GACETA EXPEDIENTE  118-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Maximiliano Ixcoy Cuyuch, l diez de marzo de año dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de apropiación y retención indebidas.

Recurso de casación No. 118-2010

DOCTRINA:

Se realiza una adecuada tipificación del hecho en el delito de apropiación y retención indebidas, cuando el tribunal ha acreditado debidamente la entrega de bienes a un responsable, con la obligación de devolverlos, y éste alega inexistencia de un acuerdo que le obligue hacerlo, cuando en realidad el origen de esta obligación es la costumbre existente en una comunidad indígena de devolverlos al terminar el período por el cual fue designado. Obligación consuetudinaria que se formaliza en el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 66.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de marzo de dos mil once.

Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Maximiliano Ixcoy Cuyuch, con el auxilio del abogado Vinicio Antonio Lainez Godinez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el diez de marzo de año dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de apropiación y retención indebidas se sigue contra el recurrente. Como Querellante adhesivo y Actor civil se constituyó Pedro Pérez Calel con el auxilio del abogado Luis Arturo Pacheco Castañeda.-

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado: Que el acusado MAXIMILIANO IXCOY CUYUCH al haber terminado el plazo de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Indígena de la Aldea Chinimabé del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, el dos de enero de dos mil ocho, no cumplió con presentarse a entregar el cargo al nuevo presidente electo y tampoco a devolver documentos que recibió del anterior Presidente al haber tomado posesión del cargo, los cuales pertenecían a dicha comunidad y que consistían en: dos títulos supletorios, ocho testimonios de escrituras públicas, sentencia emitida en un proceso de Titulación Supletoria, Sentencia de la Comunidad Santa Ana y Tunayac, Estatuto a nombre de Cantón Tunayac, un juego de llaves, Certificación extendida por el Oficial mayor del Ministerio de Gobernación, Libro de Asociados de la Comunidad de Chinimabé, Documento manuscrito y Sentencia emitida en Juicio Ordinario de Posesión. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por unanimidad declaró que el procesado es autor responsable del delito atribuido, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables. C) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando errónea aplicación del artículo 272 del Código Penal.

Indicó que debido a que no existe inventario de los documentos que le fueron entregados el dos de enero de dos mil siete cuando tomó el cargo, no concurrieron los elementos del delito; además que no se probó que la Comunidad Indígena de Chinimabé fuera la propietaria de tales documentos, razón por la cual no se encuadra su conducta en el delito tipificado. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La mencionada sala resolvió que en efecto, se acreditó que el procesado cometió actos en perjuicio de la Comunidad, quien había encomendado en total confianza los documentos que no fueron devueltos, los cuales son valiosos para la Aldea Chinimabé, causándoles perjuicio a su patrimonio histórico y documental. Fue acreditado también la existencia de los documentos y la sustracción de los mismos, no como el acusado lo señaló, que por haber un documento que pertenecía a otra comunidad no era una decisión que pudo ejecutarse unipersonalmente, lo cual pudo causar un grave conflicto dentro de las comunidades, dada la idiosincrasia existente en el país, de conformidad con el sentido de pertenencia que se tiene en cada comunidad. Como tercer supuesto acreditado se tiene la obligación del sindicado de entregar los documentos encargados y encomendados, así como que le fueron entregados como nueva autoridad, por lo que de la misma manera debió cumplir con devolverlos al momento de entregar su cargo, siendo éstos de ajena pertenencia.

Hechos que el tribunal determinó que el acusado los había cometido, incurriendo en el delito de apropiación y retención indebidas. Por lo indicado la sala consideró que al acusado se le sindicaron hechos concretos, los cuales se acreditaron en el debate y se produjo un propósito y resolución criminal, que fue causar daño en el patrimonio de la Comunidad antes mencionada, por lo que al tipificarse que las acciones del acusado encuadran en el tipo penal descrito no se acoge el motivo sustentado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El interponente presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración del artículo 272 del Código Penal. Indicó el recurrente que la Sala de Apelaciones calificó los hechos atribuidos como delito de apropiación y retención indebidas, cuando de conformidad con los elementos de este tipo penal, no se dio la identidad con los hechos investigados. Que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado: Haber actuado en perjuicio de otro, lo cual no es así, pues la entidad agraviada no es titular de los documentos señalados como cuerpo del delito. Que hubo apropiación o distracción de efectos o bienes recibidos en administración, lo cual no fue probado en contra del procesado, pues los documentos objeto del delito fueron entregados y no los tuvo en su poder. Se acreditó el elemento de existencia de obligación de entregar o devolver los bienes, lo cual no fue así, pues se trató de una obligación establecida por costumbre y no de una obligación estrictamente determinada en algún acto o contrato, y que la entrega fue verificada por autoridades del Cantón Tunayac. En consecuencia, al tipificar los hechos atribuidos al acusado como delito de apropiación y retención indebidas, se incurrió en error de derecho al calificarlos como delito sin serlo y además paralelamente se viola el artículo 272 del Código Penal. Dicha norma se infringe por aplicarla indebidamente, al no determinarse los elementos del delito de apropiación y retención indebidas en los hechos que se tuvo por probados. El agravio que le causa es el de ser condenado por un delito inexistente, al no darse sus elementos en los hechos que se tuvo por acreditados por el Tribunal de Sentencia, por ser condenado en base a un error de derecho al calificar un hecho como delito cuando no lo es. Pretende con su recurso que se dicte sentencia absolutoria a su favor, por no ser delito los hechos atribuidos.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada se presentó únicamente el Querellante adhesivo y Actor civil Pedro Pérez Calel, con el auxilio del abogado Luis Arturo Pacheco Castañeda, quien hizo uso de la palabra. El procesado y el Ministerio Público no estuvieron presentes en la audiencia y no reemplazaron por escrito sus alegaciones.-

CONSIDERANDO

Al analizar el recurso sustentado, primeramente se encuentra que el interponente confunde la procedencia del caso invocado frente al agravio que pretende plantear, ya que el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal establece que procede el recurso, cuando ha existido equivocación en la tipificación de hechos delictuosos, y en este caso, alega que ha existido error en la tipificación de hecho como delictuoso no siéndolo, sin embargo se entra a conocer del mismo adecuando su planteamiento al caso correspondiente, dado el estado que se encuentra el proceso. En el presente caso alega el interponente que la sala de apelaciones incurrió en error al tipificar como delictuosos los hechos cuando no lo son. Planteamiento que al ser analizado y confrontado con la sentencia recurrida, evidencia que, en efecto, en el fallo de segundo grado se consideró que tal y como lo refiere el apelante, se tuvo por acreditada la comisión del primer hecho, consistente en que el acusado cometió actos en perjuicio de la Comunidad de Chinimabé, la cual, en total confianza, le encomendó documentos que son bienes valiosos para dicha comunidad, los cuales no fueron devueltos estando obligado a ello, causándole perjuicio en su patrimonio histórico y documental. Contrario a lo que señalo el apelante, que por haber dentro de dichos documentos, un título supletorio a nombre de Cantón Tunayac, no era decisión unipersonal ejecutar una acción, que inclusive podía causar un grave conflicto entre comunidades, por idiosincrasia existente en el país de conformidad con el sentido de pertenencia de cada comunidad. Así también existió la obligación ineludible e irrefutable del sindicado de entregar los documentos encargados y encomendados por los propietarios de los mismos, pues los recibió en su momento en calidad de nueva autoridad -en este caso Presidente de la Comunidad-, por lo que de la misma forma debió cumplir con la obligación de entregarlos al finalizar el cargo, por ser de ajena pertenencia, no como ocurrió en este caso, en donde realizó actos perjudiciales, los cuales constituyen una conducta típica, antijurídica realizada por el acusado, por lo que al haberse emitido la sentencia de primer grado se determinó que el procesado cometió el delito de apropiación y retención indebidas. Tales consideraciones hicieron concluir al tribunal de alzada que al acusado se le sindicaron los hechos concretos, que a su vez fueron acreditados en el debate y que de estos se observa que su conducta, se produjo con un mismo propósito y resolución criminal, que fue la de causar daño en el patrimonio de la Comunidad de la Aldea Chinimabé.-

En relación al argumento de no haberse causado agravio por no ser dicha comunidad la propietaria de los documentos que no fueron devueltos, luego de recibidos para su administración y custodia, se encuentra que es un planteamiento que no desvirtúa la tipificación del hecho atribuido. Como Presidente de la comunidad en referencia estaba obligado a devolvérselos a quien resultara electo en el próximo período, según la práctica consuetudinaria de la comunidad. La potestad de determinar si pertenecían o no a dicha comunidad, es algo que solo ésta podía determinar, y por lo mismo no es una facultad del presidente hacerlo de manera unipersonal.-Por último, el casaciónista discrepa con la sentencia recurrida en cuanto a la obligación de devolver los documentos recibidos, ya que en ningún acuerdo o contrato se estableció tal obligación. Respecto de este planteamiento resulta que, el procesado tenía la obligación de devolver los documentos, -aspecto que fue debidamente acreditado en el proceso-, pues la razón misma de que los haya recibido fue como consecuencia que le fueron entregados de manos del señor Valentín Ajtun Pérez, quien fuera la autoridad saliente en el año dos mil siete, quien a su vez en el proceso declaró que era costumbre de la Comunidad Chinimabé, que año con año se cambiara de junta entregándose tales documentos, y es el caso que en su momento, él los recibió del señor Aniceto Ixcoy Cuyuch, lo que no deja lugar a duda de que el procesado debió entregar los mismos a la autoridad que continuaba, en este caso el señor Pedro Pérez Calel. Esta costumbre se institucionaliza de manera formal en el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual refiere: Que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Continúa indicando que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Así también el artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere el respeto que el Estado reconoce a los grupos indígenas en sus costumbres, tradiciones y formas de organización social. Dicho fundamento desvirtúa la posición de que era necesario que constara por escrito la obligación de devolver los documentos. Por lo anteriormente considerado, se estima declarar improcedente el recurso interpuesto por el motivo invocado.-

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Maximiliano Ixcoy Cuyuch, con el auxilio del abogado Vinicio Antonio Lainez Godinez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el diez de marzo de año dos mil diez. II. Quedan notificadas de esta resolución las partes asistentes. III. Se entregará copia de la presente resolución a los interesados en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de dos días.

 
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