GACETA EXPEDIENTE  1329-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la agraviada Sujeydi Geomara López Fajardo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,


Recurso de casación No. 1329-2011


DOCTRINA:

Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación cuando, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio.

Es el caso en que, la sala, al analizar la denuncia de violación al principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba, respondió a ese argumento con la explicación del análisis que el sentenciante realizó para no asignarle valor a aquéllos, siendo parte de ese análisis que, el tribunal a quo relacionó con criterio lógico las declaraciones de los diversos órganos de prueba, encontrando contradicciones insalvables para darle valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima; entre las que se extraen de la plataforma fáctica del a quo, el hecho de que la lesión examinada por la perito, no fue producida el día de los hechos, y por su ubicación, es posible que la víctima se la haya provocado; así también por imprecisiones y circunstancias que carecen de lógica, como el caso que el acusado condujo el vehículo y al mismo tiempo forcejeó con la agraviada, lo que no es posible de darse sin la posibilidad de ocasionar algún accidente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la agraviada y actora civil Sugeydi Geomara López Fajardo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de julio de dos mil once, en el proceso seguido contra Yubini Alexi Coque Robles, por el delito de violencia contra la mujer.

Intervienen en el recurso de casación, además de la interponente, el Ministerio Público y el procesado.

I ANTECEDENTES:


1. Hechos acreditados: Con la prueba aportada por el Ministerio Público fue imposible dar por acreditado alguno de los hechos contenidos en la acusación, cuya ejecución se le atribuyen al acusado.

2. Fallo del tribunal de sentencia: por unanimidad absolvió a Yubini Alexi Coque Robles, del delito de violencia contra la mujer. Valoró la prueba testimonial de la siguiente manera: a) César Augusto Rosales Dávila, único testigo presencial, aportó información que reflejan la probabilidad que los hechos sucedieron como lo relata el acusado, b) Víctor Alberto De León Castillo, Edgar Eduardo Alvarado Chacón, Gustavo Adolfo Chávez, Ismael Morales Chaval y Edwin José Molina Hernández. Los desestimó porque los ponentes no presenciaron el hecho, únicamente refieren discusiones entre la agraviada y el acusado, en fechas distintas, promovidas por la ahora recurrente, c) Psicóloga Vivian Teresa Salguero Bojorquez, no dudó de su exposición, pero no le confirió valor probatorio, porque no estableció suficientemente que el procesado causó las afectaciones que sufrió la casacionista, según la acusación, d) Doctora Carmen Elisa Hernández Flores de Romero, no le confirió valor probatorio, porque no estableció quién le causó la mordedura evaluada a la agraviada. No descartó que dicha señora se haya ocasionado la lesión, e) Doctora Mónica María Mota Méndez, existe probabilidad de que la recurrente haya sido golpeada, pero no determinó la fecha en que fue provocado el golpe, f) Sugeydi Geomara López Fajardo, agraviada, puso de manifiesto la existencia de conflictos anteriores entre ella y el acusado, pero presentó imprecisiones y circunstancias que no es lógico de creer que sucedieron, como el caso que el acusado estuvo dando vueltas y conduciendo y al mismo tiempo forcejeando con ella, pues, de ser así, probablemente hubiese ocasionado alguna colisión. No le otorgó valor probatorio, g) Romeo Pérez Mendoza, agente de la Policía Nacional Civil, al momento de la aprehensión, el procesado no estaba agrediendo a la agraviada, ella no estaba gaolpeada. Tampoco le otorgó valor probatorio. Concluyó que existe duda razonable de que el hecho de la acusación se haya producido de la manera como lo formula el Ministerio Público, toda vez que la prueba, ni de manera individual ni en elenco, crea certeza en el tribunal y en caso de duda, éste favorece al imputado.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó infracción al artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no apreció las pruebas para darle valor decisivo de acuerdo a la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ambas forman parte de la ley de la lógica. Se limitó a no concederles valor probatorio positivo con razonamientos que no son referidos de la prueba recibida en el debate; sino que, en contra de la lógica, emiten juicios de valor en la manera como creen que sucedieron los hechos y no conforme al análisis crítico de la declaración testimonial y la prueba pericial identificadas.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el sentenciante valoró los testimonios y pericias con base a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 85 del Código Procesal Penal. Ello se comprueba cuando se analiza el iter lógico aplicado, pues, no se dudó del informe y declaración de la profesional en psicología, pero que no es suficiente para establecer que las afecciones sufridas por la agraviada, fueron causadas por el imputado y menos aún en las circunstancias que se describen en la acusación; la explicación es de manera comprensible, derivada y coherente. En el análisis del testimonio de la agraviada, se siguió un recorrido lógico, derivado y con razón suficiente para no otorgarle valor al mismo, ya que dicho relato, en concordancia con el hecho de la acusación, no encuentra soporte probatorio, pero no obstante pone de manifiesto que han existido conflictos anteriores entre la víctima y el acusado; sin embargo, presentó imprecisiones y circunstancias que no era lógico creer que sucedieran, como el caso que el acusado estuvo dando vueltas y conduciendo el vehículo y al mismo tiempo forcejeando con la agraviada, de ser así, probablemente hubiese ocasionado alguna colisión. Ese testimonio tampoco puede ser corroborado con las demás pruebas analizadas, lo que generó duda en el sentenciante.

II RECURSO DE CASACIÓN:


La agraviada y actora civil Sugeydi Geomara López Fajardo interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que la sentencia de segundo grado no es clara ni completa, porque solo refiere que le está vedado hacer mérito de la prueba, con lo cual se obvió indicar cuáles fueron las razones que tuvo el tribunal de sentencia para no otorgarle valor probatorio a la prueba diligenciada en el debate. No analizó si el sentenciante aplicó o no las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, el principio de razón suficiente y la regla de la derivación, en relación al otorgamiento de valor probatorio de la prueba aportada al proceso. No revisó la logicidad del fallo recurrido, hace una simple repetición de lo expuesto por el tribunal de primer grado, sin concluir porqué no es posible corroborar su testimonio con los otros medios de prueba, toda vez que existen testimonios presentados por el acusado que confirman el conflicto existente entre ellos.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de su interés.


CONSIDERANDO

I

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.


II

Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, porque expresa sus argumentos de hecho y de derecho por los que no acogió el recurso. En efecto, el recurrente denunció la violación del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, como parte de la ley de la lógica, en la valoración de la prueba. El tribunal de segundo grado explicó el análisis que el sentenciante realizó para no asignarle valor a la prueba testimonial y pericial, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el principio de razón suficiente invocado. Parte de este análisis es que, el tribunal de primer grado relacionó con criterio lógico las declaraciones de los diversos medios de prueba, en los que no encontró motivos para condenar al procesado.

Cámara Penal estima que en la sentencia recurrida se recoge lo esencial del fundamento que tuvo el tribunal para absolver. Al descender a la plataforma fáctica, se aprecia que, si éste no le dio valor probatorio a la declaración de la víctima, es porque con las otras declaraciones se desacreditó su dicho, por ejemplo, que la lesión examinada por la perito, no fue producida el día de los hechos, y por su ubicación, es posible que la víctima se la haya provocado; así también por imprecisiones y circunstancias que carecen de lógica, como el caso que el acusado condujo el vehículo y al mismo tiempo forcejeó con la agraviada, lo que no es posible de darse sin la posibilidad de ocasionar algún accidente. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,16, 20, 21,37,43 numeral 7,50,160,166,437,438,439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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