GACETA EXPEDIENTE  51-2008

Declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico cuando no concurre uno de los requisitos esenciales para su existencia, falta de capacidad legal de quien expresa su voluntad por no haber alcanzado la mayoría de edad.

Recurso de casación No. 51-2008

Recurso de casación interpuesto por Aída Odette Morales Guinea, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA:

VIOLACIÓN DE LEY:

Procede declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico cuando no concurre uno de los requisitos esenciales para su existencia, como es la falta de capacidad legal de quien expresa su voluntad por no haber alcanzado la mayoría de edad.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 8, 1251, 1301 y 1302 del Código Civil y 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de febrero de dos mil diez.

I.- Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Tercero, Abogado Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, se integra la Cámara con el Magistrado Vocal Cuarto, Abogado Gus­tavo Adolfo Mendizábal Mazariegos; II.- En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha seis de enero de dos mil diez, se dicta sentencia del recurso de casación interpuesto por Aída Odette Morales Guinea, contra la sen­tencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, autorizada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el Nota­rio Oscar Rafael Padilla Lara, entablado por ella, contra Francisco Corona Ramírez, Francisco Corona García y el notario Oscar Rafael Padilla Lara (tercero interesado).

ANTECEDENTES:


Del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico
a) La señora Aída Odette Morales Guinea el uno de agosto de dos mil, planteó proceso ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, autorizada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el Notario Oscar Rafael Padilla Lara, contra Francisco Corona Ramírez, Francisco Corona García y el notario Oscar Rafael Padilla Lara (tercero interesado), manifestando que dicho negocio contiene mandato especial con representación a favor de Francisco Corona Ramírez, para que pueda disponer del bien inmueble propiedad de Francisco Corona García; sin embargo, él (Francisco Corona García) es menor de edad, por lo tanto no podía legalmente en forma alguna otorgar un mandato ya que no tiene la edad y la capacidad legal para obligarse y otorgar cualquier negocio jurídico por sí; y que tiene legitimidad para el planteamiento porque por medio de dicho mandato fue estafada en trescientos veinticinco mil quetzales, aparte del hecho que dentro del juicio penal que promovió se ordenó que previamente a continuar con el debate, se dilucidara el asunto civil por la falsedad del documento correspondiente.
b) La demanda fue admitida para su trámite por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, el catorce de agosto de dos mil, emplazándose a los demandados por el plazo de nueve días y al tercero interesado por veinticuatro horas.
c) La señora Thelma Graciela García y García de Muñoz, en representación de su menor hijo Francisco Corona Gar­cia, interpuso la excepción de litispendencia, la cual fue admitida para su trámite en resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos.
d) El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil el siete de marzo de dos mil uno declaró sin lugar la ex­cepción de litispendencia, resolución que fue confirmada el veinte de junio de dos mil uno por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
e) La señora Thelma Graciela García y García de Muñoz, en su calidad de madre del menor Francisco Corona García y el demandado Francisco Corona Ramírez, contestaron la demanda en sentido negativo y el tercero interesado, Nota­rio Oscar Rafael Padilla Lara, interpuso las excepciones de: a) falta de personalidad en la actora Aída Odette Morales Guinea para demandar al notario Oscar Rafael Padilla Lara; b) Cosa juzgada; c) Caducidad; y, d) Prescripción.
f) El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil el nueve de abril de dos mil siete, emitió sentencia decla­rando sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico.
g) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil el veintiocho de septiembre de dos mil siete profirió, en apelación, sentencia, resolviendo con­firmar parcialmente la sentencia apelada en el numeral romano I y II y revocar el numeral romano III.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil siete consideró que: "... En cuanto a los agravios invocados por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que si ella carece de legitimación activa este tribunal debe conocer de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública antes relacionada, esta Sala del estudio del proceso ordinario de Nulidad de Nu­lidad (sic) Absoluta del Negocio Jurídico consistente en el contrato de MANDATO ESPECIAL CON REPRESEN­TACION (sic), identificado anteriormente, estima que el Juez ajustó su fallo a las constancias procesales y a derecho al resolver que la actora carece de legitimación activa, ya que de conformidad con la doctrina y lo que al respecto regula el artículo 51 de la ley citada, la parte actora para interponer una demanda debe demostrar tener interés (sic) legítimo en la misma. En el presente caso la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad absoluta del negocio contenido en escritura pública número dos autorizada en esta ciudad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, por el Notario Oscar Rafael Padilla Lara, otorgada por los señores FRANCISCO CO­RONA GARCÍA Y FRANCISCO CORONA RAMÍREZ, instrumento público que contiene MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN. Del estudio de los medios de prueba aportados por la actora esta Sala advierte que en el caso subjudice se dan los presupuestos procesales de forma como son: a)el (sic) hecho que la demanda llena los requisitos de forma, b) la constatación de la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y en cuanto a los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción éste tribunal advierte que efectivamente existe un derecho tutelado por la ley o lo que también se suele llamar voluntad de la ley. Sin embargo la parte actora durante la secuela del proceso no acreditó con los medios de prueba aportados su interés actual para plantear la pretensión o interés para obrar dentro del proceso de mérito, así como tampoco probó la legitimidad para obrar, por cuanto que ella no compareció en la escritura pública antes identificada, que contiene el Mandato Especial con Representación, instrumento en el que comparecieron únicamente los señores FRANCISCO CORONA GARCÍA Y FRANCISCO CORONA RAMÍ­REZ, siendo totalmente ajena al negocio jurídico contenido en la escritura pública antes mencionada. Por su parte el artículo 49 del Código Procesal Civil (sic) establece que nadie puede hacer valer un proceso, en nombre propio, un derecho ajeno, y en el presente caso los únicos legitimados para promover la nulidad del referido Mandato, son los pro­pios otorgantes, el Ministerio Público o cualquier perronas (sic) interesada que comprueba que el instrumento público que contiene el Mandato Especial con Representación le ha causado una lesión a un derecho tutelado por la ley, y en el presente caso la parte demandante no aportó los medios de prueba idóneos y pertinentes para demostrar que dicho Mandato le hubiere causado a ella una lesión a un derecho tutelado por la ley, ya que la actora no acredito (sic) documentalmente que el mandato objeto de nulidad haya sido ejercitado para celebrar la supuesta compraventa que dice haber realizado la actora con el señor Corona Ramírez. El artículo 1302 del Código Civil contiene una norma potestativa en el sentido que los jueces pueden declarar de oficio la nulidad de un negocio jurídico. En el caso de mérito siendo que la actora no tiene legitimación activa, ni ha demostrado interés legítimo, por cuanto que el Mandato aludido no fue el causante de los daños que aduce le causó el señor Corona Ramírez, este Tribunal considera que únicamente puede declarar la nulidad de un negocio jurídico contenido en un instrumento público cuando éste lesione derechos de terceros que tengan un interés legítimo, así como cuando el instrumento público cause daños a in­tereses públicos, extremos que no se dan (sic) el presente caso, ya que como se asentó antes el aludido Mandato no ha sido ejercitado para la celebración de ningún negocio jurídico. Por lo considerado este Tribunal considera que la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad..."

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS:


La señora Aída Odette Morales Guinea interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; invocando para el primero quebranta­miento sustancial del procedimiento por contener "... el fallo resoluciones contradictorias sí la aclaración hubiera sido denegada ...", contenido en el artículo 5° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; y 25 y 614 del Código Procesal Civil y Mer­cantil y para el motivo de fondo "... VIOLACIÓN (sIc), APLICACIÓN (sic) INDEBIDA O INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) DE LAS LEYES O DOCTRINAS LEGALES APLICABLES ..." contenidos en el numeral 1° del artículo 621 de la norma antes mencionada, denun­ciando infringido el artículo 1313 del Código Civil.

CONSIDERANDO

I

MOTIVO DE FORMA


Aída Odette Morales Guinea invocó el submotivo "... cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, sí la aclaración hubiere sido denegada ...", por considerar que este -fallo- es contradictorio con los argumentos de hecho y de derecho que utilizó el Tribunal para dictarlo, pues por una parte indica que "... del estudio de los medios aportados por la actora esta sala advierte que en el caso subjudice se dan los presupuestos procesales de forma como son:... b) la constatación de la capacidad procesal de las partes ...", resultando falaz, ilógico e ilegal pretender que únicamente las personas que crearon ese documento que es objeto de nulidad absoluta sean las únicas que pueden pedir su nulidad, cuando la propia ley lo prohibe, específicamente el artículo (sic) 1257 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, argumentó que el tribunal de segunda instancia varió el debido proceso y le violentó el derecho de defensa, al pre­tender en forma contradictoria con los autos y lo ordenado por la ley, que carece de capacidad y el derecho de poder ser parte, vulnerando el artículo 25 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues le niegan el derecho a ser parte en el proceso, en el que demostró, por medio de prueba documental, su derecho, interés y el daño causado por la utilización por parte de Corona Ramírez del documento.

MOTIVO DE FONDO VIOLACIÓN DE LEY


En cuanto al submotivo de violación de ley, la recurrente indicó lo siguiente:"... Con la sola lectura de la sentencia impugnada de casación se establece claramente que se ha violado la ley, específicamente los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, puesto que si el tribunal de segunda instancia pretende despojarme en forma ilegal de mi capa­cidad de poder ser parte actora dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos autorizada en esta ciudad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, los artícu­los que se reclaman como violentados por el tribunal de segunda instancia en la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del dos mil siete, debió de aplicarlos porque se evidencia de la prueba documental que pasó por todas las fases (ofrecimiento, proposición, diligenciamiento) sin haber sido redargüida de falsedad o nulidad por la parte demandada, estando entre ellos, aparte del testimonio de dicho instrumento público, la certificación de nacimiento de Francisco Corona García extendido por el Registrador Civil de esta ciudad, en el se establece con claridad me­ridiana que efectivamente dicha persona al momento de otorgarse el negocio jurídico del que se pide la declaración de nulidad absoluta, contaba únicamente con ocho años de edad y de ahí que se infiera una verdad indiscutible, o sea que dicho negocio jurídico carece de los elementos esenciales para su validez, la comparecencia del mandante a otorgar un poder especial para otorgar un mandato espe­cial con representación para disponer de un bien inmueble, ya que los menores de edad carecen de capacidad legal que la ley ordena; por otra parte, resultando manifiesta la nulidad absoluta de tal negocio jurídico, como lo ordena el artículo 1302 del Código Civil deviene procedente el declarar de oficio la nulidad absoluta. Es evidente que al dejar de aplicar la ley en forma debida y correcta, especí­ficamente los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, el tribunal de segunda instancia le está dando plena validez a un documento que carece de los elementos esenciales, por estar ausentes los requisitos esenciales para su validez...".

MOTIVO DE FONDO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY


La recurrente indicó: "... se ha dado una aplicación inde­bida de la ley al darle al negocio jurídico validez, puesto que si el criterio del tribunal a quo es que solamente las personas que otorgaron dicho documento nulo son las que pueden reclamar la nulidad absoluta, siendo tal cuestión por completo imposible, porque a los otorgantes ningún perjuicio les ha provocado, aparte del hecho de vital impor­tancia, que ninguno de ellos puede reclamar la nulidad, de conformidad con los artículos 1304 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil; importante resulta además que la única persona que se ha visto afectada por la existencia de un documento que prácticamente nació muerto, es la presentada y de ahí que el artículo 1302 del Código Civil me faculta para ser parte dentro del proceso, para alegar la nulidad absoluta, pues tengo interés en el asunto. En autos quedó probado que existen vicios en el documento del que se reclama la nulidad absoluta, al no concurrir los requisitos esenciales para su validez, por lo que debió aplicarse ambas normas legales que fueron inde­bidamente aplicadas, por parte del tribunal a quo.- Estando probado plenamente por medio de documentos públicos la no concurrencia de los requisitos esenciales para la validez del negocio jurídico que se impugna de nulidad, también se demostró que estamos frente a una nulidad absoluta en la cual el artículo 1302 que fue indebidamente aplicada (sic), al despojarme de mi calidad de parte actora, de tener interés en el proceso y que de ahí dicha norma me autoriza a tomar parte dentro de proceso como actora pues es evidente que tengo interés en el resultado del juicio por haber sido estafada por el supuesto mandatario. Como se observa la misma norma legal ordena que se puede declarar de oficio al resultar manifiesta la nulidad absoluta y por lo tanto, aún se tuviera como cierto que carezco de la cualidad para ser parte dentro del juicio ordinario planteado, debió declararse de oficio tal nulidad absoluta, pues al omitir hacerlos, se le dio validez a un negocio jurídico y con ello se aplicó en forma indebida los artículos 1301 y 1302 del Código Civil...".

ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA:


A. Aída Odette Morales Guinea, reiteró las argumentacio­nes vertidas en el memorial de interposición del recurso de casación.
B. Oscar Rafael Padilla Lara, manifestó que: "... Tal como consta en el recurso de casación planteado por la Licenciada Guinea Morales, ella es clara al indicar que los artículos 1301 y 1302 del Código Civil son los violados y/o aplicados indebidamente, términos que indistintamente usa tanto en el submotivo de violación de ley como en el submotivo de aplicación indebida de la ley. En todo caso es pertinente indicar, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en modo alguno ha violado la ley, específica­mente los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, pues no es cierto que dicha Sala pretenda despojar ilegalmente a la actora de su capacidad de poder ser parte actora dentro del juicio. Estimo Señores Magistrados que la capacidad de la actora ha sido respetada en todo momento, pues ella en el libre ejercicio de sus derechos es que planteó la demanda la cual se tramitó de conformidad con el debido proceso, y si la misma no fue acogida por los tribunales respectivos no fue por su falta de capacidad, sino por su falta de legitimidad, y con ello ninguna ley ha sido vio­lada. Por lo antes expuesto, al dictarse la sentencia que en derecho corresponde, es procedente que el recurso de casación interpuesto por motivos de FONDO y submotivos alegados, sean DESESTIMADO, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden ...".

ANÁLISIS:

I


En el presente caso, la Corte de Constitucionalidad ordena a la Cámara Civil dictar una nueva sentencia dentro del recurso de casación de mérito, observando lo considerado en la sentencia de amparo dictada con fecha seis de enero de dos mil diez. En dicha sentencia, el referido Tribunal Constitucional consideró dejar en suspenso la resolución impugnada, para que esta Cámara conozca del fondo del asunto; en cuanto a la desestimación del motivo de forma, señaló que se encuentra conforme a derecho.

II


En estricto apego a lo resuelto por la Corte de Constitucio­nalidad, esta Cámara aprecia que la Constitución Política de la República, especialmente los artículos 203 y 204, establecen que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, por lo que en toda resolución o sentencia, a los magistrados y jueces se les ha otorgado el ejercicio independiente de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico guatemalteco. En atención a ello, es oportuno indicar que el vicio de violación de ley por inaplicación, se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador resuelve la controversia ignorando una norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista denuncia infringidos los artículos 1,301 y 1,302 del Código Civil, aduciendo que la Sala sentenciadora debió aplicarlos porque se evidencia de la prueba documental que pasó por todas sus fases, sin haberla redargüido de falsedad o nulidad por la parte demandada, estando entre ellos, aparte del testimonio de la escritura objeto de litis, la certificación de nacimiento de Francisco Corona García extendida por autoridad competente, en el que se establece con claridad que efectivamente dicha persona al momento de otorgar el negocio jurídico del que se pide la declaración de nulidad absoluta, contaba con ocho años de edad y de ahí que se infiera una verdad indiscutible, o sea que dicho negocio jurídico carece de elementos esenciales para su existencia. Examinados los antecedentes del presente caso, se aprecia que la controversia se origina como consecuencia de que Francisco Corona Garcia otorgó mandato especial con representación a Francisco Corona Ramírez, por medio de la escritura pública número dos autorizada en esta ciudad, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, y con el mismo según la casacionista realizó transacciones con ella, que es quien impugna el mandato aludido, alegando que Francis­co Corona García al momento de otorgar el mandato era menor de edad y carecía de capacidad legal.
En cuanto al argumento vertido por la casacionista, respecto a la violación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de los artículos 1,301 y 1,302 del Código Civil, por inaplicación, es conveniente hacer la siguiente reflexión: El maestro Rubén Alberto Contreras Ortiz, en su obra Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General), define a la Nulidad Absoluta, Radical o ab-initio, como: " Es la que se produce cuando le faltan al negocio jurídico uno, algunos o todos sus elementos esenciales, en cuyo caso es correcto decir que el negocio no llegó realmente a formarse jurídicamente; o cuando en su celebración se violó un mandato o prohibición de la ley, en cuya circunstancia es acertado afirmar que el negocio sí llegó a formarse, sí llegó a nacer, pero su vida es com­pletamente inútil porque no va a producir ninguno de los efectos jurídicos que las partes buscan". Asimismo, indica cual es la falta de elementos esenciales o constitutivos de un negocio jurídico: "Falta de capacidad de las partes: El contrato es nulo si fuere celebrado directamente, es decir no por medio de su representante legal: a) por el declarado en estado de interdicción; b) por el ciego o el sordomudo que no puedan manifestar de manera indubitable su voluntad; c) por el menor de catorce años. Artículos 9,13, y 8 párra­fo tercero [Código Civil]". Ante esa primacía, es claro que cuando un negocio jurídico resulta manifiestamente nulo por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, el juzgador puede declarar la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1,302 del Código Civil, en apego a lo establecido en el artículo 1,301 del mismo cuerpo legal, que es la norma que configura y determina la nulidad absoluta, es decir, decisoria en el caso que esté juzgando, conforme a los principios y valores que pretende tutelar. En virtud de que la nulidad es manifiesta pues el defecto en que se incurre está determinado por la ley, específicamente en los artículos 8 y 1251 del mencio­nado cuerpo normativo, los cuales señalan que para que un negocio jurídico tenga validez, requiere que el sujeto que declare su voluntad posea capacidad legal, misma que se obtiene con la mayoría de edad -dieciocho años, y catorce en algunos casos que determina la ley-; tomando en cuenta lo anterior y del estudio de las actuaciones se desprende que Francisco Corona García nació el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, según consta en la certificación de la partida de nacimiento, extendida por el Registrador Civil de esta ciudad, que obra a folio numero seis de la pieza numero uno del juicio ordinario identifi­cado como c dos guión dos mil guión seis mil quinientos ochenta y uno del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, de donde resulta que para el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se otorgó el mandato especial con re­presentación, Francisco Corona García -mandante- tenía ocho años de edad, por lo que carecía de capacidad legal para otorgar o celebrar dicho negocio jurídico, extremo que se prueba además del documento mencionado, con la certificación extendida por el Sub-Director del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia de fotocopias del testimonio especial de la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, por el Notario Oscar Rafael Padilla Lara, que contiene mandato especial con representación que obra a folios números doce, trece, catorce y quince de la pieza número uno del juicio ordinario ya relacionado.
Por acotados motivos y del estudio de las actuaciones, se concluye que en el mandato especial con representación contenido en escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, autorizada por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, falta la expresión valida de voluntad del mandante lo que determina su nulidad absoluta que debe declararse. Es por tal motivo que la Cámara conforme al artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y en apego a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, estima procedente casar la sentencia impugnada y en con­secuencia declarar nulo el negocio jurídico considerado, o sea, el mandato otorgado por Francisco Corona García a favor de su padre Francisco Corona Ramírez, contenido en escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Penal, ordenar certificar lo conducente al Ministerio Público, por la posible comisión de un hecho constitutivo de delito de parte de los implicados en el negocio jurídico citado. Por la forma en que se resuelve no es necesario pronun­ciarse en cuanto a los otros submotivos.

CONSIDERANDO

III

El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 573, establece que el Juez en la sentencia que termina el proce­so, debe condenar a la parte vencida, al pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES:

Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1° y 2°, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141, 142, 143 y 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

 
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