GACETA EXPEDIENTE 337-2009
Sentencia el recurso de casación interpuesto por Luis Octavio Gordillo Cruz contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, proceso Ordinario de Divorcio promovido por el ahora recurrente cont
Recurso de casación No. 337-2009
Recurso de casación interpuesto por Luis Octavio Gordillo Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
DOCTRINA:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el documento señalado por el recurrente de error, no fue un medio de prueba en el que la sala sentenciadora se basara para emitir su fallo.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se mencionan artículos relacionados al sistema de valoración por el método de la sana crítica, y no se realiza tesis indicando cuáles reglas de ella se quebrantaron por parte de la sala sentenciadora.
Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se realiza tesis en cuanto a las normas que se consideran infringidas.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY:
Es improcedente el submotivo de interpretación errónea, cuando el recurrente en su tesis expone razonamientos en los cuales la sala sentenciadora no se basó para fundamentar su fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de marzo de dos mil diez.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Luis Octavio Gordillo Cruz contra la sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, dentro del proceso Ordinario de Divorcio promovido por el ahora recurrente contra Rosa Idalia Franco Sagastume.
ANTECEDENTES
I
Juicio de Primera Instancia
a. Luis Octavio Gordillo Cruz promovió Juicio Ordinario de Divorcio por causal determinada, invocando como causales para obtener la disolución del vínculo matrimonial, las contenidas en los numerales 2° y 10°. del artículo 155 del Código Civil, contra la señora Rosa Idalia Franco Sagastume.
b. La señora Rosa Idalia Franco Sagastume compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "falta de derecho en el actor para pedir el divorcio por causa determinada".
c. Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia con fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y con lugar la excepción perentoria de "falta de derecho en el actor de pedir el divorcio por causa determinada" interpuesta por la demandada.
II
Segunda Instancia
a. Ante tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el veintisiete de agosto de dos mil ocho, el cual conoció la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala.
b. El doce diciembre de dos mil ocho, la demandada compareció a evacuar audiencia del día para la vista y pidió que con base en las consideraciones y valoración de la prueba, se procediera a confirmar en su totalidad la sentencia apelada por el demandante.
c. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala declaró: "I.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS OCTAVIO GORDILLO CRUZ en contra de la sentencia apelada; II.- REVOCA el numeral II de la parte resolutiva de la misma, declarando, SIN LUGAR la excepción perentoria de Falta de Derecho en el Actor de pedir el Divorcio interpuesta por la señora ROSA IDALIA FRANCO SAGASTUME en contra de la demanda entablada en su contra por el señor LUIS OCTAVIO GORDILLO CRUZ; III.- CONFIRMA el fallo apelado en sus demás puntos. IV.- NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al juzgado de origen."
Contra la sentencia mencionada el señor Luis Octavio Gordillo Cruz interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala sentenciadora, para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: "(...) Del estudio respectivo de las constancias procesales, ésta Sala determina que la sentencia apelada se encuentra dictada conforme a derecho, puesto que la juzgadora de primer grado para haber llegado a la conclusión como lo hizo tomó en cuenta todos los medios probatorios aportados por las partes valorándolos como tales y en aplicación de las reglas de la sana crítica, confiriéndole valor probatorio a las pruebas documentales, tales como certificaciones de partida de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, que por ser documentos extendidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no impugnados de nulidad, produjeron plena prueba, no corriendo la misma suerte las declaraciones testimoniales por ser meramente referenciales, como los mismos testigos indicaron que no les constaban los hechos, por su insuficiencia no alcanzaron a probar la pretensión del demandante, lo mismo que las demandas tramitadas por la demandada, tanto en el Ministerio Público, como en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia departamental, no prueban las causales invocadas por el demandante como para sustentar su pretensión, sino a contrario sensu producen confirmación de lo aseverado por la demandada en su contestación , pues habiendo sido demandada mediante una denuncia de violencia intrafamiliar a la cual se opuso, la cual (sic), fue declarada con lugar produciendo como consecuencia, la revocación de las medidas de seguridad decretadas a favor del demandante, si bien consta que la demandada presentó denuncias por violencia intrafamiliar en contra del demandante, no consta que éste hubiere formulado oposición y menos que las medidas otorgadas en su contra hubieran sido revocadas, situaciones que de ninguna manera podrían constituir hechos fundamentales para probar la causal invocada sobre la denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, concluyendo esta Corte (sic) que con los elementos probatorios aportados por la parte actora, no probó los hechos y causales invocadas para pretender la disolución de su matrimonio. Por otro lado, en cuanto a lo denunciado por el demandante en relación a la excepción perentoria interpuesta por la demandada, en el numeral romano II de la misma parte considerativa del fallo apelado, la juzgadora expresamente señala que la actora no probó los extremos de la excepción interpuesta por ella misma, por lo que no puede ser acogida; en el numeral III de la misma parte, señala que el demandante carece de derecho para solicitar el divorcio, por ser él quien ha originado la causal de malos tratamientos de obra en contra de la hoy demandada, por lo que debe declararse con lugar la excepción interpuesta por ella misma; a través del numeral II de la parte resolutiva declara con lugar la excepción perentoria interpuesta por la demandada, lo que efectivamente se encuentra en contradicción e incongruencia entre lo considerado y lo resuelto, razón por la que deberá resolverse como corresponde."
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:
El señor Luis Octavio Gordillo Cruz interpuso recurso de casación por motivo de fondo argumentando como submotivos: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, contenidos en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; y, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el numeral 2° del artículo y código antes mencionados, estima como infringidos los artículos 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial; y 12 de la Ley de Tribunales de Familia.
CONSIDERANDO
I
Es importante señalar que el señor Luis Octavio Gordillo Cruz, con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, presentó memorial donde compareció a modificar y ampliar su escrito contentivo del recurso de casación, ello fundamentado en el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Error de hecho en la apreciación de la prueba
En cuanto a este submotivo el recurrente indica: "De igual manera la Honorable Sala Familiar, en el fallo de segundo grado que se impugna, al confirmarse el fallo de segundo (sic) grado, estimando que dicho fallo se encontraba dictado conforme a derecho, incurrió en el mismo error de hecho que lo hizo la juzgadora de primer grado, pues con un documento con el cual YO NO TUVE NINGUNA PARTICIPACIÓN, a contrario sensu, le dio todo valor probatorio e hizo que produjera fe y constituyera plena prueba al documento que contiene la resolución de la oposición formulada por la demandada a la denuncia de Medidas de Seguridad planteadas por mi señor padre Luis Octavio Gordillo Barrascout en su contra, lo cual reitero si constituye un grave error de hecho en la apreciación de la prueba, porque ese documento es auténtico al haber sido autorizado por un funcionario público en ejercicio de su cargo (Juez Segundo de Familia), (...) con el cual demuestro de modo evidente la equivocación del juzgador, pues reitero NO FUE UNA DENUNCIA PUESTA POR MÍ EN CONTRA DE LA DEMANDADA, SINO QUE LA MISMA FUE PUESTA POR MI SEÑOR PADRE, LUIS OCTAVIO GORDILLO BARRASCOUT, equivocación que se origina por el mismo nombre que ambos teníamos, cuya diferencia es el segundo apellido ya que mi padre se apellidaba Gordillo Barrascout y yo Gordillo Cruz."
La señora Rosa Idalia Franco Sagastume indica: "Con respecto al inciso romano VI del escrito inicial del Recurso de Casación: EL ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Debo aclarar a los Honorables Magistrados de esta Sala (sic), que al indicar la parte actora LITERALMENTE: 'EL ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO', no se entiende si se refiere a la modificación en: EL ERROR DE HECHO, ya que según la Real Academia Española, enseña que la letra 'O' quiere decir literalmente: 'conjunción disyuntiva'. Denota alternativa, contraposición; blanco o negro; da idea de equivalencia...'; por lo tanto en este caso no se sabes si la parte actora solicitó que se modificará (sic) 'EL ERROR DE DERECHO o EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (...)"
ANÁLISIS:
Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el documento señalado de error por el recurrente, no fue un medio de prueba en el que la sala sentenciadora se basara para emitir su fallo. En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues con un documento en el cual él no tuvo ninguna participación -resolución de la oposición formulada por la demandada a la denuncia de medidas de seguridad planteadas por el padre del actor-, la sala le dio valor probatorio e hizo que éste produjera fe y constituyera plena prueba. Al hacer el estudio del planteamiento formulado por el recurrente, se considera que en él se cuestionan razonamientos que no fueron pronunciados en el fallo que se analiza, por lo consiguiente también se señala de error un medio de prueba que no fue considerado por el tribunal de segundo grado, para fundamentar su decisión, ello en virtud que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, es clara en indicar en su argumentación que la juzgadora de primer grado, para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda de divorcio promovida por el hoy recurrente, tomó en cuenta los medios de prueba aportados por las partes, valorándolos como tales, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, confiriendo valor probatorio a las certificaciones de partida de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos procreados; por lo que de la simple lectura de las anteriores argumentaciones proferidas por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, se puede observar que el documento señalado de tergiversación por el recurrente, no fue un medio de prueba en el que dicho tribunal se basara para fundamentar su fallo. Por ello se establece que existe error en el planteamiento del presente submotivo, pues no pudo la Sala sentenciadora tergiversar un documento que no fue apreciado en el fallo. En ese orden de ideas, se hace imposible a esta Cámara hacer el análisis correspondiente, en consecuencia, se desestima el presente submotivo de casación.
CONSIDERANDO
II
Error de derecho en la apreciación de la prueba
En cuanto a este submotivo el recurrente arguye: "En el presente caso, la Sala de la Corte de Apelaciones de familia, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrió en error de derecho simplemente al manifestar que confirma el fallo y que la juez de primer grado al haber llegado a tal conclusión lo hizo tomando en cuenta todos los medios probatorios aportados por las partes y valorándolos como tales y en aplicación de las reglas de la sana crítica, confirmando además todo lo argumentado por la juez de primer grado, con la salvedad de la excepción perentoria interpuesta, pero sin estudiar nuevamente el expediente originario, las pruebas rendidas y en sí la sentencia de primer grado, negándole todo valor probatorio a las declaraciones testimoniales, declaración de parte, reconocimientos judiciales, prueba documental y presunciones legales y humanas. (...) En lo que respecta al concepto de error de derecho argumentado en el numeral romano (VI), del memorial inicial de demanda, señalo que la honorable sala familiar, infringió el contenido de los artículos 126,127,139,161,186 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. (...)" Rosa Idalia Franco Sagastume para este submotivo, presentó los mismos argumentos expuestos en el submotivo anterior.
ANÁLISIS:
No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se mencionan artículos relacionados al sistema de valoración por el método de la sana crítica, y no se realiza tesis indicando cuáles reglas de ella se quebrantaron por parte de la sala sentenciadora. Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se realiza tesis en cuanto a las normas que se consideran infringidas. En el presente caso, el recurrente no ajusta su planteamiento a las exigencias técnicas de la casación, ya que denuncia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de Familia, y que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre otros, sin embargo, no menciona que se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica, menos aún cuáles específicamente son las que se infringieron. Unido a ello, en su tesis únicamente se refiere a que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al confirmar el fallo de primer grado, incurrió en error de derecho al manifestar que la juez de primera instancia, al haber llegado a tal conclusión, lo hizo tomando en cuenta todos los medios probatorios aportados por las partes, pero sin estudiar nuevamente el expediente originario y las pruebas rendidas, argumento muy lacónico e insuficiente, según esta Cámara, para el estudio de este submotivo, pues atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. Asimismo, el recurrente indica como artículos infringidos el 126, 127, 139, 161, 186 y 195, todos del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no realiza tesis por separado para cada uno de ellos, y siendo que según nuestra ley civil adjetiva en su artículo 627 establece que deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos los artículos invocados como vulnerados, se considera que no se puede realizar el análisis comparativo en relación al error denunciado. En tal virtud, al tratarse de un planteamiento deficiente, el presente submotivo debe desestimarse.
CONSIDERANDO
III
Interpretación Errónea del artículo 155 inciso 10° del Código Civil
En cuanto a este submotivo el recurrente argumenta: "La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en el fallo que ahora impugno en el presente recurso de casación, interpreta erróneamente el artículo 155 numeral 10°. Del (sic) Código Civil, al condicionar que la denuncia del delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, para que surta efecto como causal, dicho hecho debió de haber sido denunciado por la demandada en mi contra, y en el juicio que se hubiere formado para el efecto con dicha denuncia, debió de haberse dictado una resolución definitoria en la cual se declarase sin lugar denuncia o la acción intentada por la demandada, interpretación errónea que me causó un grave perjuicio, pues en ese criterio, no logré probar para dichos tribunales las causales invocadas por mí, reitero, contenidas en el numeral 2°y 10 del artículo 155 del Código Civil.
La demandante, Rosa Idalia Franco Sagastume, para el presente submotivo establece: "(...) 6) ANÁLISIS A LA AMPLIACIÓN RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL NUMERAL ROMANO (V), INCISO A)(Unico) (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: La pare actora en este pasaje a toda costa quiere hacer valer hechos que no pudo probar durante las secuelas del juicio, pues no existe ningún delito de acusación calumniosa hecha por mi persona en contra de mi esposo, no porque la parte actora indique y pretenda, que dichos hechos constituyen delitos, lo van a ser para ello, tal como sabiamente lo manifestó la Honorable Corte de Apelaciones de Familia, debió haber existido una resolución definitoria por parte de un juez penal para poder encuadrar la conducta de la parte demandada dentro de la figura penal; (...)
ANÁLISIS:
No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el recurrente en su tesis expone razonamientos en los cuales la sala sentenciadora no se basó para fundamentar su fallo. En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, interpretó erróneamente el artículo 155 numeral 10°. del Código Procesal Civil, al condicionar que la denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, para que surta efecto como causal, debió de haber sido denunciado por la demandada en su contra, y que debió de haberse dictado una resolución por parte de un juez penal. Del estudio del argumento del recurrente y de la parte demandada, se considera que no se configura la interpretación errónea denunciada, ello en virtud que la sala sentenciadora en su fallo, en ningún momento condiciona la procedencia de la causal invocada -la denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro- al hecho de que la denuncia debió ser presentada por la parte demandada en contra del hoy recurrente, y mucho menos que correspondía haberse dictado una resolución firme por parte de un juez del ramo penal, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, en su parte considerativa argumento:"(...) que las demandas tramitadas por la demandada tanto en el Ministerio Público como en el Jugado Sexto de Primera Instancia de Familia departamental, no prueban las causales invocadas por el demandante como para sustentar su pretensión, sino a contrario sensu producen confirmación de lo aseverado por la demandada en su contestación, pues habiendo sido demandada mediante una denuncia de violencia intrafamiliar a la cual se opuso, la cual, fue declarada con lugar, produciendo como consecuencia la revocación de las medidas de seguridad decretadas a favor del demandante, si bien consta que la demandada presentó denuncias por violencia intrafamiliar en contra del demandante, no consta que éste hubiere formulado oposición y menos que las medidas otorgadas en su contra hubieren sido revocadas, situaciones que de ninguna manera podrían constituir hechos fundamentales para probar la causal invocada, (...) concluyendo esta Corte (sic) que los elementos probatorios aportados por la parte actora, no probó los hechos y causales invocadas para pretender la disolución de su matrimonio.". Por lo anteriormente expuesto, se concluye que existe un error de planteamiento en cuanto a este submotivo, en virtud de ello, se desestima el presente submotivo de casación.
CONSIDERANDO
IV
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el recurso de casación es desestimado, se impondrá una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que en el presente caso, al casacionista se le impone una multa de cien quetzales, y no se le condena al pago de las costas del mismo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,26,44,51,66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1° y 2°, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO:
- Buscado: 13,957 veces.
- Ficha Técnica: 77 veces.
- Imagen Digital: 1 veces.
- Texto: 77 veces.
- Formato PDF: 3 veces.
- Formato Word: 5 veces.