se establece que en ella no se respondió eficazmente a la cuestión esencial que le fue planteaba, pues la Sala se limitó a expresar su adhesión al criterio del tribunal sentenciante ofreciendo como única explicación que la plataforma fáctica se subsumía en las figuras delictivas imputadas porque los sindicados tomaron parte directa en su ejecución y sus acciones fueron los idóneas para producirlas, pero sin explicar en qué basaba dicha apreciación. Al analizar el caso esta Cámara encuentra que, efectivamente hay un error en la tipificación de los hechos, porque los procesados espontáneamente y por su propia voluntad hicieron bajar del vehículo al taxista momentos después de haberlo despojado del control del automóvil, circunstancia que destruye la hipótesis de que había una intención de plagiarlo o secuestrarlo, dejando claro que el propósito de sus actos se limitaba exclusivamente al apoderamiento del vehículo y no a lograr rescate, canje de personas, o que el taxista tomase forzadamente alguna decisión contraria a su voluntad, o cualquier otro propósito similar.

El tribunal sentenciante basó su decisión de manera implícita en el último párrafo del mencionado artículo 201 (adicionado mediante el Decreto 17-2009), que establece que también incurre en plagio o secuestro quien amenazare o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independiente del tiempo que dure dicha privación, con riesgo para la vida o bienes de la misma, o con peligro de causarle un daño físico, psíquico o material en cualquier forma. Esta norma es de los llamados doctrinalmente tipos abiertos, que el jurista italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Razón y Derecho, conceptúa como una transgresión de la estricta legalidad, que es una protección del ciudadano, que no del delincuente, frente al poder del Estado. En efecto, así como está redactada esa parte final del artículo en referencia permite incluir casi cualquier delito violento, pues éstos implican comúnmente que el delincuente busque la inmovilización o detención temporal de la libertad de la víctima para asegurar el resultado de su propósito original. Por esa razón, debe distinguirse cuándo los actos del delincuente -sobre todo si se trata de unos mismos actos, aglutinados bajo un mismo propósito-tienen en sí mismos la finalidad de amenazar o privar la libertad de otra persona y cuándo, como en el caso del robo agravado, son sólo el medio transitorio necesariamente implícito dentro de la violencia que se ejerce sobre la persona para la perpetración de su propósito garantizando la impunidad de sus actos.

El análisis cuidadoso de las motivaciones delictivas que los hechos y las circunstancias acreditadas revelan en este caso, reclaman, en aplicación de las reglas de la sana crítica, y en respeto del principio de legalidad, hacer una distinción entre los delitos de robo agravado de vehículos y plagio o secuestro, pues tratándose de unos mismos hechos, que reflejan una misma unidad de propósito y sentido, se requiere un riguroso análisis para establecer hacia dónde se dirigía desde el inicio la intención del delincuente. Tanto el tribunal de sentencia como el de apelación apoyan su decisión en la separación tajante entre el momento en que se le quita al taxista el control del vehículo y el tiempo en que los delincuentes buscan el lugar que consideran más apropiado a su propósito para bajarlo y huir, perfeccionando así el apoderamiento del bien mueble ajeno.

Los tribunales interpretan que el desapoderamiento del vehículo y el lapso necesario para buscar el lugar adecuado para bajar al taxista configuran dos delitos distintos. Sin embargo, ciertamente puede tratarse de dos momentos distintos, pero no de dos delitos distintos, pues hay una unidad de propósito y una concomitancia aglutinante de los actos que sólo permiten concluir que se trataba del delito de robo agravado, delito que ante la naturaleza del bien mueble (un vehículo) y de la clase de violencia que se ejercía para su apoderamiento (amenazas con un cuchillo), se perfeccionó definitivamente cuando el taxista fue bajado del vehículo. Por estas razones el presente motivo deviene procedente, y con fundamento en el artículo 401 del Código Procesal Penal, debe eximirse tanto a la recurrente como al otro coimputado del delito de plagio o secuestro, haciéndose para tal efecto las declaraciones pertinentes.


III

En cuanto al segundo motivo de fondo invocado, en el que se argumenta la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, se establece que efectivamente la fijación de la pena no es un acto de pura discrecionalidad, sino que está sujeto a los parámetros que objetivamente establece dicha norma. Sin embargo, aunque el tribunal sentenciante no las haya mencionado expresamente, en el presente caso, los hechos probados demuestran la concurrencia de algunas de las circunstancias agravantes del artículo 27 del Código Penal, y que son distintas a las típicas que configuran el tipo penal (en este caso el robo agravado). Así, por ejemplo, que a los procesados les haya sido incautado un cuchillo, guantes de latex y de lana, así como gorros de los denominados pasamontañas, es evidencia de que hubo premeditación conocida y preparación para la fuga, pues el delito surgió con anterioridad suficiente para organizardo y planificarlo, y en su realización utilizaron el mismo vehículo robado para huir. Existe también nocturnidad, pues el delito se cometió a las nueve de la noche; artificio para realizar el delito, pues se utilizó la astucia de simular la solicitud de un servicio de transporte al taxista; y también alevosía, pues el cuchillo y demás medios empleados tendían a asegurar la ejecución del delito sin el riesgo de que el ofendido pudiera defenderse. Por estas razones el presente motivo deviene improcedente, debiendo casarse la sentencia de forma parcial únicamente por el primero de los motivos de fondo, haciéndose para el efecto las declaraciones pertinentes.


LEYES APLICADAS:

Artículos: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27,65, 251, 201, 252, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1,2,3,4,5,11, 11 Bis, 37, 50, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57,58 inciso a), 59,74,79 inciso a), 141,142,143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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