GACETA EXPEDIENTE  532-2010

Recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Walter Sierra Herrera, el veintiuno de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Lavado de Dinero y Otros Activos se instruye en su contra.

Recurso de casación No. 532-2010

DOCTRINA:

La prueba para determinar la responsabilidad penal del sindicado de un delito, puede ser, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, directa, o indiciaría. Esta, la indirecta, se construye partiendo de hechos probados que por si mismos y aislados no constituyen el delito, pero que, concatenados con rigor lógico conducen al mismo, de manera indubitable. Este es el caso cuando un notario en el ejercicio legítimo de su profesión, autoriza una escritura de compraventa, pero a la vez realiza una serie de acciones que vistas como una unidad, en sus conexiones lógicas, esclarecen o exhiben el ánimo de ocultar el origen de los recursos utilizados en la transacción comercial, para realizar lavado de dinero. La presunción de inocencia es una determinación normativa, no fáctica, por lo que no prejuzga respecto de lo que el sindicado hizo o dejó de hacer, sino que garantiza solamente que no se deduzca cualquier consecuencia penal contra la persona que no ha sido condenada en sentencia firme. No se puede alegar violación del principio de presunción de inocencia, cuando, no se ha violado el debido proceso, y el sindicado ha estado ejerciendo y ejerce los derechos que como sujeto procesal le confiere la constitución y las leyes de la república.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Walter Sierra Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Lavado de Dinero y Otros Activos se instruye en su contra. Intervienen en el proceso el casaciónista con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal, el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de impugnaciones, no hay querellante adhesivo actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: -Existencia de un helicóptero, que se identifica con marca, modelo, serie de constructor, color, número de serie de motor y matricula.

-Que el acusado Walter Sierra Herrera adquirió un cheque de gerencia, número cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis (464,246) del Banco del Café Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, por la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00 ) y el cheque de caja número A guión seiscientos sesenta y dos mil trescientos noventa y ocho ( A-662,398 ), del Banco Industrial Sociedad Anónima, de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, por la cantidad de cien mil quetzales (Q 100,000.00).

- Que la entidad Capital Earnings Sociedad Anónima, constituida bajo las leyes de la República de Panamá, otorgó un mandato a una persona que se dedicaba a lavar carros, de nombre Eberto Vitalino Bámaca López, quien por medio de dicho mandato, aparte de representar en Guatemala a la entidad antes mencionada, lo facultaba para que a nombre de la misma, adquiriera la aeronave antes individualizada, la cual fue vendida por el ingeniero Francisco Antonio Shutt Vlaminck propietario de la empresa PRONOVO, a la entidad Capital Earnings Sociedad Anónima, a través de la escritura pública número setenta ( 70 ) autorizada por el acusado Walter Sierra Herrera en la ciudad de Guatemala el veintinueve de agosto de dos mil tres, quien participó directamente en la negociación, escrituración, inscripción, pago, pago de seguro, cambio de matrícula y entrega del helicóptero.

- Que la referida aeronave, le fue entregada al sindicado Walter Sierra Herrera el día dos de septiembre del año dos mil tres, en las instalaciones de Helicópteros de Guatemala, Sociedad Anónima, interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, hangar número (...) según el documento privado de entrega de helicóptero de fecha dos de septiembre de dos mil tres, en el cual obran su firma y la del señor Francisco Antonio Shutt Vlaminck, las cuales fueron autenticadas por el Abogado y Notario Eduardo García Antillón.

- Que el acusado hizo entrega de DINA aeronave y la documentación relacionada con la misma, por medio del documento privado con firma autenticada por el notario José Waldemar López Gómez, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, a una persona de nombre Rey Nery Guil.

- Que en el período comprendido entre los meses de julio a agosto de dos mil tres, fueron emitidos cheques de caja y de gerencia a nombre de Francisco Antonio Shutt Vlaminck, adquiridos por medio de transacciones financieras en diferentes bancos del sistema, por medio de los señores: Rodrigo Torrebiarte, por setenta y ocho mil quetzales; Emilio Morales Donis, por doscientos mil quetzales; Concepción de León, por ochenta y cinco mil setecientos setenta y cinco quetzales; Ángel Arturo Garnica, uno por veintiocho mil doscientos veinticinco quetzales, un segundo por quinientos cuarenta y cinco mil, un tercero por trescientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve quetzales con veinte centavos, otro por setenta y cinco mil quetzales y un último por ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta quetzales; Oscar René Ordóñez González, tres cheques por setenta y ocho mil quetzales cada uno; Roberto Urízar, por cuarenta mil quetzales; Héctor García, uno por doscientos veintiún mil quetzales, un segundo por doscientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta quetzales y el tercero por setenta y cinco mil quetzales; Mariela Guzmán, por cuarenta y seis mil novecientos veinte quetzales; Samira de Garrido por Ciento cincuenta y cinco mil ochocientos quetzales; William Haroldo Archila López, por setenta y siete mil quetzales; Mario Santiago, por ciento cincuenta y seis mil quetzales; Estuardo Rolando Lemus Castillo, por seiscientos diez mil quetzales.

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de doce de mayo de dos mil diez, resolvió "I) Que WALTER SIERRA HERRERA es autor responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, cometido contra la economía nacional el sistema financiero guatemalteco.

II) Que por tal infracción penal se le imponen las penas de: a) SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALBES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; b) MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES, por las razones consideradas. III) IV) V) VI) VII) VIII) IX)."

C) Del recurso de Apelación Especial. WALTER SIERRA HERRERA, impugnó la sentencia descrita invocando motivos de forma y fondo.

Para el motivo de forma invocó los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal que se refieren a la errónea aplicación de la ley y a los vicios de la sentencia como motivo absoluto de anulación formal, y denuncia como violado el artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal A quo inobservó dicha norma porque los hechos que se tienen por acreditados, difieren de los expresados en la acusación fiscal, especialmente porque no tuvo por acreditados aspectos de singular importancia, como la supuesta llamada telefónica que realizó el procesado al señor José Ignacio Campo Recinos, ni la forma en que acordó el precio de la aeronave y en la que realizó las supuestas transacciones financieras a través de las personas que adquirieron los cheques a nombre del señor Francisco Antonio Shutt Vlaminck propietario de la aeronave tipo helicóptero, violándose de esta forma el principio de congruencia.

En un segundo planteamiento, invocando el mismo motivo y caso de procedencia, denunció como infringido el artículo 385, en relación con los artículos 186 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de primer grado confirió valor probatorio a elementos de prueba que no debieron utilizarse para emitir un fallo de condena, por no superar el examen al amparo de las reglas de la sana crítica razonada al no existir razonamientos verdaderos que provengan de deducciones razonables como consecuencia lógica de la prueba producida en juicio, concretamente, que no otorgó valor probatorio a declaraciones de testigos aportadas por él en el juicio, tendientes a demostrar que su actuación fue en su calidad de notario, en ejercicio de su profesión liberal y como tal desarrolló actos propios de dicha función. Dentro del tercer planteamiento invocó el mismo motivo y denunció como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer el fallo impugnado de una fundamentación legítima y no expresar razonada, concreta y lógicamente los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión de condenar, aunque la sentencia efectúa una descripción de los órganos y elementos de prueba introducidos al debate, en la decisión judicial no se proporciona una fundamentación clara, completa, expresa y legítima de los motivos de la condena. El fallo además no ofrece fundamentos acerca del proceso intelectivo por medio del cual obtuvo la certeza de su participación en el hecho.

MOTIVOS DE FONDO.


Invoca como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal que se refiere a los motivos de fondo por inobservancia, interpretaciones indebida o errónea aplicación de la ley, con cuatro planteamientos diferenciados, básicamente por las normas que denuncia como vulneradas. En el primer planteamiento el apelante denunció la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al considerar que la sentencia del tribunal A quo, quebranta la presunción de inocencia, porque los hechos que tuvo por acreditados constituyen prueba indiciaria cuyos elementos no se concatenan en forma precisa e inequívoca para probar la presunción de culpabilidad. En el segundo planteamiento citó como vulnerado el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunció que el tribunal de sentencia violó el principio de legalidad, porque la profesión liberal del notariado, permitida y regulada por la ley no puede ser objeto de sanción por parte del Estado, si no irrumpe en la descripción de ilícitos previamente descritos como delitos o faltas, antes de su perpetración, conforme a la acusación planteada. El hecho de haber participado directamente en la negociación, escrituración, adquisición, inscripción, pago de bien objeto de compraventa, pago de seguro, cambio de matrícula y entrega del bien mueble, no significa su participación directa en los actos propios del lavado o blanqueado de capitales, ni en ninguno que encuadre en los elementos normativos o descriptivos contenidos en el articulo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos.

En cuanto al tercer planteamiento, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por considerar que las acciones que se le imputan, no se encuentran contempladas ni descritas en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y en consecuencia, no pueden ser idóneas para producir el resultado que se le atribuye, porque la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos no indicó que el sindicado haya realizado alguna acción que pudiera haber producido el delito o que se justificara su investigación; para producirlo debe existir un conjunto de operaciones que tengan por objeto encubrir, ocultar o disfrazar el verdadero origen del dinero que se trata de legitimar, las que estima no se produjeron, por lo tanto no existe relación de causalidad.

Para el último planteamiento de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, argumentando que el tribunal de sentencia de manera equivocada invocó el contenido de dicha norma, porque las acciones que se le atribuyen, nunca fueron acreditadas, y que los juzgadores subsumieron erróneamente los actos por él ejecutados en el ejercicio de su función como notario, al haber autorizado un instrumento público que contiene un contrato de compraventa en la descripción del ilícito de Lavado de Dinero u otros Activos, subsumiendo en dicha descripción típica, acciones o comportamientos atípicos e inidóneo para producir el resultado previsto como prohibido en dicho tipo penal, al haberlo colocado como autor de dicho delito condenándole e imponiéndole sanciones que no correspondían en el caso de mérito, traduciendo su fallo en arbitrario, antojadizo e ilegal, causándole un grave agravio. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. En cuanto a los motivos de forma sustentados, el tribunal de alzada consideró:

Respecto del primer planteamiento, que el documento acusatorio que contiene el hecho atribuido y por el que se intimó al imputado, su encuadramiento legal, la fundamentación y lo acreditado en sentencia, no difiere del hecho en torno al cual giró el proceso, no constando en el fallo que el tribunal se refiera a un hecho distinto. Que el acusado durante el curso del proceso ejerció su defensa y que los hechos ejecutados se subsumen en el ilícito por el cual se dictó el fallo de condena y por tal motivo no acogió el recurso por el sub motivo invocado. Respecto del segundo planteamiento, estimó que el recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen la inobservancia de las normas citadas como conculcadas, además no advirtió vicios de logicidad en la sentencia, que infrinjan los principios lógicos formales y supremos al dictar el fallo, concluyendo que cuando se invoca violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa que se relacione con ese precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, lo que no hace en el presente caso el recurrente y por esa circunstancia no acogió el recurso por el planteamiento descrito. Para el tercer planteamiento, al realizar el análisis del fallo evidenció que la normativa denunciada como infringida no fue vulnerada y que la sentencia proferida por el tribunal de sentencia cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, al considerar que en la misma se enuncian los hechos acreditados, las pruebas aportadas, y se expresa la valoración que de ellas se hace.

Consideró además que el tribunal de sentencia sí suministra las razones que justifican su decisión y que la sentencia reúne los dos aspectos esenciales de fundamentación que son la forma y el contenido del hecho, y que la misma es expresa, clara, completa y legítima y por tal motivo no acogió el recurso por dicho planteamiento. En cuanto a los motivos de fondo, el tribunal de alzada resolvió: Para el primer planteamiento, no acoger el recurso, porque no es congruente con el agravio denunciado, con el argumento que, cuando se trata de verificar el camino seguido por los jueces para llegar a una conclusión, al momento de valorar los medios de prueba analizando la motivación y razonamiento, deviene trasladarse al sistema de valoración, particularmente a la observancia de las reglas de la sana crítica razonada y que por motivo de fondo no pude el tribunal de apelación establecer si el sentenciante con la inobservancia de la norma jurídica que se denuncia conculcada, violentó las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida y comprobar si el A quo cumplió con los preceptos jurídicos regulados en la actividad procesal. Consideró el Ad quem además, que durante la sustanciación del juicio al acusado se le garantizó la presunción de inocencia y fue hasta cuando se dictó sentencia que fue considerado culpable y por tales razonamientos no acogió el recurso por el submotivo invocado. En cuanto al segundo planteamiento, resolvió que no se evidencia la violación del precepto constitucional citado, porque al sindicado no se le acusó de acción que no estuviera calificada como delito por ley anterior a su perpetración y en consecuencia no acogió el motivo planteado.

Por el tercer planteamiento, consideró que no existe trasgresión a la ley penal, al tenerse por acreditados los hechos descritos en la acusación formulada, circunstancia que se suma a las conclusiones fácticas a las que arribó el A quo luego de valorar la prueba. Dicho tribunal al pronunciarse sobre la participación del procesado, resolvió que su conducta se subsumió en el tipo penal de Lavado de Dinero u otros Activos, conclusión que la Sala compartió, por ajustarse a la normativa legal y porque se establece certeza sobre los actos realizados por el sindicado, lo que permite en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, por el resultado producido, toda vez que el enjuiciado ocultó e impidió la determinación y verdadera naturaleza del bien objeto de la negociación, arribando al convencimiento que los hechos por los que se le condenó son constitutivos de delito, porque los mismos produjeron acciones idóneas para producir el resultado derivado de actividades delictivas con el fin de encubrir su origen, por lo que se acredita la relación de causalidad y autoría del procesado y por tal motivo no acogió el recurso por el submotivo invocado. Para el cuarto planteamiento, el Ad quem tomó en consideración los hechos acreditados por el tribunal de sentencia así como también los medios de prueba recibidos en el debate, concluyendo que el A quo sí hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva al subsumir la conducta del enjuiciado, en el tipo penal de Lavado de Dinero u Otros Activos, al quedar probado que ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaleza de la aeronave y que tales hechos fueron consecuencia de acciones producidas por el sindicado al momento de realizar la negociación del bien objeto de la transacción, no pudiéndose considerar que su actuación sea eminentemente notarial, ya que al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, su calidad es la de autor, y agregó que al invocar apelación especial por errónea aplicación de una norma penal, es porque el juzgador al hacer la escogencia de la normativa, no aplicó la que correspondía y se hace necesario indicar cual era la que se debió aplicar, circunstancia que no realizó el recurrente y en ese sentido no acogió el recurso por dicho planteamiento. Por lo anteriormente indicado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, por unanimidad resolvió: "I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO Y DE FORMA interpuesto por el procesado WALTER SIERRA HERRERA, en contra de la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II. En consecuencia el fallo recurrido queda incólume.

III. (...)." El razonamiento de la Sala para llegar a esa decisión ha sido relacionado en el apartado anteriormente desarrollado

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


WALTER SIERRA HERRERA, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiuno de octubre de dos mil diez, fundamentado para el motivo de forma de conformidad con el artículo 440 numerales 1) 2) y 6) del Código Procesal Penal y para el motivo de fondo en los casos de procedencia contenidos en el artículo 441 numerales 1) y 5) del Código Procesal Penal. SUB MOTIVOS DE FORMA a) Para el primer sub motivo de forma el recurrente invocó el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal,"Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor." Denunció la infracción de los artículos 421 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su argumentación consiste en señalar que la sentencia de segundo grado no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, e incumple con la formalidad esencial del procedimiento, quebrantando con ello la garantía del debido proceso y el derecho de defensa al declarar improcedente el motivo, además el tribunal de apelación manifestó que no puede establecer si se observaron las formalidades establecidas en la ley, esa afirmación permite determinar que el argumento judicial corresponde a la garantía del debido proceso la cual no estaba reclamada en el recurso, debió pronunciarse examinando la decisión de primer grado y estableciendo si efectivamente en su decisión inobservó dicho precepto constitucional.

b) segundo sub motivo de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta." Denunció como normas infringidas los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal.

La Sala de Apelaciones no responde a la exigencia de la impugnación acerca de la revisión de la decisión de primer grado, poniendo de manifiesto que incumple con su obligación de expresar de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que utilizó en el análisis, examen y revisión del fallo de primer grado y que constituyen la base de la sustentación de su propia sentencia.

c) El tercer sub motivo de forma lo planteo de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez." norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Para el efecto manifiesta: la sentencia que se impugna no proporciona un fundamento de hecho y de derecho relacionado con el fondo de las violaciones que se denuncian, no explicando en forma coherente, lógica, clara y convincente el por qué a su juicio no se producen las infracciones legales y vicios denunciados en apelación especial. Para no acoger todos los motivos utilizó argumentos carentes de contenido material y jurídico, incumpliendo con su deber de fundamentar, cuando sin justificación razonable no aborda el conocimiento de las violaciones denunciadas dentro del respectivo sub motivo, conculcando el derecho de defensa del apelante.

SUBMOTIVOS DE FONDO


Para el submotivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." a) denunció que en la sentencia se viola un precepto constitucional por errónea interpretación, norma infringida el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 44, 46, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumentó que el tribunal de alzada al analizar el submotivo de fondo por inobservancia de presunción de inocencia, erró en la interpretación de la norma constitucional que regula el derecho sustantivo, al calificarlo como de naturaleza adjetiva o procesal, lo cual influyó de manera decisiva en lar resolución del fallo, al no entrar a conocer el motivo de fondo de la apelación especial le afectó en su condición de inocencia, b) Por violación de precepto legal por errónea interpretación, denuncia como vulnerado el artículo 10 del Código Penal relacionada con los artículos 11, 13 y 36 del Código Penal; 2, 18 y 25 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos.

Argumenta, en el fallo de segundo grado no se estableció de manera objetiva e indubitable la relación de causalidad por lo que deviene ilegal y erróneamente interpretado el artículo 10 del Código Penal, al atribuirle el desarrollo de acciones idóneas para cometer el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos ya que la conducta acreditada es atípica y propia de la función notarial.

c) Porque en la sentencia se viola un precepto legal por indebida aplicación y denuncia como infringido el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos incisos a) y c), relacionado con los artículos 1, 10, 11 y 36 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala incurre en error jurídico al aplicar de manera indebida el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de dinero u otros activos, porque los actos ejecutados no son subsumibles en la descripción de dicha normativa legal, específicamente los numerales a) y c) no corresponden a la conducta que como Notario desarrolló especialmente lo relativo a ocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza de la aeronave descrita en autos, por lo tanto su conducta no es susceptible de ser sancionada por no constituir acciones idóneas para producir un resultado previsto como delictivo y que tampoco puede considerarse doloso, pues no se evidencia la intención de transgredir dicha normativa y consecuentemente no puede calificársele como autor del ilícito penal.

d) El submotivo de fondo regulado en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal "Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolo." el recurrente denunció la vulneración del principio de legalidad preceptuado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos 1,10 y 13 del Código Penal. La sentencia de la Sala de Apelaciones incurre en error de derecho al tipificar como delito las conductas imputadas al procesado, no obstante que tales conductas no están taxativamente descritas en la norma penal dentro de la cual las encuadran. El hecho acusado por el Ministerio Público previsto y calificado previamente por ley anterior a su perpetración, no corresponde a los actos ejecutados, porque dichos actos constituyen acciones atípicas.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Admitido el recurso de casación se señaló día y hora para la vista pública, diligencia a la que comparecieron el interponente Walter Sierra Herrera, su abogado Mario Antonio Cuevas Vidal y el Misterio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, e hicieron uso de la palabra exponiendo cada uno sus argumentaciones en cuanto al recurso planteado.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II


Se entra a resolver el presente recurso de casación, en el orden en que fueron planteados los motivos y casos de procedencia invocados:

SUBMOTIVOS DE FORMA


En el primer submotivo de forma. El alegato principal es que la Sala no acogió uno de los sub motivos de fondo planteados en apelación porque la argumentación del recurrente giraba en torno a vicios de procedimiento. Al cotejar el recurso de apelación con la sentencia de la Sala, se encuentra que, en efecto, el apelante, habiendo invocado motivo de fondo y denunciado la vulneración del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que "los indicios que se tuvo en cuenta para declarar la participación, responsabilidad y consiguiente culpabilidad del enjuiciado, ofrecen diferentes explicaciones y no se concatenan en forma precisa e inequívoca para obtener la presunción de culpabilidad (sic) que fue plasmada en el fallo objeto de la presente apelación especial". Es evidente que, se trata de un ejercicio de cuestionamiento de valoración de la prueba por parte del apelante, y como bien lo indica la Sala, no desarrolla ningún argumento en relación con la vulneración de la norma denunciada como tal. Nótese que se queja del razonamiento del tribunal "para obtener la presunción de culpabilidad". Sobre esta base, la Sala no acoge el recurso. Esta Cámara considera, que solo al A quo le está permitido hacer mérito de la prueba y de los hechos, y que la Sala consideró como punto referido a su alegato que durante la sustanciación del juicio al acusado se le garantizó la presunción de inocencia. Hay que observar que, el estado natural de inocencia se destruye a través de la sustanciación de un proceso penal en que el tribunal declara la responsabilidad del sindicado y este fallo queda firme. Mientras no se produzca la cosa juzgada, debe mantenerse el respeto a la presunción de inocencia, que equivale a ser tratado como tal, no deduciendo ninguna consecuencia penal contra el sindicado, y este es el trato que se ha dado al recurrente. El cuestionamiento de la razonabilidad de la sentencia o del error en la calificación jurídico penal de los hechos, aún teniendo fundamento jurídico, no puede desembocar en la conclusión que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia. La Sala resolvió el alegato y la denuncia planteada en términos adecuados a los argumentos del apelante. Por lo mismo, el recurso de casación invocando este submotivo de forma debe declararse improcedente. Segundo submotivo de forma. En cuanto al argumento que la Sala no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que utilizó en el análisis, este tribunal encuentra que, la sala fundamentó su resolución, partiendo del criterio que los jueces de sentencia son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer o no su valor de convicción, señalando que su único límite es que su juicio sea razonable. El apelante no señala específicamente en qué partes de la sentencia y por qué, el juicio del A quo adolecía de vicios lógicos, o como bien lo dice la Sala en su fallo, se le podía cuestionar por irrazonable, ya que de otro modo, la respuesta a la denuncia de violación del artículo 385 del Código Procesal Penal tiene necesariamente que limitarse por el nivel general y abstracto en que se plantea el punto en la apelación. En el fallo recurrido se considera correctamente que, valorar prueba, no significa que los jueces deban especificar expresamente, cuál es el principio o regla de la lógica, con base en la cual valoran prueba y acreditan hechos, siempre que sea comprensible su exposición y conclusión, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, se concluye que no existe la infracción denunciada por el casaciónista, y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso por el submotivo invocado.

Tercer sub motivo de forma. Denuncia falta de fundamentación y se queja que la sentencia de la Sala no explica por qué no se producen las infracciones legales y vicios denunciados en apelación especial, dice que para no acoger todos los motivos que le fueron planteados utilizó argumentos carentes de contenido material y jurídico.

Este tribunal considera que, por la naturaleza de la apelación especial, la Sala tiene necesariamente que fundamentar su fallo por referencia a la sentencia de primer grado. El casaciónista no especifica en qué partes de la sentencia recurrida se localiza la carencia de fundamentación. Hay que tener presente que, el elemento central para considerar la falta de fundamentación de una sentencia, radica en la irrazonabilidad que contenga y en general, el extravío en la aplicación del método de valoración de la prueba, que comprende, además del elemento lógico, el psicológico y de la experiencia cotidiana o científica. Por ello, el camino adecuado para demostrar que carece de fundamentación, es señalar con precisión los vicios lógicos concretos o bien los errores que pueda contener referidos a la aplicación de la psicología y la experiencia en la apreciación de la prueba. Nada de ello denuncia el casaciónista, y por el contrario, al revisar la sentencia recurrida se evidencia el esfuerzo de fundamentación en cada uno de los puntos que fueron resueltos por el tribunal. En esta labor la Sala, es necesario reiterarlo, necesita referirse a la sentencia de primer grado, que es la que básicamente debe adolecer de vicios de razonamiento, lo que no se advierte en el presente caso. Por lo mismo, carece de sustento la denuncia del casaciónista, pues no aparece la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal como se afirma. Con base en este razonamiento, debe ser declarado improcedente el recurso por este submotivo de forma.

III


SUBMOTIVOS DE FONDO


a) En cuanto a la denuncia de violación del artículo 14 constitucional, refiere el casaciónista que se infringió la garantía constitucional de presunción de inocencia, argumento que al ser analizado se determina que al sindicado se le condenó con base en las pruebas aportadas y valoradas durante el proceso, las cuales permitieron al tribunal de sentencia arribar a la conclusión de declarar la responsabilidad penal del sindicado, análisis que mediante recurso de apelación especial planteado, fue confirmado por el órgano de alzada, que en igual forma consideró que durante la sustentación del juicio al acusado se le garantizó la presunción de inocencia y solo cuando la sentencia condenatoria queda firme, se destruye la misma, referida al caso concreto. Obsérvese que el respeto por el principio en referencia se mantiene, en la medida que solamente cuando la sentencia queda firme puede considerarse desvirtuado el estado natural de inocencia, referido obviamente al caso concreto. El estado natural de inocencia se destruye a través de la sustanciación de un proceso penal en que el tribunal con base en las pruebas declara la responsabilidad penal del sindicado, que finalmente quede firme. Como contra esa decisión jurisdiccional cabe la posibilidad de recurrir, el respeto al principio se mantiene y se manifiesta justamente en los derechos procesales que puede ejercitar el sindicado. En este caso no se ha violado el debido proceso, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho de los sujetos procesales, se ha mantenido dentro del principio de legalidad, y lo que es más relevante, no se ha deducido ninguna consecuencia penal contra el sindicado. Se evidencia que en todo el proceso se ha respetado la garantía constitucional aludida, y por tal razón debe declararse improcedente el recurso por el submotivo sustentado.

b) En el segundo planteamiento fundado en el mismo numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la vulneración del artículo 10 del Código Penal, en relación con otros artículos del mismo cuerpo legal, pues considera que no se estableció la relación de causalidad. Esta Cámara considera que, la coherencia de la argumentación en torno a esta denuncia, tendría que centrarse en que el recurrente, aceptando los hechos que se le acreditan, cuestiona y niega que el resultado producido sea una consecuencia de la conducta por la cual se le condena, que esa conducta de ocultamiento del origen de los recursos comprometidos en la negociación, no produce el resultado que es el lavado de dinero. Lo que finalmente se está cuestionando en este motivo de fondo, es el razonamiento del tribunal al concatenar los hechos, lo que ya se ha planteado por el recurrente en uno de los motivos de forma. La cuestión referida a la adecuación típica, se introduce de manera más clara y directa en el planteamiento contenido en la literal c) de este apartado resolutivo. Por lo mismo, ahí se abordará de manera más completa. Con base en lo anterior se determina que no ha existido violación del artículo 10 del Código Penal, y por tal razón se debe declarar improcedente el planteamiento analizado.

c) En cuanto al tercer planteamiento de fondo fundado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, éste se resuelve de manera conjunta con el submotivo regulado en el numeral 1) del mismo artículo. Ello porque denuncia la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser aplicado erróneamente el artículo 2 de la mencionada Ley. Se trata en ambos casos de la inconformidad del casaciónista en relación con la adecuación típica que se hizo de los hechos acreditados en juicio. El casaciónista alega indebida aplicación del artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y con ello, violación del principio de legalidad establecido en el artículo 17 antes referido. Alega que los hechos por él ejecutados no deben subsumirse en dicha norma penal, refiriendo específicamente los incisos a) y c) del artículo 2 de la ley. En este caso se determina que conforme los hechos que fueron acreditados en el proceso, del análisis conclusivo realizado por el tribunal de sentencia y que fuera confirmado por la Sala de Apelaciones, se determinó que el procesado realizó las conductas tipificadas en el artículo citado. Fue debidamente acreditado que el procesado realizó conductas como: haber viajado a la República de Panamá, en un período en que se realizan diversas actividades relacionadas con el mandato amplio otorgado al señor Eberto Vitalino Bámaca López, quien nunca viajó a tal país y que además se le identificó con datos incorrectos de la cédula de vecindad, cuando se debió haber identificado con pasaporte. Que de todos los conocidos que se relacionaban con el referido mandatario, solo el sindicado había viajado a Panamá, y que el nombrado mandatario era un humilde lavador de carros y que posteriormente falleció. Que el sindicado faccionó la escritura pública de compraventa del helicóptero identificado en antecedentes, contrató y pagó la póliza de seguro de dicho bien, habiéndose emitido factura por el pago de dicha póliza, a nombre del procesado; que él fue la persona a quien se entregó el referido helicóptero, y a su vez, lo entregó a una tercera persona que no era el representante de la empresa compradora. Así mismo realizó gestiones para la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad Inmueble y tramitó el cambio de matrícula de la referida aeronave. Aceptó que le hicieran transferencias a sus cuentas bancarias por la cantidad de trescientos cincuenta mil quetzales y que a los pocos días, por medio de cheques de caja de bancos del sistema, procedió a transferir la misma cantidad y depositar a la cuenta del vendedor del helicóptero. Que el resto de la cantidad pagada al vendedor se realizó a través de mecanismos que permitían ocultar el origen o la fuente de esos fondos. Queda claro que esas acciones extralimitan las funciones normales que corresponden al ejercicio del notariado y que conducen a descubrir el carácter ilícito, vistas en su conjunto. Esta Cámara estima que, si cada uno de estos hechos se considerara por separado, en efecto, no podría ninguno de ellos por si solo, encuadrarse en la figura típica regulada en el artículo 2 de la citada ley. Lo que el tribunal de sentencia realizó y fue confirmado por la sala de apelaciones, cuyo fallo hoy se recurre, fue construir a partir de esos hechos conocidos la prueba lógica que lo condujo a la certeza del hecho desconocido, que es el delito, objeto de la investigación y del juicio. Para ello, el tribunal realizó de manera jurídicamente correcta y exhaustiva los enlaces o conexiones lógicas para llegar a su conclusión. De ahí que la subsunción típica de los hechos acreditados haya sido adecuada, por cuanto el artículo 2 en referencia en su inciso c) establece como lavado de dinero aquella conducta que oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos tienen origen ilícito; y el literal a) que se refiere a la conducta de quien invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo su origen ilícito. La conclusión del A quo sobre que el procesado conocía el origen ilícito de los recursos de la transacción, se desprende lógicamente de los hechos acreditados, por cuanto nadie que solo ejerce su función notarial puede estar comprometido a la vez en una serie de acciones que exhiben el interés por ocultar la fuente u origen de esos recursos. No hubo por tanto aplicación errónea del artículo 2 en referencia ni vulneración del artículo 17 constitucional que establece el principio de legalidad penal. Por lo anterior se considera que la sentencia del tribunal de apelación, que se basa, como es lo adecuado, en los razonamientos del tribunal de sentencia para realizar la adecuación típica de los hechos, es jurídicamente válida, porque no adolece del vicio señalado por el casaciónista en los términos ya indicados.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Walter Sierra Herrera, con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Se tiene por comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. Entréguese copia de la misma en el plazo de dos días a las partes que la requieran, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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